JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estado mediante Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre, en su artículo único, de acuerdo con lo previsto en el artículo [[idrelit:2186830]]93[[/idrelit:2186830]] de la Constitución Española y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997, con la siguiente Declaración prevista en la disposición adicional única de la mencionada Ley Orgánica:
«El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo K.7, párrafo 2, y según la modalidad prevista en el apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo.
El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.»
para que mediante su depósito ante el Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14, el Reino de España pase a ser Parte de dicho Tratado.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS
Su Majestad el Rey de los Belgas, su Majestad la Reina de Dinamarca, el Presidente de la República Federal de Alemania, el Presidente de la República Helénica, su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa, la Comisión autorizada por el artículo [[idrelit:2186832]]14[[/idrelit:2186832]] de la Constitución de Irlanda para ejercer y desempeñar los poderes y funciones del Presidente de Irlanda, el Presidente de la República Italiana, su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente Federal de la República de Austria, el Presidente de la República Portuguesa, el Presidente de la República de Finlandia, su Majestad el Rey de Suecia y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, han resuelto modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos.
Y han designado con tal fin como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de los Belgas, al señor Erik Derycke, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de Dinamarca, al señor Niels Helveg Petersen, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, al Doctor Klaus Kinkel, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller.
El Presidente de la República Helénica, al señor Theodoros Pangalos, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad el Rey de España, al Señor Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, al señor Hubert Védrine, Ministro de Asuntos Exteriores.
La Comisión autorizada por el artículo [[idrelit:2186831]]14[[/idrelit:2186831]] de la Constitución de Irlanda para ejercer y desempeñar los poderes y funciones del Presidente de Irlanda, al señor Raphael P. Burke, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, al señor Lamberto Dini, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, al señor Jacques F. Poos, Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al señor Hans van Mierlo, Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente Federal de la República de Austria, al señor Wolfgang Schüssel, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller.
El Presidente de la República Portuguesa, al señor Jaime Gama, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República de Finlandia, a la señora Tarja Halonen, Ministra de Asuntos Exteriores.
Su Majestad el Rey de Suecia, a la señora Lena Hjelm-Wallén, Ministra de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al señor Douglas Henderson, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.
Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
Modificaciones sustantivas
Artículo 1.
El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1. Después del tercer considerando, se inserta el considerando siguiente:
«CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989.»
2. El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:
«DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos.»
3. Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto siguiente:
«RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo;
RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.»
4. El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.»
5. El artículo B se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo B.
La Unión tendrá los siguientes objetivos:
Promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;
Afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo J.7;
Reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;
Mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;
Mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.
Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.»
6. El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:
«La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.»
7. El artículo E se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo E.
El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.»
8. El artículo F, se modifica en la siguiente forma:
a) El apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.»
b) El apartado 3 actual pasa a ser apartado 4 y se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:
«3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.»
9. Se inserta el artículo siguiente al final del título I:
«Artículo F.1.
1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.
5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.»
10. El título V se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO V
Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común
Artículo J.1.
1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:
La defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;
El fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas; El mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;
El fomento de la cooperación internacional;
El desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.
El Consejo velará por que se respeten estos principios.
Artículo J.2.
La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:
La definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;
La determinación de estrategias comunes; La adopción de acciones comunes; La adopción de posiciones comunes;
El fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.
Artículo J.3.
1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.
Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.
3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.
El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular, adoptando acciones y posiciones comunes.
El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.
Artículo J.4.
1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.
2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.
3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.
4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativa a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.
5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.
6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.
7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
Artículo J.5.
El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.
Artículo J.6.
Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.
Artículo J.7.
1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tenga repercusiones en el ámbito de la defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.
Artículo J.8.
1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.
2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.
3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario general del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común.
4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.
5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.
Artículo J.9.
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquéllos que participen defenderán las posiciones comunes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.
Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo J.10.
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.
Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 8.C del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo J.11.
La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.
El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.
Artículo J.12.
1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.
2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.
Artículo J.13.
1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.
En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:
Acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común; Cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.
Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.
El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.
3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo J.14.
Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.
Artículo J.15.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo, supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.
Artículo J.16.
El Secretario general del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular, contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.
Artículo J.17.
La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
Artículo J.18.
1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191.A y 217 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.
2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.
3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su financiación.
4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.» 11. El título VI se sustituye por el texto siguiente:
«TÍTULO VI
Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal
Artículo K.1.
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.
Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:
Una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;
Una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;
La aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3.
Artículo K.2.
1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:
a) La cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;
b) La recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;
c) La cooperación e iniciativas conjuntas en la información, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial; d) La evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.
2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:
a) Capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;
b) Adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada;
c) Fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;
d) Creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.
Artículo K.3.
La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:
a) La facilitación y aceleración de la cooperación entre los Ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;
b) La facilitación de la extradición entre Estados miembros;
c) La consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;
d) La prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) La adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
Artículo K.4.
El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.
Artículo K.5.
El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
Artículo K.6.
1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas Administraciones.
2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:
a) Adoptar posiciones comunes que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto;
b) Adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;
c) Adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión.
d) Celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.
Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.
3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.
4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo K.7.
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.
2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.
3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:
a) O bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
b) O bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.
5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.
7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de Convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.
Artículo K.8.
1. Se creará un Comité de Coordinación compuesto por Altos Funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:
Formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia.
Contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.
2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.
Artículo K.9.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.
Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.
Artículo K.10.
Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.
Artículo K.11.
1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.
2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.
3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.
Artículo K.12.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16, podrá autorizarse a los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismo establecidos en los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:
a) Respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título.
b) Tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.
2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.
Los votos de los miembros del Consejo se ponderará con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.
3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo K.16.
4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16.
Las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Artículo K.13.
1. Los artículos 137, 138, 138.E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191.A y 217 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas al las materias a que se refiere el presente artículo.
2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.
3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.
4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.
Artículo K.14
El Consejo podrá decidir, por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas en el título III, bis, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»
12. Se inserta el nuevo título siguiente:
«Título VI.bis. Disposiciones sobre una cooperación reforzada.
Artículo K.15.
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:
a) Pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;
b) Respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;
c) Se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;
d) Implique al menos a una mayoría de Estados miembros.
e) No afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;
f) No afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;
g) Esté abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;
h) Cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 5.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.
2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.
Artículo K.16.
1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que represente a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.
2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.
Artículo K.17.
El Consejo y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título.»
13. El artículo L se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo L.
Las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:
a) Disposiciones por las que se modifica el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
b) Disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo K.7;
c) Las disposiciones del título VI bis, en las condiciones establecidas en el artículo 5.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado.
d) Apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;
e) Artículos L a S.»
14. En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.
15. El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.»
16. En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:
«En virtud del Tratado de Adhesión de 1994, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.»
Artículo 2.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1. En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del considerando octavo:
«Decididos a promover el desarrollo del nivel de conocimiento más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,»
2. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2.
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3.A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.»
3. El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:
a) El texto actual se numera y pasa a ser apartado 1;
b) En el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) Medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del títulos III, bis;»
c) En el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i) después de la letra h);
«i) El fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;»
d) En el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y las letras siguientes se numeran consecuentemente;
e) Se añade el apartado siguiente:
«2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.»
4. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3.C.
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular, con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.»
5. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5.A.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado, siempre que la cooperación propuesta:
a) No se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;
b) No afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;
c) No se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación entre nacionales de los Estados miembros.
d) Permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Tratado, y
e) No constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.
2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.
Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.
3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.
4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.
5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.»
6. En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.»
7. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6.A.
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»
8. Se inserta el artículo siguiente al final de la primera parte:
«Artículo 7.D.
Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.»
9. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.»
10. El apartado 2 del artículo 8.A se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189.B. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento.»
11. En el artículo 8.D se añade el siguiente párrafo:
«Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y recibir una contestación en esa misma lengua.»
12. El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:
a) La acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas.
b) El pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189.B.»
13. El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.»
14. El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará Directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189.B para aquellas Directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.»
15. Se inserta el título siguiente en la tercera parte:
«TÍTULO III BIS
Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas
Artículo 73.I.
A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:
a) En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, de conformidad con el artículo 7.A, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 73.J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 73.K, así como medidas para prevenir y luchar contra la delincuencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
b) Otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.K.
c) Medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 73.M.
d) Medidas adecuadas para formentar e intensificar la cooperación administrativa, de conformidad con el artículo 73.N.
e) Medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.
Artículo 73.J.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73.O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
1. Medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7.A, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países.
2. Medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:
a) Las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras.
b) Las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:
i) La lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquéllos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.
ii) Los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros.
iii) Un modelo uniforme de visado.
iv) Normas para un visado uniforme.
3. Medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período no superior a tres meses.
Artículo 73.K.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73.O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:
1. Medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:
a) Criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
b) Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.
c) Normas mínimas para la concesión del Estatuto de Refugiado a nacionales de terceros países.
d) Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el Estatuto de Refugiado.
2. Medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos:
a) Normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional.
b) Fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.
3. Medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:
a) Condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar.
b) La inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales.
4. Medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.
Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.
Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2 a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de cinco años mencionado.
Artículo 73.L.
1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.
Artículo 73.M.
Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.O y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:
a) Mejorar y simplificar:
El sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales.
La cooperación en la obtención de pruebas.
El reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales.
b) Fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.
c) Eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.
Artículo 73.N.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73.O, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las Administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.
Artículo 73.O.
1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo decidirá, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.
2. Tras dicho período de cinco años:
El Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo.
El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 189.B y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 73.J.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 73.J.
Artículo 73.P.
1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: Cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del artículo 73.J relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.
3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.
Artículo 73.Q.
La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.»
16. En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:»
17. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100.A se sustituyen por los apartados siguientes:
«3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones, así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas, así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refiere los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.»
18. Quedan derogados los artículos 100.C y 100.D.
19. Se inserta el título siguiente después del título VI:
«TÍTULO VI BIS
Empleo
Artículo 109.N.
Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 109.O.
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109.N, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.Q.
Artículo 109.P.
1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tener en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.
Artículo 109.Q.
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 109.S, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.
Artículo 109.R.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.
Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 109.S.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
Supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Comunidad.
Elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109.Q.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.»
20. En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:
«5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados.»
21. Se inserta el título siguiente después del título VII:
«TÍTULO VII BIS
Cooperación aduanera
Artículo 116.
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la Administración Nacional de Justicia.»
22. Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:
«Artículo 117.
La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.
A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tengan en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.
Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Artículo 118.
1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
La mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.
Las condiciones de trabajo.
La información y la consulta a los trabajadores.
La integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127.
La igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.
2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante Directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.
3. Sin embargo, el Consejo decidirá, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:
Seguridad Social y protección social de los trabajadores.
Protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral.
Representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
Condiciones de empleo de las nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad.
Contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las Directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una Directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha Directiva.
5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.
6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo 118.A.
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.
3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 118.B. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
Artículo 118.B.
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso decidirá por unanimidad.
Artículo 118.C.
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:
El empleo;
El derecho del trabajo y las condiciones del trabajo;
La formación y perfeccionamiento profesionales; La Seguridad Social;
La protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
La higiene del trabajo;
El derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.
Artículo 119.
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) Que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) Que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
Artículo 119.A.
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.
Artículo 120.
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.»
23. El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 125.
El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.»
24. El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.»
25. El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.»
26. El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 129.
1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.
La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.
2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.
3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:
a) Medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;
b) Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;
c) Medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.
5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.»
27. El artículo 129.A se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 129.A.
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.
3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
a) Medidas que adopte en virtud del artículo 100.A en el marco de la realización del mercado interior;
b) Medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.
5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.»
28. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129.C, la primera parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«Podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés.»
29. El artículo 129.D se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 129.C»;
b) Se suprime el párrafo tercero.
30. El párrafo segundo del artículo 130.A se sustituye por el texto siguiente:
«La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.»
31. En el artículo 130.E, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.»
32. En el apartado 1 del artículo 130.I, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.»
33. El artículo 130.O se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 130.O.
El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 130.N.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 130.J, 130.K y 130.L. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.»
34. El apartado 2 del artículo 130.R se sustituye por el texto siguiente:
«2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.»
35. Se modifica de la siguiente forma el artículo 130.S:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130.R.»;
b) La parte introductiva del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100.A, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:»;
c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.»
36. El apartado 1 del artículo 130.W se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130.U. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.»
37. En el artículo 137 se añade al párrafo siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.»
38. El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.»
b) Se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»
39. El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 151.
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.
A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191.A, el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.»
40. En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el Presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.»
41. En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.»
42. El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.»
43. El artículo 188.C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"»;
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarias para el cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.»
44. El artículo 189.B se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 189.B.
1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.
El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo,
Si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;
Si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto;
En los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.
Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo
a) Aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;
b) Rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) Propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.
3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Conejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de Conciliación.
4. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de Conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.
5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no adoptado.
6. Si el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas, respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
45. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 191.A
1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.
2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.»
46. En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:
«El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.»
47. En el artículo 198.A, el párrafo tercer se sustituye por el texto siguiente:
«Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.»
48. En el artículo 198.B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Establecerá su reglamento interno.»
49. El artículo 198.C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.»;
b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:
«El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.»
50. En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.»
51. En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188.C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.»
52. El artículo 209.A se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 209.A.
1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.»
53. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 213.A.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad.
2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.»
54. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 213.B.
1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado y sobre la base del mismo.
2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189.B, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidades y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.»
55. El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los Departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.
No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los Departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.
El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuanta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.»
56. El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá por unanimidad.»;
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o se trate de uno de los mencionados en el artículo 238.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o a la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238.»
57. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 236.
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.
2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate.»
58. Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo sobre la política social adjunto al mismo.
59. Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones.
Artículo 3.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1. Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el Presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.»
2. En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.»
3. En el artículo 20 se añade el texto siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.»
4. El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.»
b) Se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»
5. El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30.
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»
6. En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.»
7. El artículo 45.C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".»;
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tiene la intención de participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.»
8. En el artículo 78 cuater el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78 nono, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.»
9. El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 45.C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.»
10) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 96.
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.
2. Además, y cuando se haya constatado, conforme el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a los dispuestos en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto del artículo 28.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate.»
Artículo 4.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1. En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.»
2. El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.»
b) Se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»
3. El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 121.
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»
4. En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el Presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.»
5. En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.»
6. En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.»
7. El artículo 160.C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".»
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.»
8. En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:
«El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.»
9. En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.»
10. El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 160.C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.»
11. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 204.
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.
2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 118.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate.»
Artículo 5.
El acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el presente artículo.
1. En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»
2. En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después del quinto guión:
«- miembro del Comité de las Regiones.»
3. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»
4. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha acta remita.»
5. El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.»
SEGUNDA PARTE
Simplificación
Artículo 6.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus anexos y sus protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.
I. Texto de los artículos del Tratado.
1. En la letra a) del artículo 3, las palabras «la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas...» se sustituyen por «la prohibición, entre Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas...».
2. Queda derogado el artículo 7.
3. Se modifica de la siguiente forma el artículo 7.A:
a) Los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser apartados 1 y 2;
b) En el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7.B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100.B; por consiguiente, las restantes referencias rezarán así: «... de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 7.C y 28, del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100.A y sin perjuicio...»;
c) Se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del artículo 7.B, que reza así:
«3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.»
4. Queda derogado el artículo 7.B.
5. Se modifica de la siguiente forma el artículo 8.B:
a) En el apartado 1, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994» se sustituyen por «adopte»;
b) En la primera frase del apartado 2, la referencia al «apartado 3 del artículo 138» se sustituye por «apartado 4 del artículo 138»;
c) En la segunda frase del apartado 2, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1993» se sustituyen por «adopte».
6. En el artículo 8.C, segunda frase, las palabras «Antes del 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros...» se sustituyen por «Los Estados miembros...».
7. En el párrafo primero del artículo 8.E, las palabras «Antes del 31 de diciembre de 1993, y posteriormente, cada tres años...» se sustituyen por «Cada tres años...».
8. En el apartado 2 del artículo 9, las palabras «Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2...» se sustituyen por «Las disposiciones del artículo 12 y las del capítulo 2...».
9. En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.
10. Queda derogado el artículo 11.
11. En el capítulo 1, Unión Aduanera, se suprime el encabezamiento «Sección primera-Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros».
12. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12.
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal».
13. Quedan derogados los artículos 13 a 17.
14. Se suprime el encabezamiento «Sección segunda-Establecimiento de un arancel aduanero común.» 15. Quedan derogados los artículos 18 a 27.
16. El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.»
17. En la parte introductoria del artículo 29, las palabras «la presente sección» se sustituyen por «el presente capítulo».
18. En el título del capítulo 2, la palabra «Supresión» se sustituye por «Prohibición».
19. En el artículo 30, las palabras «Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas...» se sustituyen por «Quedarán prohibidas...».
20. Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.
21. En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde la numeración.
22. Queda derogado el artículo 35.
23. En el artículo 36, las palabras «Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive» se sustituyen por «Las disposiciones de los artículos 30 y 34».
24. El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra «progresivamente» y las palabras «de tal modo que, al final del período transitorio» se sustituyen por «de tal modo que»;
b) En el apartado 2, la palabra «supresión» se sustituye por «prohibición»;
c) Se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser apartado 3;
d) En el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras «teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones necesarias.» y se sustituye por un punto la coma que precede a esas palabras.
25. Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:
a) En el apartado 3, primera frase, la referencia al anexo II se sustituye por una referencia al anexo I, y se suprime la segunda frase que comienza por «No obstante, en un plazo de dos años...»;
b) En el apartado 4 se suprimen las palabras «entre los Estados miembros».
26. El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:
a) El apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser apartados 1, 2 y 3;
b) En el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras «se creará» se sustituyen por «se crea»;
c) En el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al «apartado 2» se cambia por «apartado 1»;
d) En el nuevo apartado 3, la referencia al «apartado 2» se cambió por «apartado 1».
27. El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo tercero del apartado 2, las palabras «por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «por mayoría cualificada»;
b) En los apartados 2 y 3, la referencia al «apartado 2 del artículo 40» se cambia por «apartado 1 del artículo 40».
28. Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.
29. En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras «a más tardar, al final del período transitorio.»
30. El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:
a) En la parte introductoria, las palabras «A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo,...» se sustituyen por «El Consejo,...» y se suprime la palabra «progresivamente»;
b) En las letras b) y c) se suprimen las palabras «, sistemática y progresivamente,».
31. El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:
a) La primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.»;
b) En la segunda frase, las palabras «Dicha supresión progresiva» se sustituyen por «Dicha prohibición».
32. Queda derogado el artículo 53.
33. El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:
a) El apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser apartados 1 y 2;
b) En el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas para alcanzar la libertad de establecimiento» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento».
34. En el párrafo primero del artículo 59, las palabras «En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales...» se sustituyen por «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales...».
35. En el apartado 2 del artículo 61, las palabras «liberalización progresiva de la circulación de capitales», se sustituyen por «liberalización de la circulación de capitales».
36. Queda derogado el artículo 62.
37. El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:
a) El apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser apartados 1 y 2;
b) En el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado», y las palabras «decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada»;
c) En el nuevo apartado 2, las palabras «Las propuestas y decisiones previstas en los apartado 1 y 2» se sustituyen por «Las directivas previstas en el apartado 1».
38. En el párrafo primero del artículo 64, las palabras «apartado 2 del artículo 63» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 63».
39. Quedan derogados los artículos 67 a 73.A, el artículo 73.E y el artículo 73.H.
40. En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser apartado 2.
41. En el artículo 76, las palabras «las diferentes disposiciones que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión,».
42. El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:
a) En el apartado 1, las palabras «A más tardar antes de finalizar la segunda etapa, deberán suprimirse...» se sustituyen por «Deberán suprimirse...»;
b) En el apartado 3, se suprimen las palabras «,en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,».
43. En el apartado 1 del artículo 80, las palabras «A partir del comienzo de la segunda etapa quedará prohibida» se sustituyen por «Quedará prohibida...».
44. En el artículo 83, las palabras «sin perjuicio de las atribuciones de la Sección de Transportes del Comité Económico y Social.» se sustituyen por «sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.».
45. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras «procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75» se sustituyen por «procedimiento del artículo 75».
46. En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:
«1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en las artículos 85 y 86.»
47. En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras «, desde su entrada en funciones,».
48. Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento «Sección segunda-Prácticas de dumping».
49. Queda derogado el artículo 91.
50. Antes del artículo 92, el encabezamiento «Sección tercera» se sustituye por «Sección segunda».
51. En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda frase, que comienza por «Sin embargo, las ayudas a la construcción naval...» y termina por «... respecto de terceros países;», y el resto de la letra c) termina en punto y coma.
52. En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.
53. Quedan derogados los artículos 97 y 100.B.
54. En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras «por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «por mayoría cualificada».
55. En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109.E se suprimen las palabras siguientes: «, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 E,».
56. El artículo 109.F se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «sobre la base de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo "Comité de Gobernadores", o del Consejo del IME» se sustituyen por «sobre la base de una recomendación del Consejo del IME»;
b) En el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así: «El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase»;
c) En el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así: «En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias al IME se refieren al Comité de Gobernadores».
57. El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras «antes del final del período transitorio»;
b) En el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «el Consejo adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada después,» se sustituyen por «el Consejo adoptará, por mayoría cualificada,».
58. En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 129.C, las palabras «Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,» se sustituyen por «Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130.D,».
59. En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras «El Consejo establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione...» se sustituyen por «Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará...».
60. En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130.S, las palabras «Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.D,» se sustituyen por «Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.D,».
61. En el apartado 3 del artículo 130.W, la expresión «Convenio ACP-CEE» se sustituye por «Convenio ACP-CE».
62. En el párrafo segundo del artículo 131, se suprimen las palabras «Bélgica» e «Italia», y la referencia al anexo IV se sustituye por una referencia al anexo II.
63. El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:
a) En el apartado 1, las palabras «la supresión total» se sustituyen por «la prohibición», y se suprime la palabra «progresivamente»;
b) En el apartado 2, las palabras «serán suprimidos progresivamente» se sustituyen por «quedarán prohibidos», y las referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el apartado termina así: «... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.»;
c) En el párrafo segundo del apartado 3, las palabras «Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que...» se sustituyen por «Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que...», y se suprime la segunda frase que comienza por «Los porcentajes y el ritmo» y termina por «en el país o territorio importador»;
d) En el apartado 4, se suprimen las palabras «a la entrada en vigor del presente Tratado».
64. El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 136.
El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad.».
65. El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1876; el anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) En el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»;
b) Después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) El apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser apartado 4;
d) El apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser apartado 5.
66. En el artículo 158 se suprime el apartado 3.
67. En el párrafo primero del artículo 166, las palabras «en la fecha de adhesión» se sustituyen por «del 1 de enero de 1995».
68. En el apartado 3 del artículo 188.B se suprime el segundo párrafo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos...».
69. En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por «El Comité contará, en particular,...».
70. En el artículo 207 se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.
71. En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 212.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.»
72. En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 218 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 218.
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.»
73. En el artículo 221, las palabras «En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros aplicarán...» se sustituyen por «Los Estados miembros aplicarán...».
74. En el artículo 223 se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.»
75. Queda derogado el artículo 226.
76. El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:
a) En el apartado 3, la referencia al anexo IV se sustituye por una referencia al anexo II;
b) Después del apartado 4 se inserta un apartado nuevo que rezará así:
«5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Aland, de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;
c) El antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra d) relativa a las islas Aland; la letra c) termina en punto.
77. En el párrafo primero del artículo 229, las palabras «los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio» se sustituyen por «los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados».
78. En el párrafo primero del artículo 234, las palabras «con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión».
79. Antes del artículo 241 se suprime el encabezamiento «Constitución de las instituciones».
80. Quedan derogados los artículos 241 a 246.
81. En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:
«En virtud de los Tratados de adhesión son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»
II. Anexos:
1. Se suprime el anexo I, «Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20 del Tratado».
2. El anexo II, «Lista prevista en el artículo 38 del Tratado», pasa a ser anexo I y la referencia al «Anexo II del Tratado» correspondiente a las partes ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al «Anexo I del Tratado».
3. Se suprime el anexo III, «Lista de transacciones invisibles prevista en el artículo 73.H del Tratado».
4. El anexo IV, «Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado», pasa a ser anexo II. Tras su actualización rezará así:
«ANEXO II
Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado Groenlandia.
Nueva Caledonia y sus dependencias.
Polinesia francesa.
Tierras australes y antárticas francesas.
Islas Wallis y Futuna.
Mayotte.
San Pedro y Miquelón.
Aruba.
Antillas neerlandesas:
Bonaire.
Curaçao.
Saba.
San Eustaquio.
San Martín.
Anguila.
Islas Caimán.
Islas Malvinas (Falkland).
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur.
Montserrat.
Pitcairn.
Santa Elena y sus dependencias.
Territorio antártico británico.
Territorios británicos del océano Índico.
Islas Turcas y Caicos.
Islas Vírgenes británicas.
Bermudas.»
III. Protocolos y otros actos.
1. Se derogan los siguientes protocolos y actos:
a) El Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;
b) El Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos;
c) El Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Francia;
d) El Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;
e) El Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los Departamentos de Ultramar de la República Francesa;
f) El Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados;
g) El Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;
h) El Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad:
El Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas).
El Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).
2. Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones se suprime la lista de signatarios.
3. Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:
a) Se suprimen las palabras «Han designado, con tal fin, como plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;
b) Se suprimen las palabras «Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma»;
c) En el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:
«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.»;
d) Queda derogado el artículo 57;
e) Se suprime la fórmula final «En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo»;
f) Se suprime la lista de signatarios.
4. En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas».
5. En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas».
6. El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:
a) En el último apartado, que comienza por las palabras «Reconocen, en particular, que», la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye por una referencia a los artículos 109.H y 109.I;
b) Se suprime la lista de signatarios.
7. El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:
a) En la parte introductoria del punto 1:
- Las palabras «a la entrada en vigor del Tratado» se sustituyen por «a 1 de enero de 1958»;
- Después de la palabras «a las importaciones» se añade el texto del punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la siguiente forma:
«... a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas»;
b) En el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);
c) En el punto 3, las palabras «Antes de finalizar el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros comunicación...» se sustituyen por «Los Estados miembros comunicarán...»;
d) Se suprime la lista de signatarios.
8. El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica de la siguiente forma:
a) Se suprime la forma final: «En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;
b) Se suprime la lista de signatarios.
9. Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groelandia.
Artículo 7.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluidos sus anexos, protocolos y otros actos anejos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de alguna de sus disposiciones.
I. Texto de los artículos del Tratado.
1. En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra «progresivo».
2. En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras «suprimidos y».
3. El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:
a) En el primer guión, las palabras «una Alta Autoridad, denominada en lo sucesivo ?la Comisión?» se sustituyen por «una Comisión»;
b) En el segundo guión, las palabras «una Asamblea Común, denominado en lo sucesivo ?el Parlamento Europeo?» se sustituyen por «un Parlamento Europeo»;
c) En el tercer guión, las palabras «un Consejo Especial de Ministros, denominado en lo sucesivo ?el Consejo?» se sustituyen por «un Consejo».
4. En el artículo 10 se suprime el apartado 3.
5. En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.
6. El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) En el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados miembros en la Comunidad.»;
b) Después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) El apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser apartado 4;
d) El apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser apartado 5.
7. En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras «desde la fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».
8. En el apartado 3 del artículo 45.B se suprime el párrafo segundo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos...».
9. En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:
«4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra de 18 millones de unidades de cuenta.
La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.
5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto de las Comunidades será aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»
10. Queda derogado el artículo 52.
11. En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 76 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 76.
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»
12. El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:
a) En la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde «por lo que respecta al Sarre...» hasta el final del párrafo y el punto y coma se sustituye por un punto;
b) Después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que rezará así:
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;
c) En el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las palabras «No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:» se sustituye por: «No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:»;
d) En el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a las islas Åland.
13. En el artículo 84, las palabras «y de sus Anexos, de los Protocolos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.» se sustituyen por «y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.».
14. Queda derogado el artículo 85.
15. En el artículo 93, las palabras «La Organización Europea de Cooperación Económica» se sustituyen por «La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico».
16. En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras «Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas...» se sustituyen por «Si dificultades imprevistas...».
17. En el artículo 97, la redacción «El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.» se sustituye por «El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.».
II. Texto del anexo III «Aceros especiales».
Al final del anexo III, se suprimen las iniciales de los plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.
III. Protocolos y otros actos anexos al Tratado.
1. Se derogan los siguientes actos:
a) El Canje de notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;
b) El Convenio relativo a las disposiciones transitorias.
2. El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente forma:
a) Los títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de los títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;
b) Queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que lo precede («Disposiciones transitorias»);
c) Se suprime la lista de signatarios.
3. El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica de la siguiente forma:
a) Queda derogado el artículo 1;
b) Se suprime la lista de signatarios.
Artículo 8.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus anexos y protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.
I. Texto de los artículos del Tratado.
1. En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras «desde la entrada en vigor del Tratado,» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1958,».
2. En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las palabras «Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana...» se sustituyen por «Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana...».
3. Quedan derogados los artículos 94 y 95.
4. En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras «En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo...» se sustituyen por «El Consejo,...».
5. Queda derogado el artículo 100.
6. El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo primero, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión»;
b) En el párrafo segundo, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste» se sustituyen por «después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado».
7. El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:
a) En el párrafo primero, las palabras «celebrados antes de la entrada en vigor de este Tratado» se sustituyen por «celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adheridos, antes de la fecha de su adhesión,». Al final del mismo párrafo, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado.» se sustituyen por «después de dichas fechas.»;
b) En el párrafo segundo, las palabras «celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión,».
8. En el párrafo primero del artículo 106, las palabras «antes de la entrada en vigor del presente Tratado,» se sustituyen por «antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión,».
9. El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) En el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»;
b) Después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) El apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser apartado 4;
d) El apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser apartado 5.
10. En el artículo 127, se suprime el apartado 3.
11. En el párrafo primero del artículo 138, las palabras «desde la fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».
12. En el apartado 3 del artículo 160.B, se suprime el párrafo segundo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos...».
13. En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.
14. En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 191, rezará de la siguiente forma:
«Artículo 191.
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»
15. El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:
a) Después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo tercero:
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;
b) En el actual párrafo tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Åland.
16. En el párrafo primero del artículo 199, las palabras «y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «y de la Organización Mundial del Comercio.»
17. Queda derogado el título VI, «Disposiciones relativas al período inicial», que comprende la sección 1, «Constitución de las instituciones», la sección 2, «Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado», y la sección 3, «Disposiciones transitorias», así como los artículos 209 a 223.
18. En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»
II. Anexos.
Se suprime el anexo V, «Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado», incluido el cuadro «Desglose por grandes capítulos...».
III. Protocolos.
1. Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del Reino de los Países Bajos.
2. El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente forma:
a) Se suprimen las palabras «Han designado, con tal fin, como plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;
b) Se suprimen las palabras «Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;
c) En el artículo 3 se añade como párrafo cuarto del texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:
«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.»;
d) Queda derogado el artículo 58;
e) Se suprime la fórmula final «En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;
f) Se suprime la lista de signatarios.
Artículo 9.
1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo contemplado en el apartado 5.
2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.
Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados. Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y 197 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho Protocolo; dicho artículo reza así:
«Artículo 23.
Este Protocolo será de aplicación, asimismo, al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.»
6. Los ingresos y gastos de la Comunidad Europea, los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas respectivamente en los Tratados Constitutivos de estas tres Comunidades.
7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.
Artículo 10.
1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones caducadas del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de Amsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los de las disposiciones de los Tratados de adhesión.
2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de dichos Tratados no se verán afectados.
3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.
Artículo 11.
Las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las disposiciones de la presente Parte y al Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades contemplado en el apartado 5 del artículo 9.
TERCERA PARTE
Disposiciones generales y finales
Artículo 12.
1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a numerar con arreglo a los cuadros de equivalencia establecidos en el anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.
2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados comunitarios.
3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencia a los artículos, títulos y secciones de los Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones del artículo 6.
4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos 7 y 8 se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados artículos 7 y 8.
Artículo 13.
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.
Artículo 14.
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
Artículo 15.
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.
Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ANEXO
Cuadros de equivalencias contempladas en el artículo 12 del Tratado de Amsterdam
A. Tratado de la Unión Europea
Numeración anterior -- Nueva numeración
Título I -- Título I
Artículo A -- Artículo 1
Artículo B -- Artículo 2
Artículo C -- Artículo 3
Artículo D -- Artículo 4
Artículo E -- Artículo 5
Artículo F -- Artículo 6
Artículo F.1 (*) -- Artículo 7
Título II -- Título II
Artículo G -- Artículo 8
Título III -- Título III
Artículo H -- Artículo 9
Título IV -- Título IV
Artículo I Artículo 10
Título V (***) -- Título V
Artículo J.1 -- Artículo 11
Artículo J.2 -- Artículo 12
Artículo J.3 -- Artículo 13
Artículo J.4 -- Artículo 14
Artículo J.5 -- Artículo 15
Artículo J.6 -- Artículo 16
Artículo J.7 -- Artículo 17
Artículo J.8 -- Artículo 18
Artículo J.9 -- Artículo 19
Artículo J.10 -- Artículo 20
Artículo J.11 -- Artículo 21
Artículo J.12 -- Artículo 22
Artículo J.13 -- Artículo 23
Artículo J.14 -- Artículo 24
Artículo J.15 -- Artículo 25
Artículo J.16 -- Artículo 26
Artículo J.17 -- Artículo 27
Artículo J.18 -- Artículo 28
Título VI (***) -- Título VI
Artículo K.1 -- Artículo 29
Artículo K.2 -- Artículo 30
Artículo K.3 -- Artículo 31
Artículo K.4 -- Artículo 32
Artículo K.5 -- Artículo 33
Artículo K.6 -- Artículo 34
Artículo K.7 -- Artículo 35
Artículo K.8 -- Artículo 36
Artículo K.9 -- Artículo 37
Artículo K.10 -- Artículo 38
Artículo K.11 -- Artículo 39
Artículo K.12 -- Artículo 40
Artículo K.13 -- Artículo 41
Artículo K.14 -- Artículo 42
Título VI bis (**) -- Título VII
Artículo K.15 (*) -- Artículo 43
Artículo K.16 (*) -- Artículo 44
Artículo K.17 (*) -- Artículo 45
Título VII -- Título VIII
Artículo L -- Artículo 46
Artículo M -- Artículo 47
Artículo N -- Artículo 48
Artículo O -- Artículo 49
Artículo P -- Artículo 50
Artículo Q -- Artículo 51
Artículo R -- Artículo 52
Artículo S -- Artículo 53
___________
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.
(***) Título reestructurado por el Tratado de Amsterdam.
B. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Numeración anterior -- Nueva numeración
Primera parte -- Primera parte
Artículo 1 -- Artículo 1
Artículo 2 -- Artículo 2
Artículo 3 -- Artículo 3
Artículo 3.A -- Artículo 4
Artículo 3.B -- Artículo 5
Artículo 3.C (*) -- Artículo 6
Artículo 4 -- Artículo 7
Artículo 4.A -- Artículo 8
Artículo 4.B -- Artículo 9
Artículo 5 -- Artículo 10
Artículo 5.A (*) -- Artículo 11
Artículo 6 -- Artículo 12
Artículo 6.A (*) -- Artículo 13
Artículo 7 (derogado)
Artículo 7.A -- Artículo 14
Artículo 7.B (derogado)
Artículo 7.C -- Artículo 15
Artículo 7.D (*) -- Artículo 16
Segunda parte -- Segunda parte
Artículo 8 -- Artículo 17
Artículo 8.A -- Artículo 18
Artículo 8.B -- Artículo 19
Artículo 8.C -- Artículo 20
Artículo 8.D -- Artículo 21
Artículo 8.E -- Artículo 22
Tercera parte -- Tercera parte
Título I -- Título I
Artículo 9 -- Artículo 23
Artículo 10 -- Artículo 24
Artículo 11 (derogado)
Capítulo I -- Capítulo I
Sección 1 (suprimida)
Artículo 12 -- Artículo 25
Artículo 13 (derogado)
Artículo 14 (derogado)
Artículo 15 (derogado)
Artículo 16 (derogado)
Artículo 17 (derogado)
Sección 2 (suprimida)
Artículo 18 (derogado)
Artículo 19 (derogado)
Artículo 20 (derogado)
Artículo 21 (derogado)
Artículo 22 (derogado)
Artículo 23 (derogado)
Artículo 24 (derogado)
Artículo 25 (derogado)
Artículo 26 (derogado)
Artículo 27 (derogado)
Artículo 28 -- Artículo 26
Artículo 29 -- Artículo 27
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 30 -- Artículo 28
Artículo 31 (derogado)
Artículo 32 (derogado)
Artículo 33 (derogado)
Artículo 34 -- Artículo 29
Artículo 35 (derogado)
Artículo 36 -- Artículo 30
Artículo 37 -- Artículo 31
Título II -- Título II
Artículo 38 -- Artículo 32
Artículo 39 -- Artículo 33
Artículo 40 -- Artículo 34
Artículo 41 -- Artículo 35
Artículo 42 -- Artículo 36
Artículo 43 -- Artículo 37
Artículo 44 (derogado)
Artículo 45 (derogado)
Artículo 46 -- Artículo 38
Artículo 47 (derogado)
Título III -- Título III
Capítulo 1 -- Capítulo 1
Artículo 48 -- Artículo 39
Artículo 49 -- Artículo 40
Artículo 50 -- Artículo 41
Artículo 51 -- Artículo 42
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 52 -- Artículo 43
Artículo 53 (derogado)
Artículo 54 -- Artículo 44
Artículo 55 -- Artículo 45
Artículo 56 -- Artículo 46
Artículo 57 -- Artículo 47
Artículo 58 -- Artículo 48
Capítulo 3 -- Capítulo 3
Artículo 59 -- Artículo 49
Artículo 60 -- Artículo 50
Artículo 61 -- Artículo 51
Artículo 62 (derogado)
Artículo 63 -- Artículo 52
Artículo 64 -- Artículo 53
Artículo 65 -- Artículo 54
Artículo 66 -- Artículo 55
Capítulo 4 -- Capítulo 4
Artículo 67 (derogado)
Artículo 68 (derogado)
Artículo 69 (derogado)
Artículo 70 (derogado)
Artículo 71 (derogado)
Artículo 72 (derogado)
Artículo 73 (derogado)
Artículo 73.A (derogado)
Artículo 73.B -- Artículo 56
Artículo 73.C -- Artículo 57
Artículo 73.D -- Artículo 58
Artículo 73.E (derogado)
Artículo 73.F -- Artículo 59
Artículo 73.G -- Artículo 60
Artículo 73.H (derogado)
Título III bis (**) -- Título IV
Artículo 73.I (*) -- Artículo 61
Artículo 73.J (*) -- Artículo 62
Artículo 73.K (*) -- Artículo 63
Artículo 73.L (*) -- Artículo 64
Artículo 73.M (*) -- Artículo 65
Artículo 73.N (*) -- Artículo 66
Artículo 73.O (*) -- Artículo 67
Artículo 73.P (*) -- Artículo 68
Artículo 73.Q (*) -- Artículo 69
Título IV -- Título V
Artículo 74 -- Artículo 70
Artículo 75 -- Artículo 71
Artículo 76 -- Artículo 72
Artículo 77 -- Artículo 73
Artículo 78 -- Artículo 74
Artículo 79 -- Artículo 75
Artículo 80 -- Artículo 76
Artículo 81 -- Artículo 77
Artículo 82 -- Artículo 78
Artículo 83 -- Artículo 79
Artículo 84 -- Artículo 80
Título V -- Título VI
Capítulo 1 -- Capítulo 1
Sección 1 -- Sección 1
Artículo 85 -- Artículo 81
Artículo 86 -- Artículo 82
Artículo 87 -- Artículo 83
Artículo 88 -- Artículo 84
Artículo 89 -- Artículo 85
Artículo 90 -- Artículo 86
Sección 2 (suprimida)
Artículo 91 (derogado)
Sección 3 -- Sección 2
Artículo 92 -- Artículo 87
Artículo 93 -- Artículo 88
Artículo 94 -- Artículo 89
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 95 -- Artículo 90
Artículo 96 -- Artículo 91
Artículo 97 (derogado)
Artículo 98 -- Artículo 92
Artículo 99 -- Artículo 93
Capítulo 3 -- Capítulo 3
Artículo 100 -- Artículo 94
Artículo 100.A -- Artículo 95
Artículo 100.B (derogado)
Artículo 100.C (derogado)
Artículo 100.D (derogado)
Artículo 101 -- Artículo 96
Artículo 102 -- Artículo 97
Título VI -- Título VII
Capítulo 1 -- Capítulo 1
Artículo 102.A -- Artículo 98
Artículo 103 -- Artículo 99
Artículo 103.A -- Artículo 100
Artículo 104 -- Artículo 101
Artículo 104.A -- Artículo 102
Artículo 104.B -- Artículo 103
Artículo 104.C -- Artículo 104
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 105 -- Artículo 105
Artículo 105.A -- Artículo 106
Artículo 106 -- Artículo 107
Artículo 107 -- Artículo 108
Artículo 108 -- Artículo 109
Artículo 108.A -- Artículo 110
Artículo 109 -- Artículo 111
Capítulo 3 -- Capítulo 3
Artículo 109.A -- Artículo 112
Artículo 109.B -- Artículo 113
Artículo 109.C -- Artículo 114
Artículo 109.D -- Artículo 115
Capítulo 4 -- Capítulo 4
Artículo 109.E -- Artículo 116
Artículo 109.F -- Artículo 117
Artículo 109.G -- Artículo 118
Artículo 109.H -- Artículo 119
Artículo 109.I -- Artículo 120
Artículo 109.J -- Artículo 121
Artículo 109.K -- Artículo 122
Artículo 109.L -- Artículo 123
Artículo 109.M -- Artículo 124
Título VI bis (**) -- Título VIII
Artículo 109.N (*) -- Artículo 125
Artículo 109.O (*) -- Artículo 126
Artículo 109.P (*) -- Artículo 127
Artículo 109.Q (*) -- Artículo 128
Artículo 109.R (*) -- Artículo 129
Artículo 104.S (*) -- Artículo 130
Título VII -- Título IX
Artículo 110 -- Artículo 131
Artículo 111 (derogado)
Artículo 112 -- Artículo 132
Artículo 113 -- Artículo 133
Artículo 114 (derogado)
Artículo 115 -- Artículo 134
Título VII bis (**) -- Título X
Artículo 116 (*) -- Artículo 135
Título VIII -- Título XI
Capítulo 1 (***) -- Capítulo 1
Artículo 117 -- Artículo 136
Artículo 118 -- Artículo 137
Artículo 118.A -- Artículo 138
Artículo 118.B -- Artículo 139
Artículo 118.C -- Artículo 140
Artículo 119 -- Artículo 141
Artículo 119.A -- Artículo 142
Artículo 120 -- Artículo 143
Artículo 121 -- Artículo 144
Artículo 122 -- Artículo 145
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 123 -- Artículo 146
Artículo 124 -- Artículo 147
Artículo 125 -- Artículo 148
Capítulo 3 -- Capítulo 3
Artículo 126 -- Artículo 149
Artículo 127 -- Artículo 150
Título IX -- Título XII
Artículo 128 -- Artículo 151
Título X -- Título XIII
Artículo 129 -- Artículo 152
Título XI -- Título XIV
Artículo 129.A -- Artículo 153
Título XII -- Título XV
Artículo 129.B -- Artículo 154
Artículo 129.C -- Artículo 155
Artículo 129.D -- Artículo 156
Título XIII -- Título XVI
Artículo 130 -- Artículo 157
Título XIV -- Título XVII
Artículo 130.A -- Artículo 158
Artículo 130.B -- Artículo 159
Artículo 130.C -- Artículo 160
Artículo 130.D -- Artículo 161
Artículo 130.E -- Artículo 162
Título XV -- Título XVIII
Artículo 130.F -- Artículo 163
Artículo 130.G -- Artículo 164
Artículo 130.H -- Artículo 165
Artículo 130.I -- Artículo 166
Artículo 130.J -- Artículo 167
Artículo 130.K -- Artículo 168
Artículo 130.L -- Artículo 169
Artículo 130.M -- Artículo 170
Artículo 130.N -- Artículo 171
Artículo 130.O -- Artículo 172
Artículo 130.P -- Artículo 173
Artículo 130.Q (derogado)
Título XVI -- Título XIX
Artículo 130.R -- Artículo 174
Artículo 130.S -- Artículo 175
Artículo 130.T -- Artículo 176
Título XVII -- Título XX
Artículo 130.U -- Artículo 177
Artículo 130.V -- Artículo 178
Artículo 130.W -- Artículo 179
Artículo 130.X -- Artículo 180
Artículo 130.Y -- Artículo 181
Cuarta parte -- Cuarta parte
Artículo 131 -- Artículo 182
Artículo 132 -- Artículo 183
Artículo 133 -- Artículo 184
Artículo 134 -- Artículo 185
Artículo 135 -- Artículo 186
Artículo 136 -- Artículo 187
Artículo 136.A -- Artículo 188
Quinta parte -- Quinta parte
Título I -- Título I
Capítulo 1 -- Capítulo 1
Sección 1 -- Sección 1
Artículo 137 -- Artículo 189
Artículo 138 -- Artículo 190
Artículo 138.A -- Artículo 191
Artículo 138.B -- Artículo 192
Artículo 138.C -- Artículo 193
Artículo 138.D -- Artículo 194
Artículo 138.E -- Artículo 195
Artículo 139 -- Artículo 196
Artículo 140 -- Artículo 197
Artículo 141 -- Artículo 198
Artículo 142 -- Artículo 199
Artículo 143 -- Artículo 200
Artículo 144 -- Artículo 201
Sección 2 -- Sección 2
Artículo 145 -- Artículo 202
Artículo 146 -- Artículo 203
Artículo 147 -- Artículo 204
Artículo 148 -- Artículo 205
Artículo 149 (derogado)
Artículo 150 -- Artículo 206
Artículo 151 -- Artículo 207
Artículo 152 -- Artículo 208
Artículo 153 -- Artículo 209
Artículo 154 -- Artículo 210
Sección 3 -- Sección 3
Artículo 155 -- Artículo 211
Artículo 156 -- Artículo 212
Artículo 157 -- Artículo 213
Artículo 158 -- Artículo 214
Artículo 159 -- Artículo 215
Artículo 160 -- Artículo 216
Artículo 161 -- Artículo 217
Artículo 162 -- Artículo 218
Artículo 163 -- Artículo 219
Sección 4 -- Sección 4
Artículo 164 -- Artículo 220
Artículo 165 -- Artículo 221
Artículo 166 -- Artículo 222
Artículo 167 -- Artículo 223
Artículo 168 -- Artículo 224
Artículo 168.A -- Artículo 225
Artículo 169 -- Artículo 226
Artículo 170 -- Artículo 227
Artículo 171 -- Artículo 228
Artículo 172 -- Artículo 229
Artículo 173 -- Artículo 230
Artículo 174 -- Artículo 231
Artículo 175 -- Artículo 232
Artículo 176 -- Artículo 233
Artículo 177 -- Artículo 234
Artículo 178 -- Artículo 235
Artículo 179 -- Artículo 236
Artículo 180 -- Artículo 237
Artículo 181 -- Artículo 238
Artículo 182 -- Artículo 239
Artículo 183 -- Artículo 240
Artículo 184 -- Artículo 241
Artículo 185 -- Artículo 242
Artículo 186 -- Artículo 243
Artículo 187 -- Artículo 244
Artículo 188 -- Artículo 245
Sección 5 -- Sección 5
Artículo 188.A -- Artículo 246
Artículo 188.B -- Artículo 247
Artículo 188.C -- Artículo 248
Capítulo 2 -- Capítulo 2
Artículo 189 -- Artículo 249
Artículo 189.A -- Artículo 250
Artículo 189.B -- Artículo 251
Artículo 189.C -- Artículo 252
Artículo 190 -- Artículo 253
Artículo 191 -- Artículo 254
Artículo 191 A (*) -- Artículo 255
Artículo 192 -- Artículo 256
Capítulo 3 -- Capítulo 3
Artículo 193 -- Artículo 257
Artículo 194 -- Artículo 258
Artículo 195 -- Artículo 259
Artículo 196 -- Artículo 260
Artículo 197 -- Artículo 261
Artículo 198 -- Artículo 262
Capítulo 4 -- Capítulo 4
Artículo 198.A -- Artículo 263
Artículo 198.B -- Artículo 264
Artículo 198.C -- Artículo 265
Capítulo 5 -- Capítulo 5
Artículo 198.D -- Artículo 266
Artículo 198.E -- Artículo 267
Título II -- Título II
Artículo 199 -- Artículo 268
Artículo 200 (derogado)
Artículo 201 -- Artículo 269
Artículo 201.A -- Artículo 270
Artículo 202 -- Artículo 271
Artículo 203 -- Artículo 272
Artículo 204 -- Artículo 273
Artículo 205 -- Artículo 274
Artículo 205.A -- Artículo 275
Artículo 206 -- Artículo 276
Artículo 206.A (derogado)
Artículo 207 -- Artículo 277
Artículo 208 -- Artículo 278
Artículo 209 -- Artículo 279
Artículo 209.A -- Artículo 280
Sexta parte -- Sexta parte
Artículo 210 -- Artículo 281
Artículo 211 -- Artículo 282
Artículo 212 (*) -- Artículo 283
Artículo 213 -- Artículo 284
Artículo 213.A (*) -- Artículo 285
Artículo 213.B (*) -- Artículo 286
Artículo 214 -- Artículo 287
Artículo 215 -- Artículo 288
Artículo 216 -- Artículo 289
Artículo 217 -- Artículo 290
Artículo 218 (*) -- Artículo 291
Artículo 219 -- Artículo 292
Artículo 220 -- Artículo 293
Artículo 221 -- Artículo 294
Artículo 222 -- Artículo 295
Artículo 223 -- Artículo 296
Artículo 224 -- Artículo 297
Artículo 225 -- Artículo 298
Artículo 226 (derogado)
Artículo 227 -- Artículo 299
Artículo 228 -- Artículo 300
Artículo 228.A -- Artículo 301
Artículo 229 -- Artículo 302
Artículo 230 -- Artículo 303
Artículo 231 -- Artículo 304
Artículo 232 -- Artículo 305
Artículo 233 -- Artículo 306
Artículo 234 -- Artículo 307
Artículo 235 -- Artículo 308
Artículo 236 (*) -- Artículo 309
Artículo 237 (derogado)
Artículo 238 -- Artículo 310
Artículo 239 -- Artículo 311
Artículo 240 -- Artículo 312
Artículo 241 (derogado)
Artículo 242 (derogado)
Artículo 243 (derogado)
Artículo 244 (derogado)
Artículo 245 (derogado)
Artículo 246 (derogado)
Disposiciones finales -- Disposiciones finales
Artículo 247 -- Artículo 313
Artículo 248 -- Artículo 314
_______
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.
(***) Capítulo 1 reestructurado por el Tratado de Amsterdam.
PROTOCOLOS
A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea
PROTOCOLO SOBRE EL ARTÍCULO J.7 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Teniendo en cuenta la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,
Teniendo en cuenta que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,
Han convenido en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea:
La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
PROTOCOLO POR EL QUE SE INTEGRA EL ACERVO DE SCHENGEN EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Tomando nota de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tiene como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia,
Deseando incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión Europea,
Confirmando que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la Comunidad y de la Unión,
Teniendo en cuenta la posición especial de Dinamarca,
Teniendo en cuenta que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,
Reconociendo que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como último recurso,
Teniendo en cuenta, la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
Artículo 1.
El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo del presente Protocolo y denominados en los sucesivo «acervo de Schengen». Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2.
1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que hayan adoptado hasta la fecha el Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estado miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité Ejecutivo.
El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.
Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones relativas al mantenimiento de la Ley y el orden público, así como a la salvaguarda de la seguridad interior.
En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
Artículo 3.
Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.
Artículo 4.
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo.
El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del gobierno del Estado de que se trate.
Artículo 5.
1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.
En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refieren el artículo 5.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.
2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aún cuando el Consejo no haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 6.
La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.
El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.
Artículo 7.
El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.
Artículo 8.
A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.
ANEXO
Acervo de Schengen
1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, junto con su Acta Final y declaraciones comunes.
3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas finales y declaraciones.
4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité Ejecutivo creado por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité Ejecutivo haya atribuido competencias decisorias.
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 7.A DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA AL REINO UNIDO Y A IRLANDA
Las altas partes contratantes,
Deseando solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,
Vista la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,
Artículo 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:
a) Verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados que son partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y
b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.
Nada en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.
Artículo 2.
El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o «the Common Travel Area»), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.
Artículo 3.
Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.
Nada en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dichos Tratados o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.
PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y A IRLANDA
Las altas partes contratantes,
Deseando solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,
Visto el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda,
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:
Artículo 1.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.
Artículo 2.
Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho Comunitario, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.
Artículo 3.
1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.
Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.
2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o del Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.
Artículo 4.
El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará «mutatis mutandis» el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 5.
Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.
Artículo 6.
Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73.P.
Artículo 7.
Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Artículo 8.
Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.
PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA
Las altas partes contratantes,
Recordando la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,
Habiendo tomado nota de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la Unión Económica y Monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,
Teniendo presente el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:
PARTE I
Artículo 1.
Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del gobierno de Dinamarca.
Artículo 2.
Ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho Comunitario, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.
Artículo 3.
Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.
Artículo 4.
Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.
Artículo 5.
1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una obligación de Derecho Internacional entre Dinamarca y los restantes Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda o el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de cooperación en cuestión.
2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.
PARTE II
Artículo 6.
Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas.
PARTE III
Artículo 7.
En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.
C. Protocolos anejos al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
PROTOCOLO SOBRE ASILO A NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950»;
Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;
Teniendo presente que el artículo 236 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos principios;
Recordando que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;
Teniendo presente que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;
Recordando que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea;
Deseando evita que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;
Considerando que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados;
Han convenido en las siguientes disposiciones que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
Artículo único.
Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) Si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio.
b) Si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo adopte una decisión al respecto.
c) Si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados en el apartado 1 del artículo F.
d) Si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
Las altas partes contratantes,
Decididas a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte de todas las instituciones;
Deseando asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;
Teniendo en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;
Han confirmado que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada en Edinburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,
Han acordado las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
1. Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.
2. La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional; no afectará a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho Comunitario y el nacional y debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, según el cual «la Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas».
3. El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme las ha interpretado el Tribunal de Justicia. Los criterios mencionados en el párrafo segundo del artículo 3.B del Tratado se referirán a los ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada.
4. Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; las razones para concluir que un objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos.
5. Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: Que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.
Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:
- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros.
- Las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros.
- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los Estados miembros.
6. La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas. Las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
7. En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho Comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos perseguidos.
8. Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.
9. Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:
- Excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar los documentos de consulta.
- Justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación.
- Tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar.
- Presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del artículo 3.B del Tratado. Dicho informe anual deberá remitirse, asimismo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
10. El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.
11. Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienden a lo dispuesto en el artículo 3.B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.
12. Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189.B y 189.C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del Consejo sobre la aplicación del artículo 3.B del Tratado, mediante una exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o en su totalidad, al artículo 3.B del Tratado.
13. El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Teniendo en cuenta la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,
Ha convenido en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras, exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73.J del título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho Comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.
PROTOCOLO SOBRE EL SISTEMA DE RADIODIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Las altas partes contratantes,
Considerando que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,
Han convenido en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.
PROTOCOLO SOBRE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Las altas partes contratantes,
Deseando garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles.
Han convenido en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.
D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
PROTOCOLO SOBRE LAS INSTITUCIONES EN LA PERSPECTIVA DE LA AMPLIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas:
Artículo 1.
En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en el apartado 1 del artículo 126 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de cada uno de los Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un segundo miembro de la Comisión.
Artículo 2.
Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición y el funcionamiento de las instituciones.
PROTOCOLO SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE EUROPOL
Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,
Vistos el artículo 216 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 77 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Recordando y confirmando la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, organismos y servicios.
Han acordado las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas.
Artículo único.
a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.
b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.
c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.
d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia tendrán su sede en Luxemburgo.
e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.
f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.
g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.
h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.
i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán su sede en Frankfurt.
j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes,
Recordando que el control que realiza cada parlamento nacional de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales de cada Estado miembro.
Deseando, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos que consideren de especial interés.
Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas:
I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros
1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.
2. La propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por que su parlamento nacional las reciba convenientemente.
3. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que deba adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea en todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo para que éste decida al respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición común de conformidad con los artículos 189.B o 189.C del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, deberá transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición común.
II. Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos 4. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos, en lo sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier contribución que juzgue convenientemente, basándose, en particular, en proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de la naturaleza de los asuntos que traten.
5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC con arreglo al presente punto.
6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cualquier contribución que juzgue convenientemente sobre las actividades legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales.
7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni perjuzgarán su posición.
ACTA FINAL
La Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:
I
El Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos conexos.
II Protocolos:
A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:
1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.
B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
3. Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.
4. Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda.
5. Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
C. Protocolos anejos al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores.
9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros.
10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.
D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
12. Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.
13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europa.
III
Declaraciones:
La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta Final:
1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte.
2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental.
3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental.
4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea.
5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea.
6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de la política y de alerta rápida.
7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea.
8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea.
10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea.
11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales.
12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental.
13. Declaración sobre el artículo D del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen.
16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
17. Declaración sobre el artículo 73.K del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73.K del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73.L del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
20. Declaración sobre el artículo 73.M del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
21. Declaración sobre el artículo 73.O del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
22. Declaración relativa a las personas discapacitadas.
23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
24. Declaración sobre el artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
29. Declaración sobre el deporte.
30. Declaración sobre las regiones insulares.
31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987.
32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión.
33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188.C del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión.
35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar.
37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania.
38. Declaración sobre las actividades de voluntariado.
39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria.
40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentosyalalucha contra el fraude.
42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados.
43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilos a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilos a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam.
La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se incorporan como anexo a la presente Acta Final:
1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito.
2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea.
3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad.
4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda.
5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales.
Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta Final, a efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las modificaciones realizadas por la Conferencia.
Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Declaraciones adoptadas por la conferencia
1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte.
En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo número 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte.
En este contexto, la Conferencia observa que, desde la firma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos.
2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental.
Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo.
3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental.
La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de 1997.
Declaración de la Unión Europea Occidental sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica
(traducción)
INTRODUCCIÓN
1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a un acuerdo en 1991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar una auténtica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A la luz del Tratado de Amsterdam, reafirman la importancia de continuar e intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo de la Unión Europea (UE), facilitándole el acceso a una capacidad operativa, en particular en el contexto de las misiones de Petersberg, y constituye un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.
2. El Consejo de la UEO reúne en la actualidad a todos los Estados miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo, reúne a dichos países con los países de la Europa central y oriental ligados a la Unión Europea mediante acuerdos de asociación y candidatos de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas en sentido amplio.
3. En este contexto, la UEO toma nota del título V del Tratado de la Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la UE, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto es el siguiente:
Apartado 1 del artículo J.3:
«1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.»
Artículo J.7:
«1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo.
En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.»
Protocolo sobre el artículo J.7:
«Las altas partes contratantes
Teniendo en cuenta la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, Teniendo en cuenta que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,
Han convenido en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea:
La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.»
A) RELACIONES DE LA UEO CON LA UNIÓN EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM
4. En la «Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica» de 10 de diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo de «construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la Unión Europea». Hoy reafirma dicha aspiración, tal y como se desarrolla en el Tratado de Amsterdam.
5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrá en práctica decisiones y acciones de la UE que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la UE para las que la Unión recurra a la UEO, ésta actuará de conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.
La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa, tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.
6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.
La UEO desarrollará el papel de los observadores en la UEO de conformidad con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos aquellos Estados miembros de la UE que contribuyan a las misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la UE una participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de decisiones dentro de la UEO.
7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO está ya trabajando, en particular:
- Arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones, especialmente en situaciones de crisis;
- La celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de ambas organizaciones;
- La armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las presidencias de la UEO y de la UE, así como de las normas administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;
- Una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General del Consejo de la UE, entre otras cosas a través del intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;
- La elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de la UE, entre ellos la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación, del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;
- La cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco del Grupo de Armamento de Europa Occidental (GAEO), en calidad de instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la UE y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de Armamentos;
- La elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de la PESC tal y como se define en la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;
- La mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de seguridad.
B) RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE UNA IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLÁNTICA
8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del Tratado de Washington. La alianza ha emprendido un proceso de adaptación y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico de misiones a ella encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una IESD dentro de la Alianza.
9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.
10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y complementariedad entre ambas organizaciones.
11. La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.
12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en particular en los campos siguientes:
- Mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de crisis;
- Participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de defensa de la OTAN;
- Enlaces operativos UEO-OTAN para la planificación, preparación y ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en particular:
planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la UEO, y ejercicios;
elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN;
enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando europeos.
Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en cuenta la adaptación de la Alianza.
C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO EN EL DESARROLLO DE LA IESD
13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este contexto, la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus actividades de gestión de crisis.
En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su propio papel operativo.
14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:
- La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la gestión de crisis, que se utilizarán a medida que la UEO vaya adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que aprovechan lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y capacidades de la OTAN.
- La UEO ya tiene elaboradas las «conclusiones preliminares sobre la definición de una política europea de defensa común», primera contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política europea de defensa común.
La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en los ámbitos siguientes:
definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;
organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento, la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN, si fuere menester;
movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están llevando a cabo;
trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.
- La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su papel operativo (Célula de planeamiento, Centro de situación, Centro de satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del Consejo, de un comité militar constituirán un nuevo refuerzo de estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y ejecución de las operaciones de la UEO.
- Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto, en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.
- La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la participación de los observadores, en la medida más plena posible, de conformidad con su estatuto, en la planificación y en la toma de decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que contribuyan.
- La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus actividades por parte de los miembros asociados y los países observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de los estudios militares.
- La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus asociados en un número creciente de actividades.
4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea.
Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevará implícito ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea.
5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea.
La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el Comité Político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de directores políticos o de adjuntos.
6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de la política y de alerta rápida.
La Conferencia acuerda lo siguiente:
1. En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad del Secretario General, alto representante de la PESC. Se establecerá con la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica y de desarrollo.
2. Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:
a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos referentes a la PESC;
b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;
c) presentación, con la suficiente antelación, de evaluaciones y alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;
d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y estrategias para la PESC.
3. La unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.
4. Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.
5. Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible, información pertinente, incluida la confidencial.
7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea.
La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.
8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la obligación de adoptarlas.
9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del tratado de la Unión Europea.
La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se publicarán en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», con arreglo al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.
10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea.
La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales.
La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.
La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.
12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental.
La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente.
13. Declaración sobre el artículo 7.D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Las disposiciones del artículo 7.D del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad de dichos servicios.
14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La derogación del artículo 44 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el principio de preferencia comunitaria tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen.
La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del Convenio de Schengen.
16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto 2 del artículo 73.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la Unión y de los Estados miembros.
17. Declaración sobre el artículo 73.K del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con otras organizaciones internacionales pertinentes.
18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73.K del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3 del artículo 73.K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que tales acuerdos respeten el Derecho Comunitario.
19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73.L del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73.L del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
20. Declaración sobre el artículo 73.M del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73.M del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que ningún Estado miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.
21. Declaración sobre el artículo 73.O del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73.O del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el período de cinco años previsto en el artículo 73.O, con el fin de adoptar y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho período.
22. Declaración relativa a las personas discapacitadas.
La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al elaborar medidas con arreglo al artículo 100.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.
23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea deberán especificar siempre lo siguiente:
- los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;
- su duración, que no debería ser superior a cinco años;
- el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el carácter incentivador de tales medidas.
24. Declaración sobre el artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.
25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.
26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Las altas partes contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.
27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Las altas partes contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a escala comunitaria -a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 118.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea- consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.
28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros deberán, en primer término, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.
29. Declaración sobre el deporte.
La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este respecto, debería prestarse una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados.
30. Declaración sobre las regiones insulares.
La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social.
La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho Comunitario debe tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique, podrán tomar medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.
31. Declaración relativa a la decisión del Consejo de 13 de julio de 1987.
La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión.
La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y funciones específicas.
En este sentido, considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la Comisión.
La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus servicios. Toma nota en particular de que sería conveniente que las relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.
33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188.C del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo Tripartito. Si cualquiera de las partes exigiera un nuevo texto o una modificación del presente texto, las partes procurarán alcanzar un acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.
34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión.
La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7 de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento Europeo y el resultado del Comité de Conciliación no debería ser superior a nueve meses en ningún caso.
35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados en el apartado 1 del artículo 191.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.
36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar.
La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la cuarta parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población. Dicho régimen ha evolucionado poco desde 1957.
La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de 20, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y que representan aproximadamente un total de 900.000 habitantes. Además, los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En tales condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los PTU.
La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple objetivo:
- fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los PTU;
- desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión Europea;
- tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento;
- velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.
37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania.
La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en que Alemania faculta a las autoridades locales para llevar a cabo su cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los intereses de la Comunidad.
La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al Consejo en su formación ECOFIN.
38. Declaración sobre las actividades de voluntariado.
La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de voluntariado para desarrollar la solidaridad social.
La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y de las personas mayores en el trabajo voluntario.
39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria.
La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria, adoptada el 8 de junio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 166, de 17 de junio de 1993, página 1).
La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la adopción y la aplicación por primera vez de un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, establecido en el Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 102, de 4 de abril de 1996, página 2).
En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían:
- establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta aplicación;
- hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos legislativos.
40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
La derogación de la sección 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentosyalalucha contra el fraude.
La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando actúan a título del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el fraude vigentes en el marco del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados.
Las altas partes contratantes acordaron que los trabajos técnicos iniciados durante la Conferencia Intergubernamental serán continuados lo más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.
Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.
43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Las altas partes contratantes confirman, por un lado, la Declaración relativa a la aplicación del Derecho Comunitario aneja al Acta Final del Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho Comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Las altas partes contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. A tal fin, a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios con objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.
45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Las altas partes contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos con el fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el Consejo esté en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo o en cualquier fecha posterior.
46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Las altas partes contratantes se comprometen a hacer todo lo que esté en su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
Las altas partes contratantes convienen en tomar todas las medidas necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de Amsterdam.
48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados.
49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.
50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 («Compromiso de Ioannina») y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso especial de España.
51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam.
El Tratado de Amsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y adapta alguna de sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.
DECLARACIONES DE LAS QUE TOMÓ NOTA LA CONFERENCIA
1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito.
Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.
2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea.
El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las disposiciones del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor, cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien de la mayoría de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un referéndum.
3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad.
Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus entidades, en la medida en que éstas disponen de un poder legislativo propio que les confiere el derecho constitucional nacional.
4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda.
Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a participar en la adopción de medidas en virtud del título III bis del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común («Common Travel Area») con el Reino Unido.
Irlanda recuerda que su participación en el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de circulación hacia y desde Irlanda.
5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, una examen individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro.
6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Amsterdam no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid, de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las instituciones.
Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al voto por mayoría cualificada forma parte de los elementos pertinentes que convendrá tener en cuenta.
7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schegen en el marco de la Unión Europea.
Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra el acervo de Schegen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schegen de 14 de junio de 1985, firmado en Schegen el 19 de junio de 1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho Convenio.
8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales.
Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración común sobre el Monte Athos aneja al Acta Final del Tratado de Adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas.
ESTADOS PARTE
Países -- Fecha depósito del Instrumento
Alemania (*)............................... 7-5-1998
Austria (*).................................. 21-7-1998
Bélgica (*).................................. 19-2-1999
Dinamarca................................. 24-6-1998
España (1)................................. 5-1-1999
Finlandia (2)............................... 15-7-1998
Francia..................................... 30-3-1999
Grecia (*)................................... 23-3-1999
Irlanda..................................... 30-7-1998
Italia........................................ 24-7-1998
Luxemburgo (*)........................... 4-9-1998
Países Bajos (*)............................31-12-1998
Portugal (3)................................ 19-3-1999
Reino Unido............................... 15-6-1998
Suecia...................................... 15-5-1998
______
(*) Con ocasión de la firma del Tratado de Amsterdam, el 2 de octubre de 1997, la República Italiana, depositaria del Tratado, recibió, en virtud del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Amsterdam, las siguientes declaraciones:
«En el momento de la firma del Tratado de Amsterdam, declararon que aceptaban la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según las modalidades que figuran en el artículo K.7, apartados 2 y 3:
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria, según las modalidades que figuran en el apartado 3, letra b).
Al efectuar dicha declaración, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria se reservaron el derecho de prever en sus legislaciones nacionales que, en el caso de que una cuestión acerca de la validez o interpretación de un documento, según el artículo K.7, apartado 1, se plantee en un juicio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional contra cuyas decisiones no pueda interponerse un recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional deberá dirigirse para dicha cuestión al Tribunal de Justicia.»
Asimismo, el Reino de los Países Bajos declaró que los Países Bajos aceptarán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del citado artículo K.7; el Gobierno de los Países Bajos está examinado todavía, sobre la base del apartado 3 del citado artículo, si la facultad de dirigirse al Tribunal puede conferirse a órganos jurisdiccionales distintos de aquellos cuyas decisiones no puedan ser objeto de recurso.
(1) «El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo K.7, párrafo 2, y según la modalidad prevista en el apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo.
El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recursos judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.»
(2) Declaración mencionada en el apartado 2 del artículo K.7 del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Amsterdam, según el subapartado b, del apartado 3 del artículo mencionado:
«Finlandia acepta el poder de fallo preliminar del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de tal forma, que todos los tribunales de justicia nacionales pueden solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fallos preliminares relacionados con la validez e interpretación de las disposiciones de la sección IV del Tratado firmado sobre la Unión Europea.»
(3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 (anterior artículo K.7) del Tratado de la Unión Europea, en la redacción dada por el número once del artículo 1 del Tratado de Amsterdam, la República Portuguesa formula las siguientes declaraciones:
A. Acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para decidir con carácter prejudicial sobre la validez y la interpretación de las decisiones marco y de las decisiones sobre la interpretación de las Convenciones establecidas al amparo del título VI del Tratado de la Unión Europea y sobre la validez y la interpretación de las correspondientes medidas de aplicación.
B. Al efecto, de acuerdo con las reglas previstas en la letra B) del número tres del artículo 35 (anterior artículo K.7) del Tratado de la Unión Europea, cualquier órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión suscitada en procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional relativa a la validez o interpretación de un acto a que se refiere el número uno del mismo artículo, si considera necesaria una decisión sobre dicha cuestión para el enjuiciamiento de la causa.
El presente Tratado entra en vigor, de forma general y para España, el 1 de mayo de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo 14.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de abril de 1999.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.