EL ARTICULO 28.2 DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL DETERMINA QUE LAS DIETAS DE LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE LAS MESAS ELECTORALES SE FIJARAN POR ORDEN.
LA CELEBRACION DE DIVERSOS PROCESOS ELECTORALES DESDE QUE ENTRARA EN VIGOR DICHO PRECEPTO HA PUESTO DE MANIFIESTO LA CONVENIENCIA DE QUE TAL REGULACION SE LLEVE A CABO, FINALIDAD QUE PERSIGUE LA PRESENTE ORDEN.
EN LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA DIETA SE HA TENIDO EN CUENTA LA IMPORTANTE LABOR QUE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS DESARROLLAN PARA EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL EN CUESTION.
ASIMISMO, SE HA PRETENDIDO LOGRAR LA MAXIMA EQUIPARACION A LAS CANTIDADES FIJADAS POR EL MISMO CONCEPTO DENTRO DEL SECTOR PUBLICO. POR ELLO, SE HA OPTADO POR EFECTUAR LA EQUIPARACION AL GRUPO I, DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO, REALIZADA EN SU ANEXO 1 POR EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO.
EN RAZON DE LO ANTERIOR, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
PRIMERO. QUIENES SEAN DESIGNADOS PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCALES DE LAS MESAS ELECTORALES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, PERCIBIRAN LA DIETA QUE EN LA PRESENTE ORDEN SE FIJA.
SEGUNDO. EL IMPORTE DE DICHA DIETA SERA DE 7.600 PESETAS POR CADA UNO DE LOS TITULARES DE LA MESA ELECTORAL Y POR JORNADA ELECTORAL, AUN CUANDO EN LA MISMA SE CELEBREN VARIOS PROCESOS.
TERCERO. SOLO TENDRAN DERECHO AL PERCIBO DE DIETAS AQUELLOS QUE TENGAN LA CONDICION DE TITULARES Y LOS SUPLENTES UNICAMENTE CUANDO ADQUIERAN TAL CONDICION.
CUARTO. EL DERECHO AL PERCIBO DE LA DIETA LO SERA EN SU IMPORTE INTEGRO, CON INDEPENDENCIA DEL TIEMPO DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE HAYA ESTADO DESEMPEÑANDO EL CARGO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A LOS PROCESOS ELECTORALES REGULADOS EN LA LEY ORGANICA 5/1985 QUE SE CELEBREN A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL
SEGUNDA. EL IMPORTE FIJADO EN EL APARTADO SEGUNDO DE ESTA ORDEN SE ACTUALIZARA EN LA MISMA MEDIDA EN QUE SE ACTUALICE EL IMPORTE POR MANUTENCION DEL PERSONAL ENCUADRADO EN EL GRUPO I, FIJADO EN LA ACTUALIDAD POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 1 DE FEBRERO DE 1991, POR EL QUE, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, SE REVISA EL IMPORTE DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO.
MADRID, 3 DE ABRIL DE 1991.
CORCUERA CUESTA
ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DE POLITICA INTERIOR Y SEÑORES DELEGADOS DEL GOBIERNO Y GOBERNADORES CIVILES.