De conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en sesión del día 14 de noviembre de 1996, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado el Reglamento Interno del Banco de España.
Madrid, 14 de noviembre de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA
CAPÍTULO I
Sobre el Estatuto del Banco de España
SECCIÓN 1.ª EL REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 1. Valor normativo del Reglamento.
1. El presente Reglamento constituye la norma básica y de más alto rango del régimen de autogobierno del Banco de España y ha sido dictado cumpliendo el mandato de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
2. Ninguna disposición emanada de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o de sus comisiones, servicios o personas con facultades normativas deducidas de este Reglamento, podrá vulnerar o modificar sus preceptos. Su modificación queda reservada al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
3. Las relaciones laborales con los trabajadores que prestan sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones se regirán por la regulación laboral propia contenida en el Reglamento de Trabajo del Banco de España.
SECCIÓN 2.ª NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL BANCO
DE ESPAÑA
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Banco de España es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en su Ley de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España está sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le son propias. En el ejercicio de esas potestades está sujeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Banco de España goza del mismo régimen tributario que el Estado.
SECCIÓN 3.ª LA POTESTAD REGLAMENTARIA EXTERNA
Artículo 3. Las disposiciones dictadas por el Banco de España.
1. El Banco de España dictará las normas precisas para el ejercicio de sus competencias en materia de política monetaria, así como aquéllas referidas a la emisión de billetes y determinación, con carácter anual, del límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica. De igual modo, regulará los procedimientos de autorización previa de publicidad realizada con billetes y monedas españoles.
Estas normas reciben el nombre de «Circulares monetarias».
2. Para el adecuado ejercicio de sus competencias en la regulación del sistema de pagos y demás funciones que le atribuye la legislación vigente en el resto de sus competencias, dictará las disposiciones precisas para el desarrollo o ejecución de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.
Estas normas se denominan «Circulares».
Artículo 4. Aprobación y publicación de las «Circulares» y «Circulares monetarias».
1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las Circulares y Circulares Monetarias.
2. El expediente para la elaboración de las Circulares y Circulares Monetarias se iniciará por un informe de la Dirección General competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y objetivos de la futura norma, así como el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia, así como con el informe específico sobre legalidad de la norma que, en todo caso, deberá emitir el Servicio Jurídico.
3. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.
4. Tanto en el caso de las Circulares como de las Circulares Monetarias, antes de la presentación del proyecto a la Comisión Ejecutiva, deberán ser oídos los sectores interesados, en los casos y términos establecidos en las leyes, sin más excepciones que las que, por la naturaleza del precepto, resulten esenciales para preservar la efectividad de la medida a adoptar y el mantenimiento de la necesaria reserva que impida que una publicidad adelantada frustre su finalidad.
5. Aprobado el proyecto de Circular Monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen preceptivo, salvo que se refiera a cuestiones estrictamente económicas y no suponga el desarrollo directo e inmediato de una Ley. Igual trámite de consulta al Consejo de Estado, para su preceptivo dictamen, se requerirá en el caso de las Circulares cuando supongan el desarrollo directo e inmediato de una Ley.
6. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de Circular o Circular Monetaria al Consejo de Gobierno.
7. No podrá aprobarse ningún proyecto de Circular o Circular Monetaria sin acompañar tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia y sin que consten expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.
8. Tanto las Circulares Monetarias como las Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo [[idrelit:2185955]]2[[/idrelit:2185955]] del Código Civil.
Artículo 5. Las consultas.
1. Las consultas que los sectores y personas interesadas puedan plantear sobre la interpretación de disposiciones de carácter general del Banco de España darán lugar a la apertura del correspondiente expediente en el que constarán los informes técnicos y jurídicos que sean emitidos por los servicios de la Institución con el fin de mejor resolver la consulta planteada.
El Director general competente elevará propuesta de contestación al Gobernador para su presentación, si lo considera pertinente, a la Comisión Ejecutiva, órgano en el que reside la competencia interpretativa aludida, para resolución y formación de criterios uniformes.
2. En los casos en que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva, el Director general competente podrá contestar a la pregunta planteada. Asimismo podrá atender la contestación de consultas de mero trámite que no impliquen interpretación de las normas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de elevar a la Comisión Ejecutiva cualquier propuesta de contestación si la importancia del asunto lo requiere.
3. Con independencia de su notificación a los interesados, el Banco de España podrá proceder a la pública difusión, y edición en su caso, de aquellas consultas que considere oportunas.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/92, el Banco de España facilitará a los ciudadanos información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
SECCIÓN 4.ª LA POTESTAD REGLAMENTARIA INTERNA
Artículo 6. Las Instrucciones dictadas a los servicios del Banco de España.
1. El Banco de España dictará las Instrucciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento de sus servicios internos.
Las Instrucciones, que constituyen la regulación interna de la Institución, son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, cuya denominación se completará con el nombre de la materia a que se refieran, tales como contables, informáticas, de supervisión, de auditoría, de tratamiento de efectivo, de seguridad, etc., que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobernador, Subgobernador, Comisiones y Directores generales en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, el cual informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General, la aprobación de la Ordenanza será competencia de la oportuna Comisión o del Gobernador o Subgobernador, en su caso, si no hubiera Comisión competente. Si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de Oficina competente por razón de la materia.
3. El Servicio Jurídico emitirá en todo caso informe de legalidad específico sobre las propuestas de Instrucciones. No podrá aprobarse norma interna alguna que no haya cumplido este requisito.
Artículo 7. Régimen general de las Instrucciones.
1. Ninguna norma interna del Banco de España podrá vulnerar, alterar ni suplir los preceptos contenidos en otra de rango superior, ni siquiera por interpretación del órgano que la dictó.
Será nula cualquier modificación o derogación de Instrucción que no sea realizada por norma de igual o superior rango, o que no haya respetado el procedimiento de aprobación y publicidad previsto en este Reglamento.
2. Los proyectos de Circulares Internas irán necesariamente acompañados de la tabla de vigencias de disposiciones anteriores, de igual o inferior rango, sobre la materia. En la nueva disposición se consignarán expresamente las que quedan total o parcialmente derogadas.
3. Las Circulares Internas y las Ordenanzas fijarán la fecha de su entrada en vigor. Serán remitidas a todas las Oficinas y Sucursales, con antelación bastante para facilitar su previo conocimiento y estudio.
4. La Comisión Ejecutiva determinará las Instrucciones que por su interés general deban ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», así como en cualquier medio, público o privado, de difusión.
Artículo 8. El Registro de Instrucciones.
1. El Registro de Instrucciones se encargará de la recopilación de la reglamentación interna de la entidad y del mantenimiento de un servicio de documentación reglamentaria con el fin de satisfacer las necesidades de información de todos los servicios de la entidad. En él se reflejarán asimismo las Notas y Anuncios.
2. Cuidará de que todos los empleados, oficinas, sucursales y servicios del Banco puedan acceder a la información obrante en la correspondiente base de datos de Instrucciones.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 81.4, el Registro de Instrucciones estará bajo la dependencia del Director general adjunto.
Artículo 9. Procedimiento de elaboración y aprobación de las Instrucciones y Notas.
1. Procedimiento para la elaboración de las Circulares Internas:
a) Corresponde al Director general competente por razón de la materia ordenar y dirigir la redacción de cada proyecto de Circular Interna.
b) El expediente comenzará con un informe que justifique su necesidad y exponga los fines que la norma se propone alcanzar, incorporando el texto del anteproyecto.
c) Las Oficinas a las que estén atribuidas las funciones de Inspección y Auditoría Interna, Organización y el Servicio Jurídico informarán, desde la óptica de sus atribuciones, todos los proyectos de Circulares Internas.
d) Una vez completado el expediente de elaboración de Circular Interna con los citados informes, se elevará por el Director general al Gobernador y Subgobernador que, de considerarlo pertinente, lo presentarán a la Comisión Ejecutiva.
2. Procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas:
a) Dentro del plazo conferido al efecto por las Circulares Internas para proceder a su desarrollo, el órgano competente requerirá de los servicios afectados un proyecto de Ordenanza debidamente fundamentado.
b) Si la Circular Interna no fijara plazo, o si el proyecto de Ordenanza hubiera sido elaborado, en el ámbito de sus respectivas competencias, por un Director general, Comisión o por el Subgobernador en su caso, se requerirá igualmente a los servicios afectados un texto del proyecto debidamente fundamentado.
c) Podrán ser solicitados informes a la Inspección y Auditoría Interna, Organización y Servicio Jurídico, además del preceptivo de legalidad.
d) Encontrado conforme el proyecto de Ordenanza, será aprobado por el órgano competente, con arreglo al artículo 6.1.b) de este Reglamento Interno.
3. Procedimiento para la elaboración de las Notas:
Cuando se considere necesaria alguna aclaración respecto a la redacción o aplicación de una Instrucción, el Jefe de Oficina responsable dirigirá escrito a todas las oficinas y sucursales del Banco de España comunicando el apropiado entendimiento del concepto.
El procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de otro Jefe, bien sea de Oficina, bien Director de Sucursal.
Artículo 10. Anuncios.
El Banco de España elaborará y publicará, bajo la denominación de Anuncios, comunicaciones de carácter informativo o publicitario. Deberán ordenarse por el titular de la Dirección general competente por razón de la materia, por el Subgobernador o por el Gobernador.
En el caso de Anuncios acordados por el Consejo de Gobierno o Comisión Ejecutiva o relativos a materias competencia de la Secretaría general, serán efectuados por el Secretario general.
SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
EMANADOS DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 11. Regímenes de impugnación.
1. Conforme a las previsiones del artículo 2 de la Ley de Autonomía y demás normas aplicables, ponen fin a la vía administrativa:
a) Los actos que dicta el Banco de España en el desarrollo de sus funciones sobre política monetaria o en el ejercicio de sus facultades de emisión, retirada o canje de billetes.
b) Los actos denegatorios de autorizaciones para la realización de publicidad utilizando billetes o monedas, así como las sanciones que se pudieran imponer por realización de dicha publicidad sin la preceptiva autorización del Banco de España o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
2. De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente:
a) Son susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economía y Hacienda los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de funciones propias, distintas a las señaladas en la Sección 1.ª y artículo 15 del capítulo II de la Ley de Autonomía del Banco de España.
Podrá interponerse igual recurso ordinario frente a las sanciones que imponga el Banco de España en desarrollo de sus funciones de supervisión financiera.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra los actos señalados en el apartado 1. de este artículo.
3. Las disposiciones generales dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SECCIÓN 6.ª EL DEBER DE SECRETO
Artículo 12. El deber de secreto.
1. El deber de secreto alcanza a los órganos rectores y de dirección, y a todos los empleados del Banco de España.
2. Los miembros de los órganos rectores y de dirección del Banco de España, así como su personal, deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
3. La infracción de dicho deber se sancionará:
a) En el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con la regulación laboral interna de aplicación.
b) En el caso de los miembros de los órganos rectores, de los órganos de dirección, del Secretario general y del representante del personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Autonomía.
4. Las personas asistentes a las reuniones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva habrán de guardar secreto, asimismo, del contenido de las deliberaciones de dichos órganos colegiados.
5. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España en el artículo 10 de la Ley de Autonomía y las disposiciones específicas contenidas en el párrafo 3 del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/86, que tipifican las excepciones a la obligación de secreto.
6. En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el Banco de España enviará anualmente a las Cortes una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves, cuando éstas sean firmes, y a intervenciones o sustituciones en entidades sujetas a supervisión.
7. Los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, en los casos y términos establecidos en el artículo 6, párrafo 2, del Real Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de junio.
SECCIÓN 7.ª LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS
Artículo 13. Responsabilidad.
Cuando un empleado o persona perteneciente a los órganos de dirección considere que una orden o instrucción recibida no se acomoda a las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación, deberá hacerlo observar a su superior de quien la haya recibido, antes de llevarla a cabo, y si éste ratificara lo mandado por escrito, la cumplirá, quedando exento de responsabilidad disciplinaria.
SECCIÓN 8.ª LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 14. El tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
En el manejo de la información obrante en el Banco de España que afecte a datos de carácter personal, se tendrán presentes las previsiones contenidas en la legislación referida al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
De conformidad con lo preceptuado en las normas de aplicación, el Banco de España dictará las pertinentes Instrucciones que regulen los tratamientos automatizados con datos de carácter personal existentes en la Entidad.
SECCIÓN 9.ª RELACIONES EXTERNAS
Artículo 15. Colaboración con la Administración de Justicia.
1. De conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable el Banco de España prestará auxilio y colaboración o asesoramiento a la Administración de Justicia, a través del Consejo General del Poder Judicial, y a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en cuestiones de su competencia.
En los términos establecidos en el artículo 4 del Estatuto del Ministerio Fiscal, el Banco de España atenderá los requerimientos de auxilio procedentes de ese órgano, sin perjuicio del deber general de denuncia de los delitos públicos de que se tuviere noticia.
2. El Banco podrá designar empleados de su propia plantilla para el desempeño eventual de funciones de auxilio, colaboración y asesoramiento a los Jueces y Tribunales.
3. En cualquier caso, la relación con los órganos jurisdiccionales, entendida como atención a la colaboración requerida y como ejecución de lo resuelto, estará sujeta a las previsiones que, respecto del secreto profesional del Banco de España y sus empleados, tiene establecidas el Real Decreto Legislativo 1298/86 y la Ley de Autonomía del Banco de España.
4. En cumplimiento del deber de auxilio a los órganos jurisdiccionales, el Banco de España facilitará el adecuado cumplimiento del encargo a los empleados que hayan sido designados para desempeñar a título personal servicios periciales de los previstos en el capítulo VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A tales efectos, el empleado trasladará al Banco copia de la notificación recibida, pasando a la situación de comisión de servicios mientras dure su misión.
Artículo 16. Relaciones con los órganos jurisdiccionales.
Salvo instrucciones expresas del Gobernador, los servicios del Banco se abstendrán de mantener relaciones directas con los órganos jurisdiccionales. Todas las relaciones de esta naturaleza se producirán a través del Servicio Jurídico, al que se deberán remitir con la máxima urgencia las comunicaciones que se reciban de dichos órganos. Las minutas de respuestas que facilite el Servicio Jurídico en tales casos para ser contestadas por las dependencias respectivas, se respetarán en su literalidad. No obstante, si el Director general competente no estuviese de acuerdo, tratará el asunto con el Secretario General, en su condición de máximo responsable del Servicio, el cual, caso de persistir el desacuerdo, pondrá los hechos en conocimiento del Gobernador y Subgobernador, para que se resuelva lo que resulte procedente.
Artículo 17. Relaciones con otros entes públicos y privados.
Con independencia de las relaciones institucionales de la entidad, cuyo ejercicio corresponde al Gobernador de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Autonomía, el Banco de España podrá entablar relación o comunicación con cualesquiera órganos de otras Administraciones Públicas y entes privados.
A tales efectos, se entenderá que en el desempeño del cargo o categoría profesional de los empleados, y limitada por las competencias propias del mismo, se encuentra implícita la habilitación para mantener esas relaciones, solicitando, en su caso, las instrucciones precisas.
Artículo 18. Relaciones externas.
En cumplimiento de las funciones y competencias que tiene asignadas, el Banco de España mantendrá relaciones con los restantes Bancos Centrales, autoridades encargadas de la supervisión financiera, organismos de la Unión Europea y financieros internacionales, en particular con el Fondo Monetario Internacional.
Con esta finalidad, el Banco de España, a petición de las entidades citadas, podrá suministrar y recibir la información de carácter técnico que se estime necesaria, así como acordar intercambios de estancias de empleados, comisiones de servicios y participación en misiones de asistencia técnica en terceros países.
Artículo 19. Emisión de informes.
En aplicación del deber de colaboración que las leyes establecen con las Administraciones Públicas nacionales, Bancos Centrales y Autoridades Supervisoras de la Unión Europea y Organismos Financieros Internacionales, el Banco de España podrá emitir los informes que sobre asuntos de su competencia le sean requeridos o considere oportuno formular, con el límite de su capacidad organizativa y respetando el deber de secreto impuesto por las normas vigentes en cada caso.
SECCIÓN 10. DEL APOYO JURÍDICO-INSTITUCIONAL OTORGADO
POR EL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 20. De la protección de los empleados del Banco de España en el ejercicio de sus funciones.
1. En los términos previstos en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el Banco de España indemnizará directamente a los particulares de toda lesión que éstos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, causada por las autoridades y personal a su servicio en el ejercicio de las funciones y atribuciones que tienen legalmente encomendadas.
2. La responsabilidad patrimonial directa del Banco de España cubrirá también las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios que los particulares formulen frente a sus autoridades y empleados, siempre que los daños y perjuicios alegados tengan su origen en alguno de los siguientes supuestos:
a) El desempeño de las funciones que desarrollen o hayan desarrollado en el Banco, por razón de su empleo o cargo.
b) El ejercicio de las funciones de intervención, sustitución de administradores o liquidación en entidades sujetas a supervisión.
c) El ejercicio de la representación del Banco de España en los Fondos de Garantía de Depósitos, en la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en los Fondos de Pensiones de Empleados del Banco de España o en cualquier otro organismo sociedad o entidad.
3. Si alguna autoridad o empleado es condenado al pago de indemnizaciones derivadas de la comisión de algún delito o falta, el Banco de España asumirá directamente esta responsabilidad patrimonial y abonará el importe de las citadas indemnizaciones, siempre que los hechos determinantes de la condena se integren en alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior.
4. El Banco de España facilitará los fondos precisos para la constitución de las fianzas y garantías que pudieren exigirse a las mismas personas en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 2 anterior, bien sea en procedimiento civil o penal, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno el Banco de España actuase como parte reclamante o acusadora.
5. Una vez que el Banco de España haya indemnizado directamente a los lesionados, cualquiera que haya sido la vía seguida por éstos o el orden jurisdiccional ante el que se haya formulado la reclamación, podrá exigir de sus autoridades y empleados en vía de regreso, la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.
Artículo 21. De la defensa jurídica.
1. El Banco de España asumirá la dirección jurídica y defensa, asesoramiento y consejo jurídico, de sus empleados y miembros de sus órganos rectores y de dirección en los casos a que se refiere el artículo anterior, incluso cuando la relación laboral o vínculo del interesado con el Banco de España haya cesado en el momento de la iniciación de la reclamación o procedimiento. Se exceptúa el caso en el que el Banco de España actuare como parte reclamante o acusadora por acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Lo establecido en el presente artículo, así como en el anterior número 20, será de aplicación a los causahabientes de los afectados por reclamaciones de terceros en los casos en que aquéllas les hayan sido trasladadas.
SECCIÓN 11. RÉGIMEN ECONÓMICO. PRESUPUESTO, CUENTAS
ANUALES Y BENEFICIOS
Artículo 22. Régimen económico.
Conforme al artículo 4 de la Ley de Autonomía, no serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los entes del sector público estatal, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
Artículo 23. Presupuesto.
1. El presupuesto del Banco de España, aprobado por las Cortes Generales conforme al artículo 4 de la Ley de Autonomía, tiene carácter estimativo.
Constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que puede reconocer la entidad durante el ejercicio correspondiente. Las dotaciones presupuestarias se presentarán clasificadas, en atención a su naturaleza económica, en dos grupos: Gastos de funcionamiento e Inversiones.
2. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán las obligaciones reconocidas hasta el día 31 de diciembre del propio año, último día del ejercicio presupuestario.
3. El anteproyecto de presupuestos de gastos e inversiones, se elaborará por el Departamento de Régimen Interior. Una vez analizado por el Comité de Dirección, el proyecto será elevado a la Comisión Ejecutiva que lo someterá a aprobación del Consejo de Gobierno. 4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, antes del 20 de septiembre de cada año, el Gobernador remitirá al Gobierno la propuesta de presupuesto estimativo de gastos de funcionamiento e inversiones, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación.
5. Las normas reguladoras del presupuesto se dictarán por Circular Interna, en la que se establecerá asimismo las competencias de las Oficinas que intervienen en la elaboración, ejecución, registro y control del mismo. En la redacción de la Circular Interna se tendrán presentes, en todo caso, las directrices que, referidas a los presupuestos de la Entidad, puedan emanar del Consejo de Gobierno.
6. Si la propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España no hubiera recibido las preceptivas aprobaciones, tanto del Consejo de Gobierno como de las Cortes Generales, antes del primer día del ejercicio económico en que aquél hubiera de regir, en ausencia de otra norma, se considerará prorrogado el del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación del nuevo.
Artículo 24. Cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales del Banco de España comprenderán el balance, la cuenta de resultados y la memoria explicativa. Su cierre coincidirá con el año natural.
El sistema contable del Banco de España, respetando en todo caso lo previsto en este Reglamento, se establecerá y regulará a través de Circulares Internas y sus correspondientes Ordenanzas Contables.
2. Las cuentas anuales reflejarán fielmente el patrimonio y la situación financiera del Banco, debiendo elaborarse de acuerdo con la estructura y los criterios contables que el propio Banco deberá establecer.
En la valoración de las distintas partidas deberán observarse los principios contables de general aplicación, y en especial, los de prudencia y continuidad. Asimismo se tendrán presentes las características especiales de las operaciones y funciones de un banco central. Cualquier modificación de los criterios de valoración con respecto al ejercicio anterior deberá explicarse en la memoria.
3. El proyecto de cuentas anuales será elaborado por el Departamento de Régimen Interior. Las cuentas serán auditadas internamente. Los Censores a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento emitirán oportuno informe sobre las mismas, siendo remitidas a continuación al Gobernador quien decidirá sobre su presentación a la Comisión Ejecutiva y posterior sometimiento al Consejo de Gobierno para su aprobación.
4. Una vez formuladas las cuentas anuales del Banco y la propuesta de distribución de beneficios en el plazo máximo de seis meses siguientes al del cierre del ejercicio anual, el Consejo de Gobierno las elevará al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación por el Gobierno, junto con el informe previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía.
Recaída la oportuna aprobación, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, para su conocimiento, el balance y las cuentas del ejercicio.
5. En el informe a que se refiere el número anterior y que acompaña al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a los Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos y otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos, el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
6. El balance y la cuenta de resultados anuales del Banco se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con arreglo a los modelos establecidos en el ordenamiento vigente.
7. Con carácter mensual, el Banco de España dará a conocer un balance de situación resumido que será reproducido en el Boletín Estadístico del Banco de España, o publicación que lo sustituya.
Artículo 25. Beneficios.
1. Los beneficios anuales del Banco de España se aplicarán de conformidad con lo que, en cada momento, establezca la legislación vigente en la materia.
2. Para la determinación de los beneficios netos del Banco de España se deducirán de los brutos los gastos generales y de administración, así como los correspondientes a atenciones benéfico-sociales, realizados con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Conjuntamente con las cuentas anuales, se elevará la propuesta de distribución al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante memorándum en el que se expresen las razones por las que el Banco de España estime conveniente se destinen fondos, y en qué cuantía, al aumento de su patrimonio neto, es decir, a reservas, quedando el resto, en todo caso, a disposición del Tesoro público.
4. Siguiendo lo preceptuado en la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, el Banco de España ingresará en el Tesoro, a cuenta de los resultados de cada ejercicio, en las fechas que seguidamente se indican, las cantidades necesarias para alcanzar, por acumulación, los porcentajes de los beneficios imputables al Tesoro que también se indican a continuación:
a) El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, el 70 por 100 de los beneficios imputables al Tesoro generados hasta el 30 de septiembre de dicho año.
b) El primer día hábil del mes de febrero siguiente, el 90 por 100 de los beneficios imputables al Tesoro correspondientes a todo el año anterior.
SECCIÓN 12. EL CONTROL DE LAS CUENTAS DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 26. Censura de cuentas.
El proyecto de cuentas anuales del Banco de España será censurado por una Comisión formada por tres miembros del Consejo de Gobierno, designados por el mismo.
Artículo 27. Control por el Tribunal de Cuentas.
1. El Banco de España está sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.
2. Una vez aprobadas por el Gobierno las cuentas anuales del Banco de España, el Gobernador remitirá al Tribunal de Cuentas, en el plazo máximo de dos meses, copia autorizada del balance y cuentas del ejercicio, acompañando oportuno informe.
Artículo 28. Control interno.
Se establecerá en el ámbito interno de la Entidad un sistema de control basado en los principios de legalidad, eficacia y buena gestión. Mediante la oportuna Instrucción se desarrollarán dichos principios.
SECCIÓN 13. LAS FUNDACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 29. Las fundaciones del Banco de España.
Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, el Banco de España podrá constituir o participar en fundaciones con fines de interés general, estimulando especialmente el estudio e investigación en el campo de la economía.
El Gobernador será designado en todo caso Presidente nato del respectivo Patronato de las fundaciones constituidas por el Banco de España.
CAPÍTULO II
Los órganos rectores del Banco de España
Artículo 30. Los órganos rectores del Banco de España.
Los órganos rectores del Banco de España son:
1. El Gobernador.
2. El Subgobernador.
3. El Consejo de Gobierno.
4. La Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN 1.ª EL GOBERNADOR
Artículo 31. Competencias.
1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Gobernador:
a) Dirige la entidad y preside el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostenta la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia. Autoriza los contratos y documentos y realiza las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representa al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y, en particular, en el Instituto Monetario Europeo y en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2. Es el representante del Banco de España ante las Cortes Generales, siendo considerado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Autonomía, como el interlocutor parlamentario en asuntos informativos del Banco de España sometidos al deber de secreto. Podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
El Gobernador asistirá a las sesiones de las Comisiones de las Cortes Generales para las que sea reglamentariamente requerido o cuya presencia corresponda con arreglo a las leyes.
Artículo 32. Competencias institucionales del Gobernador.
En ejercicio de las anteriores competencias, corresponde en particular al Gobernador:
1. Ostentar la superior dirección de todos los servicios del Banco de España.
2. Comunicar al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno o la Comisión Ejecutiva sobre los que aquéllos deban conocer.
3. Autorizar con su firma las actas aprobadas de las sesiones de los órganos colegiados del Banco de España que preside.
4. Sancionar con su firma las «Circulares monetarias» y «Circulares» del Banco de España, una vez hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno. Asimismo refrendará las Circulares Internas, tras su aprobación por la Comisión Ejecutiva.
5. Proponer al Gobierno el nombramiento del Subgobernador. Asimismo será oído por el Ministro de Economía y Hacienda sobre la designación de los seis Consejeros miembros del Consejo de Gobierno.
6. Proponer al Consejo de Gobierno los Consejeros que hayan de formar parte de la Comisión Ejecutiva.
7. Proponer a la Comisión Ejecutiva el nombramiento y cese de los Directores generales, lo que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá la aceptación de las renuncias al cargo que en su caso puedan presentar aquéllos.
8. Resolver los conflictos de atribuciones que se planteen entre las Direcciones Generales.
9. Estampar su firma grabada, junto con las del Interventor y Cajero, en los billetes que sean emitidos por el Banco de España.
10. Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones que le correspondan con arreglo a las disposiciones generales vigentes y a la reglamentación interna del Banco de España.
Artículo 33. Nombramiento y régimen del Gobernador.
1. El Gobernador es nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El mandato del Gobernador tiene una duración de seis años, sin posible renovación.
3. La dedicación del Gobernador tiene carácter exclusivo y excluyente de cualquier otra.
Artículo 34. Delegación de facultades.
1. El Gobernador podrá delegar facultades concretas, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables, en el Subgobernador y en los Directores generales, con indicación expresa de si son subdelegables y con qué límites.
2. De las delegaciones de facultades efectuadas por el Gobernador con carácter permanente, se dará cuenta al Consejo de Gobierno. Tendrán la publicidad establecida en este Reglamento. Cualquier delegación posterior, o modificación o revocación de una anterior, deberá cumplir los mismos requisitos necesarios para su aprobación y publicación.
3. El Gobernador podrá avocar expresamente cualquier facultad que ejerciten el Subgobernador o los Directores generales; para ello será suficiente la notificación al interesado. Se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno y será objeto de la pertinente publicidad.
4. Con independencia del contenido de los apartados anteriores, el Gobernador podrá conferir los poderes generales o especiales que procedan para la realización de las actuaciones que requiera el adecuado funcionamiento y defensa de los intereses de la Institución.
Artículo 35. Sustitución.
1. El Gobernador será sustituido por el Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Mientras que el Gobernador se encuentre realizando las funciones de representación previstas en el párrafo c) del artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás legislación aplicable, el Subgobernador del Banco asumirá las funciones atribuidas al Gobernador de manera automática y en tanto dure aquella situación.
Artículo 36. Derechos y obligaciones. Incompatibilidades y limitaciones.
1. Son derechos del Gobernador del Banco de España:
a) Percibir las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo.
Asimismo, recibirá las remuneraciones previstas en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.
b) Recibir el tratamiento y honores que corresponden a la alta función que desempeña en el Banco de España.
2. Son obligaciones del Gobernador del Banco de España:
a) Servir con lealtad y plena dedicación profesional a la Institución.
b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos del presente Reglamento interno y del Reglamento de Trabajo del Banco de España.
c) Guardar secreto, incluso después de cesar en su función, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial haya podido tener conocimiento en el ejercicio del cargo.
d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España en sus artículos 26 y 28.
El Gobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.
Artículo 37. Cese del Gobernador.
El Gobernador cesará:
1. Por expiración del plazo de seis años para el que fue nombrado.
2. Por renuncia comunicada al Gobierno.
3. Por haber alcanzado la edad de setenta años.
4. Por separación acordada por el Gobierno por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso, en los términos previstos en el artículo 25.4.d) de la Ley de Autonomía.
Artículo 38. Sustitución del Gobernador cesado.
Conforme al artículo 25.5 de la Ley de Autonomía, en el caso de cese del Gobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto ejercerá el cargo durante el tiempo que le faltara al sustituido para concluirlo. El mandato así desempeñado no se tendrá en cuenta a los efectos de su posible renovación.
Artículo 39. Estatuto del Gobernador tras el cese.
1. Al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Gobernador no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito o los mercados de valores.
2. Durante dicho período, el Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. No obstante, mantendrá aquel derecho en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de su función derivada de motivos de salud.
SECCIÓN 2.ª EL SUBGOBERNADOR
Artículo 40. Competencias.
1. El Subgobernador asume la dirección superior de los servicios comunes internos del Banco de España.
2. Suple al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. Tiene, además, las atribuciones que le otorga este Reglamento interno, así como las que le delegue el Gobernador, el Consejo de Gobierno o la Comisión Ejecutiva.
4. Es miembro del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva y forma parte, asimismo, de los demás órganos colegiados para los que ha sido nombrado por la legislación vigente a título de miembro nato.
Artículo 41. Nombramiento y régimen del Subgobernador.
1. El Subgobernador es nombrado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador.
2. En el acto de toma de posesión, que se realizará ante el Consejo de Gobierno, el Subgobernador prestará promesa o juramento de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. La promesa o juramento se referirá también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.
3. El mandato del Subgobernador, que es simultáneo al del Gobernador, tiene una duración de seis años, sin posible renovación.
4. La dedicación del Subgobernador tiene carácter exclusivo y excluyente de cualquier otra.
Artículo 42. Delegación de facultades.
El Subgobernador podrá delegar en los Directores generales facultades que tenga atribuidas como propias, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables.
Artículo 43. Sustitución.
Salvo designación expresa del Gobernador en otro sentido, el Subgobernador será sustituido por el Director general de mayor antigüedad en la categoría o de mayor antigüedad en la Institución, o de mayor edad, por este orden, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 44. Derechos y obligaciones.
1. Son derechos del Subgobernador del Banco de España:
a) Percibir las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo.
Asimismo, recibirá las remuneraciones previstas en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.
b) Recibir el tratamiento y honores que corresponden a la alta función que desempeña en el Banco de España.
2. Son obligaciones del Subgobernador del Banco de España:
a) Servir con lealtad y plena dedicación profesional a la Institución.
b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos del presente Reglamento interno y del Reglamento de Trabajo del Banco de España.
c) Guardar secreto, incluso después de cesar en su función, de cuantas informaciones de carácter confidencial haya podido tener conocimiento en el ejercicio del cargo.
d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley 13/94 de Autonomía del Banco de España en sus artículos 26 y 28.
El Subgobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.
Artículo 45. Cese del Subgobernador.
El Subgobernador cesará:
1. Por expiración del plazo de seis años para el que fue nombrado.
2. Por renuncia comunicada al Gobierno.
3. Por haber alcanzado la edad de setenta años.
4. Por separación acordada por el Gobierno por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso, en los términos previstos en el artículo 25.4.d) de la Ley de Autonomía.
Artículo 46. Sustitución del Subgobernador cesado.
En el caso de cese del Subgobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto ejercerá el cargo durante el tiempo que le faltara al sustituido para concluirlo. El mandato así desempeñado no se tendrá en cuenta a los efectos de su posible renovación.
Artículo 47. Estatuto del Subgobernador tras el cese.
Las previsiones del artículo 39 de este Reglamento serán de aplicación al Subgobernador tras su cese.
SECCIÓN 3.ª EL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 48. Composición.
1. Son miembros del Consejo de Gobierno: El Gobernador, el Subgobernador, seis Consejeros, el Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo, con voz y sin voto, los Directores generales del Banco.
3. Asistirá, asimismo, un representante del Personal del Banco de España, con voz y sin voto, cuyo estatuto queda regulado en la disposición adicional única de este Reglamento.
4. Actuará como Secretario nato del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario general del Banco de España. Será sustituido con arreglo al artículo 50.1 de este Reglamento.
5. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias reguladas en la Sección 1.ª y el artículo 15 del capítulo II de la Ley de Autonomía del Banco de España.
6. Los Consejeros podrán someter mociones a la deliberación del Consejo, a través del Gobernador, para su inclusión en el orden del día que corresponda.
7. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. Podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno, facultad que corresponderá al resto de Consejeros, previa presentación al Gobernador.
Artículo 49. Presidencia y asistencias.
1. El Consejo de Gobierno será presidido por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia corresponderá al Subgobernador, y, en su defecto, al Consejero ejecutivo de mayor edad, o Consejero no nato de mayor edad, por este orden.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno han de asistir personalmente a las reuniones de éste. No cabe la delegación de asistencia entre sus componentes.
Artículo 50. El Secretario del Consejo.
1. El Secretario del Consejo es el Secretario general del Banco de España. En su defecto, actuará como Secretario el Vicesecretario del Banco de España. En defecto de ambos, el Consejero que designe el Presidente.
2. Corresponde al Secretario del Consejo:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto. Tendrá voto si la Secretaría del Consejo es ostentada eventualmente por un Consejero del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros y asistentes al mismo. Las citaciones y orden del día del Consejo de Gobierno serán remitidas, asimismo, al Ministro de Economía y Hacienda y al Secretario de Estado de Economía.
c) Servir como órgano de relación entre los consejeros y el Banco de España.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir con su sola firma las certificaciones de los acuerdos adoptados.
f) Cualquier otra función que sea habitualmente inherente a la condición de Secretario de un órgano colegiado.
Artículo 51. Nombramiento y cese de los Consejeros.
1. Los Consejeros son designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España. Deberán ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía o el derecho.
2. El mandato de los Consejeros no natos es de cuatro años, renovables por una sola vez.
3. Ante el propio Consejo de Gobierno, los Consejeros prestarán promesa o juramento, con arreglo a la fórmula establecida, en el acto de su toma de posesión de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.
La promesa o juramento se referirá también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Los que sean reelegidos en su cargo no tendrán necesidad de reiterar la promesa o juramento.
4. Los Consejeros cesan por las mismas causas establecidas para el Gobernador.
Artículo 52. Sustitución de los Consejeros cesados.
En el caso de cese de los Consejeros no natos antes de la extinción de su mandato, su sustituto ejercerá el cargo durante el tiempo que le faltara al sustituido para concluirlo. El mandato así desempeñado no se tendrá en cuenta a los efectos de su posible renovación.
Artículo 53. Derechos económicos y obligaciones de los Consejeros.
Los Consejeros percibirán las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo. Serán a cargo del Banco de España los gastos en que incurran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 54. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno tiene las competencias que le atribuye el artículo 21 de la Ley de Autonomía del Banco de España, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, como son:
a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo y, en particular, las relativas a la política monetaria.
b) Supervisar la instrumentación de la política monetaria llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva.
c) Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba la entidad elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.
d) Aprobar las «Circulares monetarias» y las «Circulares» del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25 de la Ley de Autonomía. En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los Directores generales.
i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.
j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.
l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la Ley de Autonomía que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva.
2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:
a) Recibir la promesa o juramento en el acto de toma de posesión de los cargos de Consejeros. Asimismo recibirá la promesa o juramento del Subgobernador.
b) Designar, a propuesta del Gobernador, entre sus Consejeros no natos, los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva. Recibir la renuncia de los Consejeros ejecutivos a tal condición.
c) Designar los tres Consejeros censores de las cuentas de la Institución.
d) Proponer al Ministerio de Administraciones Públicas, o emitir informe a propósito, la incoación de expediente contra miembros de los órganos de gobierno y dirección del Banco de España, representante del Personal y Secretario general, con el fin de depurar responsabilidades ante presuntos incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 26.2 y 28 de la Ley de Autonomía.
e) Conocer, en la inmediata sesión, los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de adopción de cualquier tipo de medidas cautelares aplicadas a entidades de crédito.
f) Acordar la emisión de billetes en pesetas, fijar su cuantía y denominaciones y características, así como su retirada de circulación o el canje de los billetes de una determinada serie o clase.
g) Determinar anualmente el límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica.
h) Conocer el acuerdo de la Comisión Ejecutiva sobre aprobación del organigrama del Banco de España y sus modificaciones.
i) Ser informado sobre las autorizaciones de la Comisión Ejecutiva de creación de Comisiones en el seno del Banco de España.
j) Ser informado de las delegaciones y avocaciones efectuadas por el Gobernador.
Artículo 55. Delegaciones del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno podrá delegar facultades concretas en la Comisión Ejecutiva, Gobernador y Subgobernador, salvo las que por su naturaleza resulten indelegables.
El Consejo de Gobierno podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida.
2. En los acuerdos de delegación se determinará la competencia delegada, si la delegación es permanente o temporal.
3. Las delegaciones efectuadas con carácter permanente así como sus modificaciones y revocaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
En el ámbito interno de la entidad serán hechas públicas, bajo forma de anuncio, todas las delegaciones, salvo que en el acuerdo correspondiente se establezca otra cosa.
4. Cualquier actuación que se realice por delegación indicará tal circunstancia, considerándose efectuada por el órgano delegante.
5. No podrán delegarse las facultades que se ejerzan por delegación del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.1.l) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 56. Las sesiones del Consejo de Gobierno. Su estructura y funcionamiento.
1. El Consejo de Gobierno se reúne en sesión ordinaria, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.
El Gobernador, como Presidente del Consejo, acuerda la convocatoria y fija el orden del día de la sesión.
El Consejo queda válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario.
2. Las sesiones del Consejo se celebrarán ordinariamente en locales del Banco de España.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno pueden solicitar convocatoria extraordinaria del mismo, que deberá producirse siempre que la petición hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud debe indicar expresamente el orden del día de la convocatoria. El Gobernador convocará al Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
4. Salvo circunstancias excepcionales, la sesión del Consejo se iniciará con la aprobación de la propuesta de acta de la sesión anterior que, previamente, al comienzo de ésta, habrá sido entregada por el Secretario a todos los asistentes.
5. Seguidamente se entrará en el examen y deliberación de los asuntos que figuren en el orden del día, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estando presentes todos los miembros del Consejo, se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. Los Directores generales y el Secretario general son los ponentes de la reunión en materias propias de su competencia, estando encargados de exponer el asunto a discutir y justificar las propuestas correspondientes. Todo ello sin perjuicio de la facultad de actuación como ponentes que, en todo caso, poseen el Gobernador y Subgobernador.
8. El Consejo podrá requerir la presencia de empleados de la Institución para oír sus opiniones.
Artículo 57. Votaciones.
1. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
2. El voto es personal e indelegable.
3. Cualquier Consejero podrá pedir que diferentes propuestas sobre un mismo asunto se voten por separado.
4. La votación podrá ser: Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia, ordinaria y secreta:
a) Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.
b) La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión del Presidente o a petición de cualquier Consejero, mediante el sistema de mano alzada o por otro procedimiento que se considere adecuado.
c) Excepcionalmente, el Presidente podrá acordar por sí o a solicitud de dos Consejeros con derecho a voto, votación secreta que podrá realizarse mediante papeletas o por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
5. Las votaciones serán necesariamente conforme a lo previsto en el apartado c) anterior cuando afecten al interés personal de alguno o algunos de los asistentes a Consejo, o cuando se trate de la elección de personas para algún cargo con propuesta en terna.
6. Serán de aplicación a los miembros del Consejo y demás personas asistentes a las sesiones, las normas sobre abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a los asuntos que por dicho órgano se traten.
Artículo 58. Actas, certificaciones y traslados de acuerdos.
1. De cada sesión que celebre el Consejo de Gobierno se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención, los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que entregue al Secretario en el acto o en el plazo de tres días hábiles el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los Consejeros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de tres días hábiles, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
6. Las certificaciones de las actas se expedirán con la sola firma del Secretario general.
7. Las actas, una vez aprobadas, serán firmadas por el Secretario de la sesión, con el visto bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente.
8. Se conservarán, junto con las actas, los dictámenes y documentos a que hagan referencia.
9. Las actas quedarán custodiadas por el Secretario general del Banco de España que las numerará por orden cronológico y cuidará de que sean encuadernadas anualmente.
10. Las actas del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones.
11. El Secretario general es el encargado de trasladar a los servicios del Banco de España los acuerdos del Consejo de Gobierno que les afecten.
12. Quienes acreditando un interés legítimo soliciten les sea expedida certificación de los acuerdos, podrán obtenerla previa calificación de dicho interés por el propio Secretario general, quien deberá, en todo caso, valorar el deber de secreto que impone la legislación vigente y este Reglamento interno. Caso de disconformidad del interesado con la calificación, se elevará al Gobernador para su decisión por la Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN 4.ª LA COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo 59. Composición.
1. La Comisión Ejecutiva está formada por el Gobernador, el Subgobernador y dos Consejeros.
2. Es Secretario nato de la Comisión Ejecutiva, con voz y sin voto, el Secretario general del Banco de España. En su defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.1 de este Reglamento.
3. Asistirán a la Comisión, con voz y sin voto, los Directores generales del Banco.
4. La Comisión Ejecutiva será presidida por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste, se estará a lo previsto en el artículo 49.
5. Los Consejeros asistirán personalmente a todas las sesiones de la Comisión Ejecutiva, salvo causa justificada, no pudiendo delegar en ninguna persona.
6. La Comisión se considerará válidamente constituida con la presencia de, al menos, tres miembros.
Artículo 60. Nombramiento y cese de los Consejeros ejecutivos.
1. Los Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos. Toman posesión por simple aceptación comunicada al Gobernador.
2. Los Consejeros ejecutivos lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.
3. Los Consejeros Ejecutivos podrán renunciar a su condición de miembros de la Comisión Ejecutiva, mediante comunicación al Gobernador.
Artículo 61. Competencias
1. Son competencias exclusivas de la Comisión Ejecutiva, sujetas a las directrices del Consejo de Gobierno, las que se enuncian en el artículo 23 de la Ley de Autonomía del Banco de España, que se reproducen a continuación:
a) Instrumentar la política monetaria.
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de personal.
d) Nombrar a los Directores generales fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que, al respecto, dispone este Reglamento interno en su artículo 66. El Consejo de Gobierno deberá ratificar, en todo caso, estos nombramientos.
e) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.
f) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno. g) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.
De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
h) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
i) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinente.
2. Corresponde asimismo a la Comisión Ejecutiva por atribución de este Reglamento:
a) Delegar en los Directores generales las facultades pertinentes con autorización, en su caso, para subdelegar.
b) Aprobar el organigrama del Banco de España, acuerdo que deberá elevar al Consejo de Gobierno, para su conocimiento.
c) Autorizar la creación, composición, funcionamiento, modificación o disolución de las Comisiones, lo que deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de Gobierno.
d) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de sanción cuya adopción sea competencia del Banco de España. Asimismo, conocerá las propuestas de sanción cuya adopción sea competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Formular las propuestas de circulares y circulares Monetarias para su elevación al Consejo de Gobierno.
e) Aprobar las circulares internas, que deberán ser refrendadas por el Gobernador.
f) Autorizar gastos y ordenar pagos referentes a las dotaciones autorizadas.
En este aspecto, la Comisión Ejecutiva podrá:
1. Delegar en los órganos o personas que se consideren oportunas.
2. Establecer periódicamente los límites cuantitativos para autorización de gastos y realización de pagos.
3. Regular la concesión de anticipos para gastos a justificar.
4. Aprobar los procedimientos de actuación.
g) Elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la propuesta de presupuestos del Banco, así como las cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
Artículo 62. Las sesiones de la Comisión, votaciones, actas, traslados de acuerdos.
1. La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
2. Son de aplicación a la Comisión Ejecutiva todas las normas de funcionamiento, convocatorias, ponencias, votaciones, actas y traslados de acuerdos definidas para el Consejo de Gobierno y previstas en los artículos 56, 57 y 58 del presente Reglamento, a excepción de la periodicidad de las sesiones. No obstante, a juicio del Gobernador, podrá prescindirse, por causa justificada, del orden del día en la convocatoria, si bien deberá quedar establecido en el momento de iniciarse la sesión.
Artículo 63. Las delegaciones de la Comisión Ejecutiva.
En los términos y con las limitaciones señaladas en el anterior artículo 55, la Comisión Ejecutiva podrá acordar la delegación de facultades concretas en otros órganos del Banco de España.
CAPÍTULO III
Los órganos de dirección del Banco de España: Los Directores generales, y los órganos de coordinación: Las Comisiones internas
SECCIÓN 1.ª DE LOS DIRECTORES GENERALES
Artículo 64. Competencias y funciones.
1. El Director general asume la jefatura del personal y servicios de la Dirección General a cuyo frente ha sido nombrado.
2. En particular, corresponde a los Directores generales:
a) La dirección, gestión y administración, bajo su responsabilidad, de las funciones que este Reglamento encomienda a las respectivas Direcciones Generales, a las órdenes directas del Gobernador y Subgobernador.
b) Organizar y dirigir el trabajo de las oficinas y unidades administrativas que estén encuadradas en su Dirección General.
c) Asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva con voz y sin voto.
d) Formar parte del Comité de Dirección y de las Comisiones del Banco de España para las que hayan sido designados.
e) Proponer al Gobernador y Subgobernador, para su presentación al Consejo de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva, los asuntos de su competencia cuya resolución corresponda a dichos órganos.
f) Presentar al Gobernador y Subgobernador las propuestas de los asuntos que, respectivamente, corresponda resolver a aquéllos. Asimismo podrán presentar los informes que estimen pertinentes.
g) Iniciar, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento para la elaboración de normas, tanto internas como externas y cualquiera que sea su rango.
h) Ejercer las representaciones para las que hayan sido designados.
i) Formalizar los actos y suscribir los documentos precisos, en nombre del Banco de España, para el ejercicio de las competencias asignadas a su Dirección General. No obstante, los actos y contratos que impliquen cualquier tipo de asunción de obligaciones patrimoniales para el Banco de España o disposición de fondos u otros bienes, serán facultad exclusiva de cada uno de los Directores generales que tengan atribuida dicha competencia específica o reciban mandato expreso para la realización de tales operaciones, con los límites y conforme a los procedimientos establecidos.
j) Ejercer las demás facultades que reciban por delegación expresa.
Artículo 65. Nombramiento y toma de posesión.
1. Los Directores generales serán nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador. El Consejo de Gobierno deberá ratificar el nombramiento.
2. Los Directores generales del Banco de España tomarán posesión de sus cargos prestando ante el Gobernador promesa o juramento, con arreglo a la fórmula establecida, de desempeñar fiel y lealmente sus cargos, y guardar secreto de las deliberaciones de los Consejos.
Artículo 66. Deberes y derechos.
1. Los Directores generales tendrán, esencialmente, los siguientes deberes:
a) Atender las obligaciones de su cargo -especialmente las recogidas en el artículo 64- con la mayor eficacia y eficiencia, procurando la máxima coordinación de los servicios que tengan encomendados, entre ellos y con el resto de los servicios de la Institución.
b) Procurar, en su actuación y la de los servicios a su cargo, la máxima seguridad patrimonial y el mayor prestigio para la Institución, poniendo en inmediato conocimiento del Gobernador y Subgobernador cualquier acontecimiento susceptible de causar perjuicio a aquélla.
c) Anteponer el interés público por el que está obligado a velar institucionalmente el Banco de España a cualquier otra motivación, desarrollando fielmente las directrices recibidas de los órganos rectores.
d) Mantener plena independencia, con dedicación exclusiva y excluyente a las funciones de su cargo. Los Directores generales son incompatibles para el ejercicio de cualquier otra actividad en el sector público o privado, salvo las que desempeñen por designación o en representación del Banco de España.
2. Los Directores generales tendrán derecho:
a) A la consideración correspondiente a su alto rango en la estructura del Banco de España.
b) A percibir las retribuciones que sean establecidas por la Comisión Ejecutiva, teniendo en cuenta las directrices siguientes:
b') Homogeneidad en los conceptos retributivos y en su cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias de carácter especial que puedan existir.
b'') Regulación de los derechos económicos de los interesados para el caso de extinción de su relación de trabajo con el Banco, y a favor de sus familiares para caso de fallecimiento en servicio activo.
b''') Coordinación con el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, para el caso de que los Directores generales provengan de la plantilla del mismo.
c) La designación para el puesto de Director general o cargos de superior categoría no supondrá para el interesado pérdida ni suspensión de los derechos que le correspondiesen en su categoría anterior como empleado del Banco de España. Al cesar en el puesto de Director general o de superior categoría, pasará al nivel 1 del Grupo Directivo con los derechos establecidos en el artículo 70 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1, párrafo 2.º, de la Ley de Autonomía, con respecto a Gobernador y Subgobernador.
d) Los derechos que el apartado anterior reconoce a los empleados del Banco de España se aplicarán igualmente a aquellos Directores generales que hayan permanecido en el cargo ininterrumpidamente, al menos, durante doce años, incorporándose con tales derechos a la plantilla del Banco de España.
Artículo 67. Delegación de facultades y de firma.
1. Los Directores generales podrán delegar facultades concretas de las que les hayan sido encomendadas, en los Jefes de Oficina adscritos a su Dirección.
2. Los Directores generales podrán efectuar delegaciones de firma para el adecuado funcionamiento de los servicios a su cargo.
Artículo 68. Sustituciones.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores generales se sustituirán, mutuamente, por quien designe el Gobernador o Subgobernador, de entre ellos. A falta de designación expresa, cada Director general será sustituido por el que le siga en orden de antigüedad, a excepción del de menor antigüedad que será sustituido por el de mayor.
Artículo 69. Cese.
1. Los Directores generales cesarán:
a) Al cumplir los 70 años de edad.
b) Por jubilación, si procediesen de las escalas del Banco, conforme a las normas que, como empleados del mismo, les sean de aplicación.
b) Por renuncia, debidamente aceptada por la Comisión Ejecutiva.
c) Por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador.
d) Por acuerdo de separación adoptado previa instrucción de expediente disciplinario, conforme al Reglamento de Trabajo del Banco de España.
2. Asimismo cesarán por incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso.
3. Los Directores generales, cualquiera que sea su origen, que cesen en su servicio al Banco, no podrán mantener relación de trabajo alguna con las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ni recibir de ellas retribución de ningún tipo, en un período de seis meses a contar desde el día de su cese.
Sólo en este caso, si los interesados perteneciesen a las escalas del Banco y quedasen en situación de excedencia, percibirán una compensación equivalente al 40 por 100 de los ingresos totales correspondientes al ejercicio presupuestario en el que se produzca el cese, pagadero en seis mensualidades consecutivas e iguales.
No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de desempeño de forma remunerada de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciban la retribución incompatible.
La renuncia de la compensación no les eximirá de la prohibición establecida en el primer párrafo de este número 3.
Artículo 70. Autorizaciones de gastos y ordenación de pagos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2.f) de este Reglamento, los Directores generales podrán autorizar gastos hasta el importe que en cada ejercicio presupuestario se establezca, y ordenar pagos, correspondientes a gastos previamente autorizados.
SECCIÓN 2.ª EL COMITÉ DE DIRECCIÓN
Artículo 71. El Comité de Dirección.
1. Existirá en el Banco de España un Comité de Dirección formado por el Gobernador, Subgobernador y Directores generales, bajo la presidencia del Gobernador o Subgobernador, en su caso.
2. Las funciones del Comité de Dirección serán básicamente: asesorar al Gobernador y Subgobernador en las materias o decisiones que éstos requieran; coadyuvar con el Gobernador y Subgobernador en la preparación de los asuntos a elevar al Consejo de Gobierno y Comisión Ejecutiva, así como en el cumplimiento de los acuerdos de estos órganos, y, finalmente, coordinar la actuación de las distintas Direcciones generales, sin menoscabo de la existencia de las Comisiones a que se refiere la sección siguiente.
3. El Gobernador determinará su régimen de funcionamiento, periodicidad de reuniones, orden del día y convocatorias, sin perjuicio de que pueda ser reunido en cualquier momento si la urgencia del asunto lo exige. En todo caso, se considerará constituido, cualquiera sea el número de asistentes, siempre que todos sus componentes hayan sido convocados.
4. De las sesiones del Comité de Dirección se levantará acta, actuando como secretario el Secretario general, y en su defecto, el Director general de menor antigüedad.
SECCIÓN 3.ª LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN:
LAS COMISIONES INTERNAS
Artículo 72. Creación.
1. La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, podrá autorizar la creación de Comisiones para el estudio y, en su caso, resolución de los asuntos que se establezcan.
2. El mismo procedimiento se utilizará para la modificación o disolución de las Comisiones.
3. En el acuerdo de creación de las Comisiones se establecerán su denominación, normas de funcionamiento, composición y funciones. En el caso de las Comisiones especiales y mixtas se fijará el plazo de duración.
4. El acuerdo a que se hace mención en el número anterior se hará público, bajo forma de anuncio, para conocimiento de los empleados.
Artículo 73. Funcionamiento.
En el acuerdo de creación de las Comisiones se podrá establecer cualquier norma de funcionamiento que se considere pueda otorgar mayor eficacia al órgano, respetándose, en todos los casos, las normas de funcionamiento previstas en este artículo, que tienen carácter mínimo:
1. Determinación de las personas que habrán de ostentar la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría de la Comisión.
2. Las Comisiones estarán válidamente constituidas cuando asistan a la reunión, al menos, la mayoría simple de sus miembros.
3. Los Secretarios de las Comisiones levantarán acta de las mismas, que serán firmadas por los mismos y el Presidente de la reunión.
4. Las Comisiones estarán formadas por personas integrantes de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o por empleados fijos del mismo que sean elegidos para tal desempeño en función de su categoría profesional o especiales conocimientos.
5. Eventualmente podrá el Presidente de la Comisión autorizar la participación en la Comisión de terceras personas, empleados del Banco de España, cuya voz haya de ser oída en determinadas circunstancias por razón de su especialidad profesional.
6. La asistencia a las Comisiones no dará lugar a la percepción de dieta o remuneración alguna.
7. Los miembros de las Comisiones que no estén de acuerdo con los criterios que las mismas asuman, deberán hacer constar su posición contraria en acta, razonándola.
8. Supletoriamente será aplicable a las Comisiones el sistema de funcionamiento interno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 74. Comisiones fijas.
La Comisión Ejecutiva, siguiendo el procedimiento establecido en el anterior artículo 73, establecerá las Comisiones que hayan de operar en el seno de la Institución estableciéndose como mínimas la Comisión de Operaciones y la de Política Monetaria.
Artículo 75. Comisiones especiales y mixtas.
1. Podrán constituirse Comisiones especiales con unos objetivos determinados en el acuerdo de creación y que funcionarán como las demás del Banco de España, con la salvedad de que serán disueltas de modo automático una vez alcanzado el fin para el que fueron creadas o transcurrido el plazo otorgado para su funcionamiento.
2. Asimismo, podrán constituirse Comisiones Mixtas formadas por dos o más de las Comisiones existentes. Tendrán carácter temporal y se limitarán a la resolución de temas específicos que les sometan los órganos de rectores o de dirección del Banco de España. Se disolverán en las mismas condiciones que las Comisiones especiales.
CAPÍTULO IV
La estructura orgánica del Banco de España
SECCIÓN 1.ª DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL
DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 76. Divisiones orgánicas del Banco de España.
1. El Banco de España se organiza en Direcciones Generales a cuyo frente se encuentra un Director general.
2. Además, para la gestión y administración de los servicios internos de carácter común de la Institución, existirá un Departamento de Régimen Interior dependiente del Director general adjunto.
3. Habrá una Secretaría General en la que se comprenderán, esencialmente, la Secretaría de actas del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva, así como el Servicio Jurídico de la Institución.
4. Podrán existir servicios concretos con dependencia directa del Gobernador o Subgobernador.
SECCIÓN 2.ª DE LAS DIRECCIONES GENERALES
DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 77. Determinación de las Direcciones Generales.
1. A la entrada en vigor del presente Reglamento, las Direcciones Generales del Banco de España son:
Dirección General del Departamento Internacional.
Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.
Dirección General de Regulación.
Dirección General del Servicio de Estudios.
Dirección General de Supervisión.
2. La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, podrá, en cualquier momento, alterar el número, denominación, funciones y ámbito de las Direcciones Generales, dando cuenta al Consejo de Gobierno.
Artículo 78. Ámbito de actuación de las Direcciones Generales.
1. La Dirección General del Departamento Internacional tiene como misión la dirección, coordinación y ejecución de las competencias del Banco de España relativas a: La instrumentación de la política de tipo de cambio y de la gestión de las reservas exteriores; el Servicio de Tesorería en moneda extranjera a la Administración Central del Estado y a las Comunidades Autónomas; la elaboración de la Balanza de Pagos y la gestión de los registros administrativos correspondientes a tal función; la pertenencia de España al Fondo Monetario Internacional; los Convenios y Acuerdos con otros Bancos centrales, organismos internacionales de carácter monetario y financiero, así como la colaboración con las instituciones de la Unión Europea competentes en materia cambiaria, y el seguimiento de la situación económica y de solvencia de los diferentes países y de las negociaciones sobre deuda exterior.
2. La Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago tendrá las competencias del Banco de España relativas a: La ejecución de la política monetaria; la prestación del servicio financiero de la deuda pública, la actuación como organismo rector del mercado de deuda pública anotada y la gestión de su Central de Anotaciones; la prestación de servicios de pago y demás operaciones bancarias que el Banco de España deba realizar como banco de bancos y banquero del Estado; la promoción y vigilancia del adecuado funcionamiento de los sistemas de compensación de pagos interbancarios, la tutela de los sistemas de pagos al por menor y la gestión de los sistemas de liquidación de grandes pagos organizados por el Banco de España, así como la realización de las reformas requeridas por la armonización en el ámbito de la Unión Europea, y la administración de la emisión de billetes, su circulación y la de la moneda metálica y operaciones asociadas.
3. La Dirección General de Regulación tiene a su cargo: La preparación de informes y propuestas relativos a la elaboración de disposiciones generales que afecten a las entidades supervisadas por el Banco de España; el asesoramiento en aspectos técnicos y económicos relativos a la política bancaria y la regulación financiera; la colaboración con otros organismos, nacionales o extranjeros, en esas materias; la competencia de informar, proponiendo resolución cuando proceda, sobre las solicitudes de entidades de crédito u otros agentes financieros que el Banco de España deba informar o autorizar, en las materias que se le encomienden; la gestión de la Central de Información de Riesgos y los Registros Oficiales del Banco de España; la recepción y custodia de la información contable, estadística o de otra naturaleza de carácter periódico, y la relacionada con la publicidad de sus operaciones y servicios, que deban remitir al Banco las entidades sujetas a su disciplina; poner esa información, sea en forma original, sea en forma agregada o elaborada, a disposición de la institución para el ejercicio de sus respectivas competencias; e informar sobre los incumplimientos que observe en las obligaciones de remisión de datos, los coeficiente obligatorios, u otras relaciones o limitaciones de obligado cumplimiento, por parte de las entidades sujetas a supervisión.
4. La Dirección General del Servicio de Estudios tiene a su cargo: Llevar a cabo los estudios e investigaciones necesarios para asesorar a los órganos rectores y de dirección en materia económica y financiera; elaborar las propuestas necesarias para la formulación e instrumentación de los objetivos de política monetaria y hacer un seguimiento continuado de la misma; elaborar, analizar y difundir las estadísticas encomendadas al Banco de España; elaborar el informe anual y los restantes informes y publicaciones necesarios para difundir el análisis de la situación económica y de la política monetaria, y gestionar la biblioteca del Banco de España.
5. La Dirección General de Supervisión tendrá las competencias del Banco de España relativas a: La supervisión del sistema crediticio, analizando la solvencia y, en general, la situación financiera de las entidades o grupos financieros sujetos a la supervisión del Banco de España. A tal fin le corresponde: Verificar el cumplimiento de las disposiciones que sean de aplicación a dichas entidades o grupos, así como de las de sus accionistas, administradores y gestores; formular las propuestas necesarias para la adopción de medidas disciplinarias o cautelares respecto a las citadas entidades, grupos y personas; informar proponiendo resolución, cuando proceda, sobre las solicitudes de entidades de crédito y otros agentes financieros que el Banco de España deba informar o autorizar, en las materias que se le encomienden; colaborar con otros organismos nacionales o extranjeros en materia de supervisión de entidades de crédito o grupos de entidades de crédito, y elaborar la información relevante derivada del ejercicio de las competencias citadas y transmitirlas a los correspondientes órganos del Banco de España.
SECCIÓN 3.ª DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 79. Ámbito de actuación de la Secretaría General.
1. La Secretaría General del Banco de España tendrá a su cargo la Secretaría de actas del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva; la dirección del asesoramiento jurídico de éstos y, en general, de la Institución; el servicio de protocolo, las relaciones institucionales y la asistencia a los Consejeros. Funcionalmente, dispondrá de los servicios de transporte de los órganos rectores y de dirección.
2. La Secretaría General depende directamente del Gobernador.
Artículo 80. El Secretario general.
1. El Secretario general del Banco de España es el Secretario del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva, conforme a los artículos 50 y 59 de este Reglamento interno, siendo sustituido en esta función en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Vicesecretario.
2. Como responsable de la dirección del Servicio Jurídico de la Institución, son de su competencia las decisiones que atañen: Al asesoramiento a los órganos rectores y de gobierno previsto en el artículo anterior, al asesoramiento general en derecho a todas las dependencias del Banco de España, a la defensa en juicio de éste, a la instrucción de los expedientes disciplinarios a las entidades sujetas a supervisión de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1988, a la gestión del servicio de documentación e informática jurídica y al Servicio de Reclamaciones.
3. El Secretario general tiene la categoría de Director general y le son de aplicación las disposiciones del capítulo III, sección 1.ª, de este Reglamento, a excepción del artículo 68.
SECCIÓN 4.ª DEL DEPARTAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 81. El Departamento de Régimen Interior.
1. Al Departamento de Régimen Interior le están encomendadas la gestión y administración de los servicios internos, de carácter común para toda la Institución.
2. Al frente de este Departamento estará el Director general adjunto, con dependencia directa del Subgobernador.
3. Al Director general adjunto le son de aplicación las disposiciones del capítulo III, sección primera, de este Reglamento. Las menciones que los correspondientes artículos efectúan a los Directores y Direcciones Generales se entenderán hechas al Director general adjunto y al Departamento de Régimen Interior, respectivamente.
No obstante lo anterior, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por quien designe el Gobernador o Subgobernador. Asistirá a las sesiones del Consejo de Gobierno, de la Comisión Ejecutiva y del Comité de Dirección, con voz y sin voto, en el tiempo y forma en que sea requerido, a efectos de presentar y tratar los asuntos propios de su competencia.
4. Las competencias del Departamento de Régimen Interior se refieren a la gestión y administración de los servicios y funciones internos de carácter común para toda la Institución: La coordinación, administración y gestión de los recursos humanos, la formación de los empleados; la negociación colectiva y las relaciones con las organizaciones sindicales y representantes del personal; la programación y ejecución de las actividades en las materias de acción y asistencia social y prevención de riesgos laborales; la ejecución de las actuaciones necesarias para el desarrollo y modernización de las estructuras organizativas y de las condiciones de trabajo; la elaboración, gestión y seguimiento del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones; la planificación, coordinación y tramitación de los expedientes de contratación, ejecución de obras, y arrendamientos, así como la supervisión de los proyectos y obras a que den lugar y la formación y permanente actualización del inventario de bienes, tanto los comunes como los que constituyan el patrimonio artístico y numismático; la dirección y la gestión de la contabilidad, mediante el ejercicio de la función interventora; el diseño, desarrollo e implantación de los sistemas informáticos necesarios y su explotación; el control interno, mediante el ejercicio de la función auditora; la inspección de las sucursales y dependencias centrales; el registro de Instrucciones internas; la política de seguridad y su total gestión, referida tanto de las personas como de los bienes, en Madrid y Sucursales; la protección civil; los archivos, tanto corriente como histórico; el Registro General; el Servicio Postal; la imprenta, publicaciones y propiedad intelectual; el servicio de traducciones, y el servicio de transportes y portería.
SECCIÓN 5.ª OTROS SERVICIOS DEPENDIENTES
Artículo 82. Otros servicios.
Dependerán directamente del Gobernador del Banco de España los servicios de Gabinete, de relación con los medios de comunicación social y relaciones con la Unión Europea.
SECCIÓN 6.ª DE LAS OFICINAS DEL BANCO DE ESPAÑA
Artículo 83. Las Oficinas del Banco de España.
1. Las Oficinas son las unidades organizativas básicas encargadas de llevar a cabo las actuaciones precisas para el ejercicio de las competencias de la Dirección General o Departamento en que estén encuadradas orgánicamente, con arreglo al organigrama del Banco de España que fijará sus funciones y cometidos concretos.
2. Al frente de cada Oficina habrá un Jefe, jerárquicamente subordinado a un Director general o al Director general adjunto. Tendrá la firma de la Oficina pudiendo delegarla en los términos y límites autorizados por aquéllos.
3. Las Oficinas del Banco de España tendrán la organización y estructura internas que requiera la especialización de sus funciones, conforme a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, al acuerdo de modificación del Organigrama por el que se procedió a su creación.
Artículo 84. Funciones de las Oficinas.
1. Cada Oficina realizará las funciones que le hayan sido atribuidas en el acuerdo modificativo del organigrama por el que se creara aquélla, o en los sucesivos acuerdos organizativos que puedan recaer modificando el régimen competencial atribuido.
2. La buena gestión y funcionamiento de cada Oficina, tanto de los medios personales como materiales, es responsabilidad inmediata y directa de su Jefe, que deberá dirigirla con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia.
3. Las Oficinas contarán con el correspondiente apoyo especializado en organización y gestión administrativa y de personal.
SECCIÓN 7.ª EL ORGANIGRAMA
Artículo 85. El organigrama del Banco de España.
1. La Comisión Ejecutiva es el órgano competente para aprobar la definición y modificaciones del Organigrama del Banco de España, debiendo dar cuenta de la aprobación al Consejo de Gobierno.
2. La competencia para la aprobación del Organigrama no es delegable.
3. El organigrama del Banco de España se hará público, para conocimiento de los empleados, bajo la forma de anuncio.
Parte final
Disposición adicional única. El representante del personal con derecho de asistencia al Consejo de Gobierno.
1. El representante del personal no estará sujeto a mandato imperativo alguno en el ejercicio de sus funciones de carácter representativo. No recibirá instrucciones de ningún órgano o persona del Banco de España. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. Será elegido por mayoría simple, mediante sufragio libre, directo y secreto de los empleados de plantilla de la entidad. Será válido el voto por correo.
3. La condición de representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno es incompatible con la de miembro de Comité de Centro de Trabajo o Delegado de Personal, miembro del Comité Nacional de Empresa o de la Asamblea de Representantes de los Trabajadores. Asimismo, es incompatible con la de Delegado sindical.
4. Será elegido por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
5. Su mandato sólo podrá ser revocado por decisión del personal que lo haya elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. La revocación no podrá plantearse en los seis primeros meses del mandato.
6. El representante del personal, en el momento de presentar su candidatura para el proceso electoral y durante el plazo de su mandato, deberá cumplir y mantener los siguientes requisitos: Ser empleado en activo del Banco de España y haber prestado servicios efectivos en la entidad durante un período mínimo de diez años, los cinco últimos de forma ininterrumpida.
7. Prestará promesa o juramento ante el Consejo de Gobierno de mantener el secreto de las deliberaciones y no podrá delegar en ninguna persona su asistencia al mismo.
8. Está sometido al régimen de incompatibilidades, limitaciones y secreto que establece la legislación vigente.
9. Cesará:
a) Por expiración del plazo de cuatro años para el que fue elegido.
b) Por renuncia, que surte efectos por la mera notificación al Gobernador.
c) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser representante del personal.
d) Por jubilación como empleado.
e) Por pase a la situación de cualquier tipo de excedencia o permiso sin sueldo, que le impida asistir a cualquier sesión del Consejo como empleado en activo.
10. Caso de producirse vacante por cualquiera de las anteriores causas o por fallecimiento, se iniciará inmediatamente un nuevo proceso electoral. No hay sustitución automática en el puesto de representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno.
11. El representante del personal, por carecer de la condición de Consejero, no podrá ejercitar las facultades inherentes a la misma. Tiene voz y no voto.
12. Percibirá las dietas que le correspondan por su asistencia a los Consejos, sin perjuicio de su retribución como empleado del Banco de España. Serán a cargo del Banco de España los gastos que se vea obligado a realizar para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Disposición transitoria primera.
1. A la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán vigentes las normas internas actuales del Banco de España -instrucciones, circulares internas, párrafos circulares e instrucciones contables e informáticas- en cuanto no se opongan al mismo, hasta tanto no se realice la reordenación de la citada normativa conforme se prevé en el número 1 de la disposición final primera.
2. Se mantienen, asimismo, vigentes las delegaciones y apoderamientos existentes en el Banco de España a la entrada en vigor del presente Reglamento, en cuanto no sean incompatibles con el mismo.
3. Las normas reguladoras del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España y de las competencias de las Oficinas que intervienen en la cuantificación, elaboración, administración, registro y control del presupuesto, que fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 1994, continúan en vigor, en cuanto no se opongan a este Reglamento, se adecuen al organigrama al que se refiere la disposición final primera, o el Consejo de Gobierno acuerde su modificación o reordenación.
Disposición transitoria segunda.
Continúa en vigor el organigrama actualmente vigente en el Banco de España, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Reglamento, hasta que se proceda a la aprobación del que se determina en el número 3 de la disposición final primera.
Disposición transitoria tercera.
Lo establecido en la sección décima del capítulo I del presente Reglamento, sobre apoyo jurídico-institucional a los empleados del Banco de España, es de aplicación a todos los empleados del Banco de España y personas que hayan ostentado cargos en los órganos rectores y de dirección con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos o funciones.
Disposición transitoria cuarta.
Se iniciará en plazo no superior a treinta días desde la entrada en vigor de este Reglamento Interno, el proceso electoral para la designación de representante del personal en el Consejo de Gobierno, cuya función se viene ejerciendo provisionalmente.
Elegido por los empleados su representante, cesará el actual automáticamente.
Disposición derogatoria única.
Las normas internas actualmente vigentes en el Banco de España quedarán derogadas en el momento de aprobarse las disposiciones a que se refiere el número 1 de la disposición final primera. En el acuerdo que apruebe la reordenación prevista, se harán constar expresamente las normas que queden derogadas.
Disposición final primera.
El Director general adjunto, con el asesoramiento del Servicio Jurídico y oídas las demás Direcciones Generales, deberá presentar al Gobernador, para su tramitación, en su caso, por el órgano competente:
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, un proyecto de reordenación de las normas internas del Banco de España ajustadas a las disposiciones de este Reglamento.
2. En plazo máximo de seis meses, a contar de la entrada
en vigor de este Reglamento, la refundición y puesta al día de las delegaciones y apoderamientos existentes en el Banco de España, en tal forma que queden ajustados a este texto.
3. En plazo de un mes a contar de la entrada en vigor de este Reglamento, el nuevo organigrama del Banco de España ajustado a sus previsiones.
Disposición final segunda.
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».