Norma

Circular 5/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, de información para el mercado minorista español de gas natural.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Rango : Circular
Fecha: 22-12-2008
Fecha de Publicación: 12-02-2009
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69438513
Texto Completo :
Circular 5/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, de información para el mercado minorista español de gas natural.IntroducciónLa Ley 12/2007, de 2 de julio, modifica en su artículo Único el título y redacción del artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estableciendo nuevas competencias de las autoridades reguladoras.

La Ley 12/2007 establece que sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará el nivel de transparencia y competencia en el sector del gas natural.

La apertura de los mercados energéticos representa tanto un desafío como una oportunidad para los consumidores. Para crear un mercado transparente y eficiente, es necesario que los derechos de los consumidores estén plenamente garantizados y los consumidores informados del funcionamiento del mercado para aprovechar las ofertas existentes.

La importancia que la Ley atribuye al buen funcionamiento de los procedimientos de cambio de comercialización se ve reforzada por la función de supervisión de la actividad de la oficina de cambio de suministrador y del nivel de competencia en el mercado, función que se asigna a la Comisión Nacional de Energía.

La modificación del título y redacción del artículo 3 de la Ley 34/1998 en el artículo único de la Ley 12/2007, de 2 de julio, sobre nuevas competencias de las autoridades reguladoras, determina que a tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado gasista cuanta información requiera para efectuar la supervisión.

La disposición adicional undécima, tercero.4, de la mencionada Ley 34/1998 también dispone que «la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones...».

La disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, establece el calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.

La desaparición de las tarifas de ventas crea un problema de falta de indicador de referencia en el precio final, sobre todo para aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de acogerse a la tarifa de último recurso y que, al mismo tiempo, no sean suficientemente grandes y sofisticados para solicitar directamente ofertas a varios proveedores o realizar comparaciones/cálculos sobre la base de los indicadores publicados de mercados spot y de futuros (TTF, EEX, NBP o Zeebrugge). En este sentido es adecuada la publicación de precios finales como medida para paliar la desaparición de las tarifas reguladas e impulsar el desarrollo de la competencia.

Además, el conocimiento del precio de venta de gas ofertado por los comercializadores a los consumidores finales, así como el conocimiento de los precios de compra de gas en el mercado internacional, resulta fundamental para abordar las tareas de supervisión del mercado por parte de las autoridades reguladoras. La diferencia o margen aplicado por los comercializadores entre el precio de compra de gas y el precio de venta final, una vez descontados los peajes y costes de comercialización, es una medida del grado de competencia real del mercado del gas.

Los consumidores esperan un suministro de energía seguro y ofrecido a precios competitivos. No obstante, cabe destacar que los consumidores domésticos pueden tener un menor conocimiento del funcionamiento del sector gasista y del proceso de liberalización, así como de sus derechos y obligaciones relacionados con los suministros energéticos.

La presente Circular se dirige a la obtención de los precios de venta de gas ofertados por los comercializadores a los consumidores finales, y analizar el nivel de transparencia y competencia existente en el mercado minorista de gas, el cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

La disposición adicional undécima, tercera.1 función duodécima de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, atribuye como función expresa a la CNE que el citado organismo velará para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia.

De acuerdo con el artículo 3.4 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, en su redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará los siguientes aspectos en el sector del gas natural:

«h) Nivel de transparencia y competencia.

i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador».

En la disposición adicional quinta de la ley 12/2007, de 2 de julio, se establece que

«la Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de las funciones de supervisión que tiene encomendadas, remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe anual analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado de los hidrocarburos, incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector.»

Para la realización de dicho informe se hace necesario, entre otros aspectos, disponer de un sistema de información organizado y actualizado que proporcione periódicamente datos sobre los distintos parámetros que caracterizan el mercado del gas y su evolución, en particular, sobre los precios del gas en España que los comercializadores aplican a los distintos segmentos del mercado final.

Por ello, se propone completar la presente Circular con información sobre el funcionamiento de tramitación de las solicitudes de cambio de comercializador, dirigida tanto a las empresas distribuidoras como a la oficina de cambio de suministrador, y con información del funcionamiento de los procesos o servicios auxiliares al suministro, y que se facturan conjuntamente con el suministro de gas, de manera que se verifique la inexistencia de comportamientos o conductas contrarias a la libre competencia en el mercado.

Con la información solicitada en la circular se pretende, adicionalmente, elaborar y publicar un índice de referencia del precio del gas natural en España ofertado por los comercializadores a los consumidores finales en España, que proporcione a los consumidores y usuarios una referencia sobre los precios del mercado de gas en España para los distintos tipos de consumidores.

Por todo lo descrito anteriormente, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, estima procedente la emisión de la presente Circular, al amparo de la competencia atribuida expresamente a esta Comisión de poder dictar Circulares de petición de información, conforme al artículo 3 y a la disposición adicional undécima, tercera.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su reunión de día 22 de diciembre de 2008, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Sujetos a los que se solicita la información.

1. Los sujetos obligados a remitir la información indicada en el apartado 2, punto 1, son todos aquellos sujetos que ejerzan la actividad de comercialización en España conforme a lo establecido en el apartado d) del artículo 58, de la Ley 34/1998.

Además, deberán remitir la información indicada en el apartado 2, punto 1, todos aquellos consumidores directos en mercado que accedan directamente a las infraestructuras conforme a lo establecido en el apartado e, del artículo 58, de la Ley 34/1998.

2. Los sujetos obligados a remitir la información indicada en el apartado 2 punto 2 son todos aquéllos sujetos que ejerzan la actividad de distribución en España conforme a lo establecido en apartado c) del artículo 58 de la Ley 34/1998.

3. Los transportistas titulares de gasoductos de transporte que posean consumidores conectados directamente a dichos gaseoductos deberán remitir la información indicada en el apartado 2, punto 3.

4. El sujeto obligado a remitir la información indicada en el apartado 2, punto 4, es la Oficina de Cambios de Suministrador en España conforme a lo establecido en el apartado f) del artículo 58, de la Ley 34/1998.

5. Cada uno de los sujetos indicados anteriormente, designará un interlocutor único responsable a efectos de envío de la información solicitada mediante la presente Circular, para lo cual procederá a comunicarlo mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía indicando como referencia «Interlocutor Circular CNE 5/2008», en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Circular de petición de información.

En el citado escrito se incluirá: nombre y apellidos, puesto o cargo, número de teléfono y correo electrónico de contacto y dirección postal del interlocutor designado por la empresa declarante. Cualquier cambio que afecte a la designación del interlocutor responsable, así como sus datos de referencia, se comunicará inmediatamente mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía, indicando como referencia «Cambio de datos Interlocutor Circular CNE 5/2008».

Segundo. Información que se solicita.

1. Los sujetos indicados en el punto 1 del apartado Primero, comercializadores, deberán remitir con la periodicidad establecida en el apartado Tercero de la presente Circular, la información que a continuación se detalla:

Anexo 1C. Consumos y precios medios de gas natural desglosados por escalones de consumo y presión.

Anexo 2C. Consumos de gas natural desglosados por provincias.

Anexo 3C. Consumos interrumpibles de gas natural en el mercado nacional desglosados por consumidor.

Anexo 4C. Ventas/consumos de gas natural desglosados por firmes/interrumpibles.

Anexo 5C. Consumos y precios de gas natural para generación eléctrica desglosados por grupos de peajes.

Anexo 6C. Número de clientes al final de cada periodo.

Anexo 9C. Duración media de los contratos de suministros por grupo de peaje.

Anexo 10.1CDO. Cortes de suministro por impagos.

Anexo 12C. Servicios Auxiliares relacionados con el suministro de gas.

Anexo 13C. Precios medios mensuales de gas natural por bandas de consumo de acuerdo a la metodología Eurostat.

Los consumidores directos en mercado que accedan directamente a las infraestructuras conforme a lo establecido en el apartado e) del artículo 58, de la Ley 34/1998, deberán enviar únicamente los anexos 1C, 2C, 3C, 4C y 5C.

2. Los sujetos indicados en el punto 2 del apartado Primero, distribuidores, deberán remitir con la periodicidad establecida en el apartado Tercero de la presente Circular, la información que a continuación se detalla:

Anexo 1DT. Consumos de gas natural desglosados por escalones de consumo y presión.

Anexo 2DT. Gas transportado/distribuido a distintos puntos de suministro desglosados por provincias.

Anexo 6DT. Número de puntos de suministro al final de cada periodo.

Anexo 7.1DO. Número de solicitudes de cambio de comercializador.

Anexo 7.2DO. Número de solicitudes de altas (nuevos consumidores).

Anexo 8.1DO. Solicitudes rechazadas de cambio de comercializador: Motivo.

Anexo 8.2DO. Solicitudes rechazadas de altas (nuevos consumidores): Motivo.

Anexo 10.1CDO. Cortes de suministro por impagos.

Anexo 10.2DO. Cortes de suministro por ausencia de comercializador.

Anexo 11.1D. Servicio de atención al cliente: Atención de urgencias.

Anexo 11.2D. Servicio de atención al cliente: Inspecciones periódicas de las instalaciones de gas.

Anexo 12 D. Servicios Auxiliares relacionados con el suministro de gas.

3. Los sujetos indicados en el punto 3 del apartado primero, transportistas con consumidores conectados directamente a sus gaseoductos, deberán remitir con la periodicidad establecida en el apartado Tercero de la presente Circular, la información que a continuación se detalla:

Anexo 1 DT. Gas transportado/distribuido a distintos puntos de suministro desglosados por escalones de consumo y presión.

Anexo 2DT. Gas transportado/distribuido a distintos puntos de suministro desglosados por provincias.

Anexo 6DT. Número de puntos de suministro al final de cada periodo.

4. El sujeto indicado en el punto 4 del apartado Primero, Oficina de Cambios de Suministrador, deberá remitir con la periodicidad establecida en el apartado Tercero de la presente Circular, y referida a las solicitudes de cambio gestionadas por dicha Oficina, la información que a continuación se detalla:

Anexo 7.1DO. Número de solicitudes de cambio de comercializador.

Anexo 7.2DO. Número de solicitudes de altas (nuevos consumidores).

Anexo 8.1DO. Solicitudes rechazadas de cambio de comercializador: Motivo.

Anexo 8.2DO. Solicitudes rechazadas de altas (nuevos consumidores): Motivo.

Anexo 10.1CDO. Cortes de suministro por impagos.

Anexo 10.2DO. Cortes de suministro por ausencia de comercializador.

5. La información que se solicita en el presente apartado, se completará siguiendo las instrucciones y el formato de las tablas que se reflejan en cada uno de los anexos.

Todas y cada una de las categorías de información establecidas en este apartado, deberán ser enviadas, aun en el caso en el que no se hubieran producido operaciones de esa naturaleza en el periodo de tiempo considerado, si bien se deberá aclarar dicha circunstancia y remitir los Formularios en blanco.

Tercero. Periodicidad de remisión de la información.

1. Los sujetos indicados en el apartado Primero deberán remitir, mensualmente, la información correspondiente a los anexos 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de la presente Circular que le corresponda. Dicha información se referirá al mes anterior al de presentación de la misma.

2. Los sujetos indicados en el apartado Primero deberán remitir con carácter anual también la información recogida en los anexos 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 que les corresponda. Dicha información estará referida al periodo comprendido entre el primer día del año anterior y el último día del mismo.

Cuarto. Plazo de presentación de la información, dirección y forma de envío.

1. El plazo de presentación de la información mensual será de veinte días naturales contados a partir del último día del mes al que están referidos los anexos. La información anual deberá ser presentada antes del 15 de marzo del año posterior al año natural de referencia.

2. Estos Anexos se cumplimentarán y remitirán a la comisión en los formatos y soportes tipo de remisión establecidos por la CNE de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones que en cada momento determine la Comisión y que se hará públicas en su página web. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o soportes tipo en los que se realice el envío de la información en atención a las necesidades técnicas requeridas o modificaciones normativas que lo exijan.

3. La Comisión Nacional de Energía actualizará la presente Circular para incluir en su caso todas las modificaciones normativas que afecten a su contenido. En todo momento la CNE mantendrá en su página Web (www.cne.es) una nueva versión actualizada de la misma.

4. La Comisión Nacional de Energía tiene habilitados los dos medios siguientes para la remisión de la información recogida en la presente Circular:

a) Presentación ante la CNE, con la referencia «Información Circular CNE 5/2008», en soporte papel y con anexos en soporte magnético (CD-ROM o memoria USB), según modelos normalizados contenidos en la página Web de la CNE y firmados por el Interlocutor responsable definido en el apartado Primero de esta Circular.

b) Conforme a lo previsto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la información podrá presentarse por medios telemáticos a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, en su dirección electrónica: www.cne.es, Sección de Administración Electrónica.

Todas las remisiones de información presentadas ante el citado Registro electrónico deberán estar firmadas electrónicamente, mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/1251/2003, de 10 de julio, sobre firma electrónica, y estarán remitidas por el interlocutor único.

El Registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación de la presentación de documentación que podrá ser archivado o impreso por el interesado y será accesible en cualquier momento con su certificado digital.

Quinto. Requerimientos de información.?En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado Primero cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance, la veracidad y contenido de las informaciones remitidas, así como ampliar los códigos de la información contenida en los anexos.

Sexto. Incumplimiento de la obligación de información.?Se considerará infracción grave el incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Comisión Nacional de Energía de conformidad a lo establecido en el artículo 110, apartado f), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.

Asimismo, el incumplimiento reiterado de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Comisión Nacional de Energía será una infracción muy grave, de conformidad a la Ley 12/2007 de 2 de julio, del artículo 109, apartado j), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Séptimo. Inspecciones.?Los sujetos obligados a remitir la información solicitada mediante la presente Circular, tienen la obligación de comprobar la veracidad de la información enviada a la Comisión Nacional de Energía.

A tal fin y de acuerdo con la disposición adicional undécima, tercera.4, segundo párrafo, de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente Circular, le sea aportada.

Octavo. Confidencialidad.?De conformidad con la disposición adicional undécima, tercero. 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de los indicados datos e informaciones, estará obligado a guardar sigilo respecto a los mismos.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

La Comisión Nacional de Energía podrá difundir la información que tenga carácter de confidencial de forma agregada y a efectos estadísticos, de manera que no resulte posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la indicada información.

Disposición adicional única. Remisión Inicial de información.

El primer envío de los sujetos obligados a remitir la información señalada en la presente Circular corresponderá a la información del mes siguiente a aquel en el que se publica en el «Boletín Oficial del Estado» la presente Circular. Además, en esa remisión inicial de información, estos sujetos también presentarán ante la CNE un resumen anual del año 2008, de cada uno de los formularios indicados en el apartado Segundo de la Circular.

Entrada en vigor.?Lo establecido en esta Circular entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

De conformidad con la disposición adicional undécima, número 5 del apartado tercero, de la Ley 34/1998, contra las circulares de la CNE podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo ante la CNE, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/1992, en el plazo de un mes.

Madrid, 22 de diciembre de 2008. ?La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía, María Teresa Costa Campí.

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