Norma

Circular 19/1989, de 13 de diciembre, a Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Banco de España
Rango : Circular
Fecha: 13-12-1989
Fecha de Publicación: 16-12-1989
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69402414
Texto Completo :
Circular 19/1989, de 13 de diciembre, a Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.Introducción

LA EXTENSION A LAS ENTIDADES DE CREDITO DE AMBITO OPERATIVO LIMITADO DEL REGIMEN DE RECURSOS PROPIOS MINIMOS ESTABLECIDO EN EL TITULO SEGUNDO DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, QUE HA SIDO ORDENADA POR EL REAL DECRETO 1044/1989, DE 28 DE AGOSTO, HACEN NECESARIA LA ADAPTACION A LAS MISMAS DE LAS NORMAS DICTADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA EN DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DE AQUELLA LEY. AL MISMO TIEMPO, LA DISPERSION EN DIVERSAS CIRCULARES DE LAS NORMAS CITADAS, ACONSEJA LA APROBACION DE UN TEXTO UNICO QUE REFUNDA SU CONTENIDO, DANDO CUMPLIMIENTO A LA VEZ A LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.

POR TODO ELLO, Y HACIENDO USO DE LAS FACULTADES QUE LE HAN SIDO OTORGADAS POR EL REAL DECRETO 1370/1985, EL BANCO DE ESPAÑA ADOPTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

NORMA PRIMERA. ENTIDADES SUJETAS AL COEFICIENTE. 1. ESTAN SOMETIDAS AL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS LAS SIGUIENTES ENTIDADES:

A) INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.

B) BANCOS PRIVADOS (INCLUIDO EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA).

C) CAJAS DE AHORROS CONFEDERADAS, LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS Y LA CAJA POSTAL DE AHORROS.

D) COOPERATIVAS DE CREDITO.

E) SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO.

F) ENTIDADES DE FINANCIACION.

G) SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

H) SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO.

I) SUCURSALES DE ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS.

2. EL CUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE SE EFECTUARA EN BASE CONSOLIDADA EXCEPTO LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS QUE LO HARAN INDIVIDUALMENTE. LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO LO CUMPLIRAN TAMBIEN INDIVIDUALMENTE SIN PERJUICIO DE SU INCLUSION EN EL GRUPO CONSOLIDADO A QUE PERTENEZCAN.

EL CUMPLIMIENTO EN BASE CONSOLIDADA SE HARA INCLUSO ENTRE ENTIDADES DE CREDITO QUE PERTENEZCAN A UN MISMO GRUPO, CUYA PERSONA O ENTIDAD DOMINANTE NO DEBA CONSOLIDAR SUS CUENTAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO.

SECCION 1. ENTIDADES DE CREDITO EXCEPTO SOCIEDADES MEDIADORAS

NORMA SEGUNDA. RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES. 1.

LOS RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7. DE LA LEY 13/1985, EN SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, Y EN LAS RESPECTIVAS NORMAS CONTABLES, CON LAS PARTICULARIDADES QUE SE RECOGEN A CONTINUACION:

A) EL FONDO DE FLUCTUACION DE DIVISAS SE CONSIDERARA COMO PROVISION ESPECIFICA, SI BIEN EL BANCO DE ESPAÑA PODRA AUTORIZAR SU INCLUSION EN LOS RECURSOS PROPIOS, COMO PROVISION GENERICA, CUANDO LA IMPORTANCIA DE LOS ACTIVOS A LARGO PLAZO NOMINADOS EN DIVISAS ASI LO ACONSEJE.

B) EL FONDO DE PENSIONES TENDRA, A ESTOS EFECTOS, CARACTER DE EXIGIBLE CONTINGENTE.

C) NO SE COMPUTARAN LAS FINANCIACIONES SUBORDINADAS QUE EXCEDAN DEL 30 POR 100 DEL CONJUNTO DE LOS RECURSOS PROPIOS, INCLUIDAS LAS PROPIAS FINANCIACIONES SUBORDINADAS COMPUTABLES.

TAMPOCO SE COMPUTARAN LAS FINANCIACIONES SUBORDINADAS O PARTE DE ELLAS QUE, SUMADAS A LOS RESTANTES RECURSOS PROPIOS, SUPEREN EN MAS DE UN 20 POR 100 LOS EXIGIBLES POR EL COEFICIENTE; ESTA LIMITACION NO SE APLICARA A LAS FINANCIACIONES DE CARACTER PERPETUO, SIEMPRE QUE SUS EVENTUALES CLAUSULAS DE RESCATE SE CONDICIONEN A LA PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, Y NO SEAN EJERCITABLES HASTA TRANSCURRIDOS, AL MENOS, VEINTE AÑOS DE LA FECHA DE EMISION.

D) EL IMPORTE COMPUTABLE DE LOS BENEFICIOS O DE LAS PERDIDAS A DEDUCIR COMPRENDERA LOS CORRESPONDIENTES AL GRUPO Y A MINORITARIOS. EN EL CASO DE QUE UNOS Y OTRAS SEAN DE DISTINTO SIGNO, SE OPERARA SOBRE SALDOS NETOS.

E) UNA VEZ OBTENIDO EL IMPORTE CONTABLE DE LOS RECURSOS PROPIOS MANTENIDOS, SE DEDUCIRA, A EFECTOS DE COMPUTO, EL IMPORTE DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES CONSOLIDADAS POSEIDAS POR OTRAS EMPRESAS DEL GRUPO NO CONSOLIDABLES POR SU VALOR EN LOS LIBROS DEL ADQUIRENTE Y HASTA EL LIMITE QUE ALCANCEN LAS PARTICIPACIONES, APOYOS DINERARIOS O AVALES CREDITICIOS DE CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES CONSOLIDADAS EN EL CONJUNTO DE EMPRESAS DEL GRUPO NO CONSOLIDABLES.

F) LAS RESERVAS DE REVALORIZACION AFLORADAS CON OCASION DE PROCESOS DE FUSION EN CURSO NO SE CONTABILIZARAN COMO RECURSOS PROPIOS EN TANTO NO SE FORMALICE LA FUSION, RESTANDOSE DE LOS ACTIVOS REVALORIZADOS A EFECTOS DE LA PRESENTE CIRCULAR.

NORMA TERCERA. COEFICIENTES ESPECIFICOS. 1. PARA LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES ESPECIFICOS POR CLASES DE RIESGOS RECOGIDOS EN LA NORMA CUARTA DE ESTA CIRCULAR, LAS ENTIDADES DISTRIBUIRAN SUS RIESGOS EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS O CLASES:

CLASE A) EFECTIVO EN PESETAS; DEPOSITOS U OTROS SALDOS SOBRE EL BANCO DE ESPAÑA; ACTIVOS SOBRE EL SECTOR PUBLICO ESPAÑOL, O SOBRE RENFE; RIESGOS SOBRE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES CON GARANTIA DE LAS PRECEDENTES, POR LA PARTE GARANTIZADA O AVALADA; CREDITO CON GARANTIA DINERARIA; COMPRAS Y VENTAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA PESETAS Y COMPRAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA DIVISAS; DISPONIBLES POR TERCEROS DEL SECTOR PRIVADO Y NO RESIDENTE, NO INCLUIDOS EN OTRA CATEGORIA.

CLASE B) ACTIVOS SOBRE ENTIDADES DE CREDITO, EXCEPTO LOS MENCIONADOS EN EL APARTADO F), INCLUIDOS LOS SALDOS NETOS ACTIVOS POR OPERACIONES DE CORRESPONSALIA; ACTIVOS SOBRE LOS BANCOS CENTRALES O ESTADOS DEL RESTO DE LOS PAISES DE LA OCDE CON MONEDAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL U ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES; RIESGOS ASEGURADOS POR LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, POR LA PARTE ASEGURADA; CREDITOS DOCUMENTARIOS; 50 POR 100 DE COMPRAS Y VENTAS A PLAZOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.

CLASE C) RIESGOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DE ORIGEN, EXCEPTO LAS CONSTITUIDAS SOBRE CUALQUIER ACTIVO DE EXPLOTACION; CREDITOS Y AVALES CON GARANTIA DE PRENDA CON DESPLAZAMIENTO O DE VALORES COTIZADOS Y CREDITOS Y AVALES CON AVAL DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, O DE LA MATRIZ EN EL CASO DE LAS SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS, POR LA PARTE GARANTIZADA O AVALADA; ACTIVOS SOBRE EMPRESAS CON PARTICIPACION MAYORITARIA DEL SECTOR PUBLICO; AVALES POR CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS O SUMINISTROS, POR CONCURRENCIA A SUBASTA Y POR OBLIGACIONES ANTE ADUANAS, HACIENDA, TRIBUNALES U OTROS ORGANISMOS PUBLICOS; DISPONIBLES POR TERCEROS DERIVADOS DE LINEAS DE APOYO A EMISIONES DE PAGARES DE EMPRESA U OTROS SIMILARES; CREDITOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDAS, OFICINAS O LOCALES COMERCIALES POLIVALENTES.

CLASE D) RESTO DE CREDITOS DERIVADOS DE BIENES CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO; RESTO DEL CREDITO NO INTEGRADO EN OTRA CATEGORIA, INCLUSO EFECTOS ENDOSADOS O REDESCONTADOS; ACTIVOS MOROSOS O DUDOSOS QUE NO PROCEDAN DE UNA CATEGORIA CON RIESGO MAYOR; RESTO DE AVALES Y RIESGOS DE FIRMA; RESTO DE TITULOS DE RENTA FIJA DEL SECTOR PRIVADO Y DEL RESTO DEL EXTRANJERO; OPERACIONES EN CAMINO, SALVO AQUELLAS CUYA NATURALEZA COMO ACTIVOS DE MENOR RIESGO SE JUSTIFIQUE; PARTE NO GARANTIZADA O AVALADA DE LAS OPERACIONES CON GARANTIAS O AVALES MENCIONADOS EN LAS LETRAS ANTERIORES; INMUEBLES ADQUIRIDOS EN PAGO DE DEUDAS DURANTE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A SU ADQUISICION; POSICIONES ABIERTAS EN MONEDA EXTRANJERA; VENTAS DE OPCIONES TANTO DE COMPRA COMO DE VENTA, EXCEPTO LAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE COBERTURA; RESTO DE LAS INVERSIONES DE RIESGO NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE SIN COEFICIENTE ESPECIFICO.

CLASE E) ACCIONES O PARTICIPACIONES, FINANCIACIONES SUBORDINADAS Y CREDITOS PARTICIPATIVOS A CARGO DE EMPRESAS Y ENTIDADES DISTINTAS DE LAS DE CREDITO.

CLASE F) ACTIVO REAL, EXCEPTO EL CEDIDO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO; ACCIONES O PARTICIPACIONES EN OTRAS ENTIDADES DE CREDITO; CUOTAS PARTICIPATIVAS DE LAS CAJAS DE AHORRO; APORTACIONES A COOPERATIVAS DE CREDITO; FINANCIACIONES SUBORDINADAS DE ENTIDADES DE CREDITO; CREDITOS CONCEDIDOS A ENTIDADES DE CREDITO A LAS QUE LA ENTIDAD, O CUALQUIER OTRA DEL GRUPO CONSOLIDADO AL QUE PERTENEZCA, TENGA TOMADOS ACTIVOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO, HASTA EL VALOR DE LAS CUOTAS PENDIENTES DE PAGO, EXCLUIDOS INTERESES; CREDITOS DERIVADOS DE BIENES CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO A EMPRESAS CON LAS QUE EXISTE UNIDAD DE DECISION, PERO QUE NO SEAN CONSOLIDABLES EN VIRTUD DE SU OBJETO SOCIAL; LAS FINANCIACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICION POR SUS EMPLEADOS DE ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL DEL BANCO QUE LAS OTORGA, ASI COMO DE ALGUNA ENTIDAD DE SU GRUPO CONSOLIDABLE.

CLASE G) ACTIVO FICTICIO NO DEDUCIDO DE LOS RECURSOS PROPIOS; LAS FINANCIACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICION POR TERCEROS DE ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL DEL BANCO QUE LAS OTORGA, ASI COMO DE ALGUNA ENTIDAD DE SU GRUPO CONSOLIDABLE.

2. PARA LA CLASIFICACION DE LOS RIESGOS EN LAS CATEGORIAS RECOGIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS DEFINICIONES CONTABLES ESPECIFICAS SEGUN TIPO DE ENTIDAD Y LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) NO TENDRAN CONSIDERACION DE RIESGO, EN SU CASO, LOS SIGUIENTES SALDOS ACTIVOS COMPENSATORIOS:

PERDIDAS EN SOCIEDADES CONSOLIDADAS.

PERDIDAS CONSOLIDADAS DEL EJERCICIO ( PARA LAS ENTIDADES NO INTEGRADAS EN GRUPO CONSOLIDADO).

PERIODIFICACION, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE INTERESES O PRODUCTOS ANTICIPADOS DEVENGADOS, Y SE HAGA USO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL APARTADO D) SIGUIENTE.

DIFERENCIAS DE CAMBIO POR CONSOLIDACION.

INTERESES ANTICIPADOS DE RECURSOS.

DIVIDENDOS ACTIVOS E IMPUESTOS A CUENTA.

B) LOS ACTIVOS A SANEAR REGULADOS EN LA NORMA SEXAGESIMA SEPTIMA, APARTADO 3 D), Y SEXAGESIMA OCTAVA, APARTADOS 4 Y 5, DE LA CIRCULAR 22/1987, SE EXCLUYEN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS EXIGIBLES.

EN EL CASO DE ENTIDADES QUE, HABIENDO SIDO SOMETIDAS A PLANES DE SANEAMIENTO, NO SEAN INTEGRABLES EN EL GRUPO CONSOLIDADO DE OTRAS ENTIDADES DE DEPOSITO, LOS ACTIVOS A SANEAR, QUE SE HARAN FIGURAR POR EL VALOR NETO DE LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS, TAMBIEN SE EXCLUIRAN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO, Y SU AMORTIZACION SE CALCULARA EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 4 DE LA NORMA SEXAGESIMA OCTAVA DE LA CIRCULAR 22/1987, MEDIANTE UNA DOTACION ANUAL CON CARGO A RESULTADOS.

ESTAS EXCLUSIONES SUBSUMEN LAS EXENCIONES QUE EN SU DIA PUDIERON CONCEDERSE A LOS COEFICIENTES DE GARANTIA DEROGADOS POR LA LEY 13/1985.

C) LOS CREDITOS DERIVADOS DE LA CESION DE BIENES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SE INCLUIRAN EN LAS CATEGORIAS C) Y D) DE LA NORMA TERCERA, CON INDEPENDENCIA DE QUIEN SEA SU ARRENDATARIO, Y SE COMPUTARAN POR SU VALOR CONTABLE DEDUCIENDO EL GRAVAMEN INDIRECTO APLICABLE Y DESCONTANDO LA PARTE DE LAS CUOTAS FUTURAS QUE CORRESPONDA A LA CARGA FINANCIERA DE LA OPERACION; EN TODO CASO, EL VALOR DEL CREDITO NO PODRA SER INFERIOR AL VALOR NO AMORTIZADO DEL BIEN CEDIDO, MAS LAS CUOTAS IMPAGADAS.

D) LOS ACTIVOS CUYA VALORACION CONTABLE INCORPORE INTERESES O PRODUCTOS ANTICIPADOS, Y QUE TENGAN VENCIMIENTO RESIDUAL SUPERIOR A UN AÑO, PODRAN VALORARSE A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CIRCULAR POR EL EFECTIVO DESEMBOLSADO MAS LOS INTERESES DEVENGADOS.

E) LOS DEPOSITOS DE TESORERIA CEDIDOS A OTRAS ENTIDADES DE CREDITO QUE ESTEN AFECTOS A APOYOS CREDITICIOS PRESTADOS A SUS CLIENTES SE CONSIDERARAN RIESGOS DE CLASE D), SUJETOS, EN SU CASO, A LOS COEFICIENTES DE RECARGO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1370/1985.

DE IGUAL MANERA, LOS FONDOS PUBLICOS DE LA PROPIA CARTERA AFECTOS A GARANTIA DE TERCEROS SE CLASIFICARAN COMO RIESGOS CON LOS CLIENTES GARANTIZADOS.

F) LOS CHEQUES A CARGO DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO SE CLASIFICARAN COMO SIGUE:

LIBRADOS O CONFORMADOS POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO: RIESGO DE CLASE B).

LIBRADOS POR LA CLIENTELA: RIESGOS DE CLASE D).

G) LOS IMPORTES CONTABILIZADOS EN QUE NO REQUIERAN PROVISION INDIVIDUALIZADA SEGUN SU NORMATIVA CONTABLE SE CONSIDERARAN RIESGOS DE LA CLASE CORRESPONDIENTE A SU TITULAR O GARANTIA.

H) LOS FONDOS DE PROVISION IMPUTABLES A UNA CLASE DETERMINADA DE ACTIVOS O RIESGOS, QUE SE DEDUCIRAN DEL VALOR CONTABLE DE LOS MISMOS, SE DESGLOSARAN IGUALMENTE SEGUN CUAL FUERE LA CLASE DE RIESGO QUE ESPECIFICAMENTE ESTEN CUBRIENDO. EN EL CASO DE FONDOS DE INSOLVENCIA CALCULADOS SOBRE RIESGOS TOTALES, LA DEDUCCION SE EFECTUARA SOBRE LOS RIESGOS DE LA CLASE D).

POR SU PARTE, EL FONDO DE FLUCTUACION EN DIVISAS SE DEDUCIRA, COMO PROVISION ESPECIFICA, DE LA SUMA DE POSICIONES ABIERTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

I) LOS IMPORTES DE LA SUMA DE POSICIONES ABIERTAS EN MONEDA EXTRANJERA, LA SUMA DE LAS COMPRAS Y VENTAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA PESETAS, LAS COMPRAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA DIVISAS, LAS COMPRAS Y VENTAS A PLAZO DE ACTIVOS FINANCIEROS, Y LAS VENTAS DE OPCIONES SE REFERIRAN A LA RESPECTIVA MEDIA SEMESTRAL. A TAL FIN SE AGREGARAN LOS DE TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO QUE COMPONGAN EL GRUPO, CUALQUIERA QUE SEA SU SIGNO (POSICIONES LARGAS O POSICIONES CORTAS).

UNA VENTA DE OPCIONES SE ENTENDERA CUBIERTA CUANDO EXISTA UNA COMPRA DE OPCIONES QUE ELIMINE TOTALMENTE EL RIESGO DE AQUELLA.

3. TODAS LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS, Y LAS FILIALES EN ESPAÑA DE BANCOS EXTRANJEROS CONSTITUIDOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1388/1978, DE 23 DE JUNIO, APLICARAN A SUS ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA UN COEFICIENTE REDUCIDO DEL 50 POR 100.

ASIMISMO, ESTAS ENTIDADES COMPUTARAN POR EL 50 POR 100 EN LA CLASE DE RIESGO DONDE ESTEN CLASIFICADOS: LA SUMA DE POSICIONES ABIERTAS EN MONEDA EXTRANJERA; LA SUMA DE COMPRAS Y VENTAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA DIVISAS, MAS LAS COMPRAS A PLAZO DE DIVISAS CONTRA DIVISAS; LA SUMA DE LAS VENTAS DE OPCIONES SOBRE DIVISAS, Y LOS DISPONIBLES POR TERCEROS EN MONEDA EXTRANJERA.

4. PARA EL CALCULO DE LOS RECARGOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO SEGUNDO DEL REAL DECRETO 1370/1985, LOS ACTIVOS Y RIESGOS DE FIRMA SE VALORARAN NETOS DE PROVISIONES ESPECIFICAS.

A ESTOS EFECTOS, NO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS DISPONIBLES POR TERCEROS NI LOS CREDITOS DERIVADOS DE BIENES CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO A EMPRESAS CON LAS QUE EXISTE UNIDAD DE DECISION, INCLUIDAS EN EL APARTADO F) DEL PUNTO 1 DE ESTA MISMA NORMA.

LA CLASIFICACION DE SECTORES ECONOMICOS, A EFECTOS DE LA AGREGACION DE RIESGOS A QUE SE REFIERE EL ULTIMO INCISO DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1370/1985, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1549/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, SERA LA SEÑALADA EN LA LETRA A DEL ESTADO T.6 ESTABLECIDO POR LA CIRCULAR 22/1987, CONSIDERANDO EL SECTOR DE CONSTRUCCION COMO UN SOLO GRUPO, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

NORMA CUARTA. NIVELES DE LOS COEFICIENTES ESPECIFICOS. LOS COEFICIENTES ESPECIFICOS, APLICABLES A CADA CLASE DE RIESGO, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1370/1985, SERAN LOS SIGUIENTES:

CLASE A) 0,25 POR 100.

CLASE B) 1,25 POR 100.

CLASE C) 3,75 POR 100.

CLASE D) 7,50 POR 100.

CLASE E) 16 POR 100.

CLASE F) 35 POR 100.

CLASE G) 100 POR 100.

NORMA QUINTA. COEFICIENTE GENERICO. 1. LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO DEBERAN CUMPLIR TAMBIEN EL COEFICIENTE GENERICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1370/1985.

2. EL NIVEL DE DICHO COEFICIENTE QUEDA ESTABLECIDO EN EL 5 POR 100.

3. PARA LA APLICACION DEL COEFICIENTE GENERICO A QUE SE REFIERE ESTA NORMA, EL VOLUMEN DE INVERSIONES A TOMAR EN CUENTA ESTARA CONSTITUIDO POR EL TOTAL ACTIVO PATRIMONIAL, MENOS LOS SALDOS COMPENSATORIOS Y LOS ACTIVOS A SANEAR QUE SE INDICAN EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL PUNTO 2 DE LA NORMA TERCERA; TAMBIEN SE DEDUCIRAN LOS FONDOS DE PROVISION ESPECIFICOS CORRESPONDIENTES A LOS ACTIVOS INCLUIDOS.

4. TODAS LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS Y LAS FILIALES DE ESPAÑA DE BANCOS EXTRANJEROS CONSTITUIDOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1388/1978, DEDUCIRAN EL 50 POR 100 DEL TOTAL ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA.

NORMA SEXTA.

LIMITE MAXIMO DE CONCENTRACION DE RIESGOS. A EFECTOS DEL LIMITE DE RIESGO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 1370/1985, DE 1 DE AGOSTO, SE APLICARAN LOS CRITERIOS Y VALORACIONES PREVISTOS EN LAS LETRAS A) A D) DEL APARTADO 2, Y EN EL PRIMER PARRAFO DEL APARTADO 4 DE LA NORMA TERCERA DE ESTA CIRCULAR. EN EL CASO DE LOS DISPONIBLES POR TERCEROS, SE EXCLUIRAN SIN EMBARGO AQUELLOS CUYA UTILIZACION QUEDE CONDICIONADA A LA VOLUNTAD DISCRECIONAL DE LA ENTIDAD QUE LOS HAYA CONCEDIDO.

NORMA SEPTIMA. INFORMACION A RENDIR. 1. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SECCION DE ESTA CIRCULAR VENDRAN OBLIGADAS A DECLARAR SEMESTRALMENTE LA COMPOSICION DE SUS ACTIVOS Y COMPROMISOS DE RIESGO, Y EL NIVEL MINIMO REQUERIDO DE RECURSOS PROPIOS EN LOS ESTADOS CUYOS MODELOS SE RECOGEN EN EL ANEXO I DE ESTA CIRCULAR, Y QUE SON:

ESTADO / DENOMINACION

R.1 CALCULO DE RECURSOS PROPIOS MINIMOS SEGUN COEFICIENTES ESPECIFICOS.

R.3 DETERMINACION DE LOS RECURSOS PROPIOS.

2.

LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO DEBERAN CUMPLIMENTAR TAMBIEN EL ESTADO R.2, DE CALCULO DE RECURSOS PROPIOS MINIMOS SEGUN COEFICIENTE GENERICO.

3. ESTOS ESTADOS DEBERAN REFERIRSE AL 30 DE JUNIO Y 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, Y SE REMITIRAN A LA OFICINA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL BANCO DE ESPAÑA, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS CON ARREGLO A LAS INSTRUCCIONES QUE INCORPORAN, ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE Y 1 DE MARZO, RESPECTIVAMENTE.

4. EN LAS ENTIDADES QUE, SEGUN SE SEÑALA EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, FORMEN UNA UNIDAD ECONOMICA, LA ENTIDAD OBLIGADA A PRESENTAR LOS ESTADOS REFERIDOS EN EL PUNTO ANTERIOR SERA AQUELLA QUE DEBE RENDIR EL BALANCE CONSOLIDADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1371/1985, DE 1 DE AGOSTO.

EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO 2 DE LA NORMA PRIMERA DE ESTA CIRCULAR, LA ENTIDAD DE CREDITO OBLIGADA A PRESENTAR LOS ESTADOS SERA LA QUE EL GRUPO DESIGNE, SI BIEN SE COMUNICARA TAL DESIGNACION AL BANCO DE ESPAÑA.

5. LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO ELABORARAN LOS ESTADOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 ANTERIORES, CONCILIANDOLOS CON EL MODELO DE BALANCE CONSOLIDADO (ESTADO CL), ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR 22/1987, DE 29 DE JUNIO. SI NO ESTUVIERAN OBLIGADAS A REMITIR BALANCE CONSOLIDADO, LA ELABORACION DE SUS ESTADOS CONTABLES SE REALIZARA A PARTIR DEL BALANCE CONFIDENCIAL Y DE LAS EQUIVALENCIAS QUE PARA LA ELABORACION DEL CONSOLIDADO SE RECOGEN EN ESA MISMA CIRCULAR.

EN LOS RESTANTES CASOS, LOS ESTADOS PREVISTOS SE ELABORARAN A PARTIR DEL BALANCE CONFIDENCIAL Y DE LAS DEFINICIONES CONTABLES CONTENIDAS EN LOS ANEXOS II A V DE ESTA CIRCULAR.

SECCION 2.

SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO

NORMA OCTAVA. RECURSOS PROPIOS. 1.

LOS RECURSOS PROPIOS DE ESTAS ENTIDADES SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7. DE LA LEY 13/1985, Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, DEDUCIENDOSE DE LOS MISMOS EL INMOVILIZADO.

EN ESTA DETERMINACION LAS SOCIEDADES MEDIADORAS APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTABLES Y CRITERIOS DE VALORACION DE LA CIRCULAR 23/1987, DE 29 DE JUNIO, Y TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS QUE FIGURAN EN EL PUNTO 1 DE LA NORMA SEGUNDA DE ESTA CIRCULAR.

NORMA NOVENA. COFICIENTE. 1. LAS PONDERACIONES DE LAS INVERSIONES A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA C) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1044/1989, DE 28 DE AGOSTO, SON LAS QUE SE RECOGEN EN EL ANEXO VI DE ESTA CIRCULAR. CUANDO SE TRATE DE INVERSIONES EN PAGARES DEL TESORO Y OTRAS DEUDAS DEL ESTADO, LAS PONDERACIONES SE APLICARAN DESPUES DE DEDUCIR LOS ARBITRAJES Y LAS OPERACIONES CASADAS.

2. EL CONJUNTO DE LAS INVERSIONES PONDERADAS SEGUN LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO PODRA EXCEDER DE CUARENTA Y CINCO VECES LOS RECURSOS PROPIOS DE LA ENTIDAD.

3.

PARA LA CLASIFICACION DE RIESGOS EN LAS CATEGORIAS 6.1 A 6.6, DEL ESTADO R, INCLUIDO COMO ANEXO VII DE ESTA CIRCULAR, SE TENDRAN EN CUENTA LA CLASIFICACION DE INVERSIONES Y LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DE LA NORMA TERCERA DE LA PRESENTE CIRCULAR, EN LO QUE RESULTEN DE APLICACION.

NORMA DECIMA. INFORMACION A RENDIR. 1. LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO, INCLUSO CUANDO VENGAN OBLIGADAS A CONSOLIDARSE CON OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, DEBERAN DECLARAR MENSUALMENTE LA COMPOSICION DE SUS ACTIVOS DE RIESGOS Y EL NIVEL MINIMO REQUERIDO DE RECURSOS PROPIOS, EN EL ESTADO R.

2. ESTE ESTADO SE REFERIRA AL ULTIMO DIA DEL MES Y SE REMITIRA A LA OFICINA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL BANCO DE ESPAÑA, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO CON ARREGLO A LAS INSTRUCCIONES QUE INCORPORAN, ANTES DEL DIA 10 DEL MES SIGUIENTE.

SECCION 3. NORMA ADICIONAL, ENTRADA

EN VIGOR Y DEROGACIONES

NORMA UNDECIMA. AUTORIZACILON PARA LA CONCESION DE CREDITOS A ALTOS CARGOS Y CONSEJEROS. 1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. , 1, DE LA LEY 31/1968, DE 27 DE JULIO, SE CONCEDE AUTORIZACION EXPRESA PARA QUE LAS PERSONAS QUE OCUPEN LOS CARGOS A QUE LA CITADA NORMA SE REFIERE PUEDAN OBTENER CREDITOS, AVALES Y GARANTIAS DEL BANCO EN CUYA DIRECCION O ADMINISTRACION INTERVENGAN.

2. IGUALMENTE, Y EN LO QUE AL BANCO DE ESPAÑA PUEDA AFECTAR, QUEDA OTORGADA AUTORIZACION EXPRESA PARA LA CONCESION DE CREDITOS, AVALES Y GARANTIAS POR LAS CAJAS DE AHORRO, A LAS PERSONAS DE SU ADMINISTRACION A QUE SE REFIERE EL PUNTO DOS DEL ARTICULO 16. DE LA LEY 31/1985, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE REGULACION DE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS.

3. EN TODO CASO, LOS CREDITOS Y AVALES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 ANTERIORES, ASI COMO LOS RESTANTES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1370/1985, OTORGADOS POR CUALQUIER ENTIDAD DE CREDITO, DEBERAN SER APROBADOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD.

CUANDO DICHOS CREDITOS O AVALES, POR SI O ACUMULADOS, SUPONGAN UN RIESGO SUPERIOR A LOS CUATRO MILLONES DE PESETAS, DEBERAN COMUNICARSE POR LA RESPECTIVA ENTIDAD A LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE ENTIDADES DE CREDITO, A FIN DEL MES EN QUE SE HAYAN CONCEDIDO. A TAL EFECTO DEBERA UTILIZARSE EL MODELO QUE SE SEÑALA EN EL ANEXO VIII.

NORMA DUODECIMA. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL .

NORMA DECIMOTERCERA. DEROGACIONES. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS DEL BANCO DE ESPAÑA SE OPONGAN A LA PRESENTE CIRCULAR Y, EN PARTICULAR LAS SIGUIENTES:

CIRCULAR NUMERO 28/1985, DE 29 DE OCTUBRE, SOBRE DETERMINACION Y CONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS.

OFICIO CIRCULAR 5/1986, DE 11 DE MARZO.

DE LA CIRCULAR NUMERO 1/1987, DE 7 DE ENERO, SOBRE RIESGOS DE CAMBIO, LA NORMA CUARTA.

CIRCULAR NUMERO 9/1987, DE 13 DE MARZO, SOBRE INCLUSION DE LOS DISPONIBLES POR TERCEROS EN EL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS.

DE LA CIRCULAR 23/1987, DE 29 DE JUNIO, SOBRE BALANCE, CUENTA DE RESULTADOS Y ESTADOS COMPLEMENTARIOS DE LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO, LA NORMA VIGESIMA TERCERA.

CIRCULAR NUMERO 25/1987, DE 20 DE OCTUBRE, SOBRE RECURSOS PROPIOS.

CIRCULAR NUMERO 29/1987, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE CONCENTRACIONES DE RIESGO.

DE LA CIRCULAR NUMERO 9/1988, DE 28 DE JUNIO, RELATIVA A OPCIONES SOBRE DIVISAS, LA NORMA OCTAVA.

DE LA CIRCULAR NUMERO 12/1988, DE 8 DE SEPTIEMBRE, SOBRE ANOTACIONES EN CUENTA DE DEUDA DEL ESTADO, LA NORMA SEXTA.

CIRCULAR NUMERO 8/1989, DE 15 DE MARZO, SOBRE RECURSOS PROPIOS.

EL BANCO DE ESPAÑA A TRAVES DE LA OFICINA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS RESOLVERA LAS DUDAS QUE LA INTERPRETACION DE ESTA CIRCULAR ORIGINE.

MADRID, 13 DE DICIEMBRE DE 1989.

EL GOBERNADOR, MARIANO RUBIO.

(ANEXOS OMITIDOS)

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