Norma

Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 15-02-1990
Fecha de Publicación: 20-02-1990
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69403929
Texto Completo :
Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes.Introducción

LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ESTABLECE EN SUS ARTICULOS SEGUNDO, 1.D), Y DECIMOTERCERO EL DERECHO DEL CONSUMIDOR A LA INFORMACION PARA FACILITAR EL CONOCIMIENTO SOBRE EL ADECUADO USO, CONSUMO O DISFRUTE DE LOS DIFERENTES PRODUCTOS, LA QUE DEBERA SER VERAZ, EFICAZ Y SUFICIENTE SOBRE SUS CARACTERISTICAS ESENCIALES.

ASIMISMO, EL REAL DECRETO 769/1984, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA DE LAS DENOMINACIONES DE PIEL, CUERO, CURTIDO Y PIEL CURTIDA PARA PELETERIA EN LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE SUS MANUFACTURAS, POSTERIORMENTE MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 165/1988, DE 29 DE ENERO, EN SU ARTICULO 6. , SEÑALA LA INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LAS ETIQUETAS DE LOS PRODUCTOS A BASE DE PIEL, Y LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA PUNTUALIZA QUE EL ETIQUETADO PODRA SER OBJETO DE REGULACION ESPECIFICA PARA CADA SUBSECTOR.

LA ADMINISTRACION, EN BASE A LO PRECEPTUADO EN LAS NORMAS LEGALES PRECEDENTES, Y OIDAS EN CONSULTA LA ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS DE LOS SECTORES, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO DE LA YA MENCIONADA LEY 26/1984, HA DECIDIDO REGULAR EL ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS GUANTES MEDIANTE UNA ETIQUETA DE COMPOSICION QUE FACILITE AL CONSUMIDOR Y COMERCIANTE LA INFORMACION BASICA PARA IDENTIFICAR LOS COMPONENTES DEL PRODUCTO, DESARROLLANDO ASI LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. DEL REAL DECRETO 769/1984.

EN SU VIRTUD, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DISPONGO:

ARTICULO 1. EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN SE EXTIENDE A TODO TIPO DE GUANTE, CUALQUIERA QUE SEA EL MATERIAL EMPLEADO EN SU ELABORACION, QUE SIRVA PARA CUBRIR TOTAL O PARCIALMENTE LA MANO. QUEDAN EXCEPTUADOS DEL AMBITO DE APLICACION LOS GUANTES DE SEGURIDAD DESTINADOS A USO PROFESIONAL Y AQUELLOS OTROS QUE TENGAN UNA REGULACION ESPECIFICA.

ART. 2. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTIENDE POR:

A) PIEL, CUERO, CURTIDO, PIEL CURTIDA PARA PELETERIA: LO DEFINITIDO EN LOS ARTICULOS 2. Y 5. DEL REAL DECRETO 769/1984, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA DE LAS DENOMINACIONES DE PIEL, CUERO, CURTIDO Y PIEL CURTIDA PARA PELETERIA EN LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE SUS MANUFACTURAS.

B) TEXTIL: LO DEFINIDO EN EL REAL DECRETO 928/1987, DE 5 DE JUNIO, RELATIVO AL ETIQUETADO DE COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES.

C) METAL: CUERPO SIMPLE SOLIDO A LA TEMPERATURA ORDINARIA, CONDUCTOR DEL CALOR Y DE LA ELECTRICIDAD.

D) SINTETICO:

MATERIAL HOMOGENEO OBTENIDO A PARTIR DE PRODUCTOS NATURALES O NO, TRANSFORMADOS POR METODOS FISICOS O QUIMICOS. SE CONSIDERAN SINTETICOS LOS MATERIALES RECUBIERTOS DE CAPA PLASTICA CUANDO EL ESPESOR DE SU RECUBRIMIENTO SEA IGUAL O SUPERIOR A 0,3 MILIMETROS O QUE SUPERE UN TERCIO DEL ESPESOR DEL CONJUNTO.

E) CAUCHO NATURAL: PRODUCTO OBTENIDO A PARTIR DEL LATEX DE LAS ESPECIES VEGETALES LLAMADAS PLANTAS DEL CAUCHO Y, ESPECIALMENTE, DE LA VARIEDAD , DENOMINADA . IGUALMENTE, INCLUYE EL TECNICAMENTE ESPECIFICADO (TSNR).

ART. 3. LOS ARTICULOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN PARA SU PUESTA EN EL MERCADO DEBERAN LLEVAR REDACTADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

3.1 NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL FABRICANTE O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDOS EN LA CEE Y EN TODO CASO SU DOMICILIO.

3.2 EN EL CASO DE PRODUCTOS FABRICADOS EN ESPAÑA Y QUE SE COMERCIALICEN EN TERRITORIO NACIONAL SE HARA CONSTAR, ADEMAS, EL NUMERO DE REGISTRO INDUSTRIAL DEL ESTABLECIMIENTO DE FABRICACION O EL NUMERO DE REGISTRO ARTESANAL, EN SU CASO.

3.3 EN EL CASO DE PRODUCTOS PROCEDENTES DE PAISES QUE NO PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL IMPORTADOR Y SU NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, PROVENIENTES DE PAISES NO SIGNATARIOS DEL ACUERDO DE GINEBRA SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO DE 12 DE ABRIL DE 1979 ( DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1981), RATIFICADO POR ESPAÑA, ADEMAS DE CUMPLIR LOS ANTERIORES REQUISITOS, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO LA INDICACION DEL PAIS DE ORIGEN.

3.4 COMPOSICION DE LAS PARTES FUNDAMENTALES DEL PRODUCTO, CONSIDERANDO COMO TALES LA PARTE EXTERIOR Y LA PARTE INTERIOR O FORRO.

DE LA PARTE EXTERIOR SE ESPECIFICARA SU COMPOSICION DE LA BASE Y DE LOS COMPLEMENTOS.

LOS MATERIALES UTILIZADOS EN DICHAS PARTES FUNDAMENTALES SE INDICARAN MEDIANTE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: PIEL, CUERO, TEXTIL, SINTETICO Y METAL.

CUANDO EL MATERIAL DE LA PARTE EXTERIOR SEA PIEL O CUERO SE INDICARA ADEMAS LA ESPECIE ANIMAL DEL QUE PROCEDE.

CUANDO EL MATERIAL TEXTIL REPRESENTE MAS DEL 80 POR 100 EN PESO DEL ARTICULO CUMPLIRA, SI PROCEDE, CON LO QUE SE ESPECIFICA EN EL REAL DECRETO 928/1987, DE 5 DE JUNIO, Y EN SU DEFECTO SE ATENDRA A LO QUE DISPONE LA PRESENTE ORDEN.

3.5 REFERENCIA QUE SIRVA PARA IDENTIFICAR EL ARTICULO EN LAS FACTURAS Y QUE SE CORRESPONDERA CON LA MARCADA EN EL INTERIOR O EXTERIOR DE CADA UNIDAD.

EL ETIQUETADO DE LAS DISTINTAS PARTES DE ESTOS ARTICULOS SE EFECTUARA DE MODO QUE EL CONSUMIDOR PUEDA FACILMENTE ENTENDER A QUE PARTE DEL ARTICULO SE REFIEREN LAS INDICACIONES QUE FIGURAN EN LA ETIQUETA.

ART. 4. LA INFORMACION OBLIGATORIA DE ESTOS PRODUCTOS PARA SU PUESTA EN EL MERCADO SE INCORPORARA AL ARTICULO MEDIANTE UNA ETIQUETA QUE IRA UNIDA AL MISMO MEDIANTE UN HILO RESISTENTE O ADHERIDA AL PRODUCTO.

CUANDO ESTOS PROCEDIMIENTOS PUEDAN DAÑAR AL ARTICULO LA INFORMACION OBLIGATORIA QUE DEBE ACOMPAÑAR AL PRODUCTO SE SITUARA DENTRO DEL MISMO O EN SU ENVASE. EN CUALQUIER CASO, LA INFORMACION SERA VISIBLE EN EL MOMENTO DE LA VENTA AL CONSUMIDOR.

TODAS LAS INDICACIONES OBLIGATORIAS DEL ETIQUETADO DEBERAN APARECER CON CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES Y FACILMENTE LEGIBLES.

ART. 5. LOS FABRICANTES, VENDEDORES O IMPORTADORES DE LOS ARTICULOS A QUE ESTA ORDEN SE REFIERE SERAN LOS RESPONSABLES DE LA COLOCACION Y EXACTITUD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS ETIQUETAS, Y ADEMAS SE DEBERA HACER CONSTAR EN LAS FACTURAS DE SUMINISTRO LAS REFERENCIAS DE LAS MISMAS, QUE CORRESPONDAN AL PEDIDO FACTURADO.

ART. 6. LOS DETALLISTAS O ALMACENISTAS QUE TENGAN ARTICULOS SIN ETIQUETAR O CON ETIQUETAS QUE NO SE CORRESPONDAN CON LO QUE ESTA ORDEN ESTABLECE SERAN CONSIDERADOS INFRACTORES DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE NORMATIVA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE, EN SU CASO, PUEDA CORRESPONDER A LOS FABRICANTES O IMPORTADORES.

PODRA EXONERARSE DE ESTA RESPONSABILIDAD A LOS DETALLISTAS O ALMACENISTAS CUANDO SE PRUEBE QUE LA INEXACTITUD DE LA ETIQUETA CON RELACION A LAS FACTURAS Y/O A LAS CARACTERISTICAS DEL ARTICULO ES IMPUTABLE AL FABRICANTE O IMPORTADOR, IDENTIFICADO EN EL ETIQUETADO.

ART. 7. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN SERA DE APLICACION SUPLETORIA RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE ESTATURIAMENTE HAYAN ASUMIDO LA COMPETENCIA PLENA SOBRE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, EXCEPTO EL ARTICULO 3. , PRIMER INCISO, Y APARTADO 3.1, QUE SE DICTA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149.1.1. DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 3. , APARTADO 3, QUE SE DICTA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149.1.1. Y 10. DEL MISMO TEXTO LEGAL.

SEGUNDA. EN LOS SUPUESTOS EN QUE EXISTA PUBLICIDAD O INFORMACION ENGAÑOSA O QUE PUEDA INDUCIR A ERROR AL CONSUMIDOR SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.3 DE LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL TITULO II, ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO, DE LA LEY 34/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE PUBLICIDAD.

DISPOSICION TRANSITORIA

DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SE PERMITE LA UTILIZACION DE ETIQUETAS QUE, SIENDO CONFORMES CON LA LEGISLACION VIGENTE, NO CUMPLAN LAS NUEVAS PRESCRIPCIONES.

CUMPLIDO EL INDICADO PERIODO, LAS NUEVAS ETIQUETAS DEBERAN AJUSTARSE A LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE DISPOSICION.

SE CONCEDE UN PLAZO DE DIECIOCHO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, PARA LA VENTA O ETIQUETADO DE LOS DE LOS ARTICULOS EXISTENTES EN LOS ALMACENES O EN PODER DE LOS DETALLISTAS.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y SANIDAD Y CONSUMO PARA DICTAR CONJUNTAMENTE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE CUANTO ESTABLECE ESTA ORDEN.

MADRID, 15 DE FEBRERO DE 1990.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES.

MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

No Existen Notificaciones