Norma

Orden de 14 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Orden
Fecha: 14-11-1989
Fecha de Publicación: 25-11-1989
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69402343
Texto Completo :
Orden de 14 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.Introducción

EL ARTICULO 25 DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, ESTABLECIO EL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERTAD DE EMISION EN EL MERCADO ESPAÑOL, FACULTANDO, SIN EMBARGO, AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA PROHIBIR O SOMETER A SU AUTORIZACION PREVIA DETERMINADAS CLASES DE EMISIONES.

LA PRESENTE ORDEN, QUE DESARROLLA EL CITADO ARTICULO 25, PROHIBE, EN PRIMER LUGAR, LAS EMSIONES CUYO PRINCIPAL O CUYOS INTERESES SEAN REVISABLES EN FUNCION DE INDICES GENERALES DE PRECIOS O DEL PRECIO DE ALGUN BIEN O SERVICIO, POR ENTENDER QUE TALES EMISIONES, AL CONTRIBUIR A LA INDICIACION DE NUESTRA ECONOMIA, SERIAN CONTRARIAS AL OBJETIVO DE ESTABILIDAD MONETARIA PERSEGUIDO POR LA POLITICA ECONOMICA. LA PROHIBICION NO ALCANZA, LOGICAMENTE, A LAS EMISIONES A TIPO DE INTERES VARIABLE.

POR OTRO LADO, SE SOMETEN A AUTORIZACION PREVIA LAS DEMAS EMISIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, AL TIEMPO QUE SE DESARROLLAN LOS ASPECTOS SUBJETIVOS DE LA COMPETENCIA DE AUTORIZACION Y DENEGACION, SE FIJAN LOS CRITERIOS OBJETIVOS QUE HABRAN DE GUIAR SU EJERCICIO Y SE DETERMINA EL PLAZO DE SILENCIO POSITIVO.

EN CONSECUENCIA, EN USO DE LA AUTORIZACION MENCIONADA, Y DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO,

DISPONGO:

PRIMERO. 1. SE PROHIBEN LAS EMISIONES DE VALORES CUYO PRINCIPAL O CUYOS INTERESES SEAN REVISABLES EN FUNCION DE LA EVOLUCION DE ALGUN INDICE GENERAL DE PRECIOS O DEL PRECIO DE ALGUN BIEN O SERVICIO.

2. LA PROHIBICION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR NO AFECTARA A AQUELLOS VALORES CUYO TIPO DE INTERES SEA REVISABLE DE ACUERDO CON LA EVOLUCION DE OTRO TIPO DE INTERES QUE SIRVA DE REFERENCIA.

SEGUNDO. SERA NECESARIA AUTORIZACION PREVIA PARA LA REALIZACION DE LAS SIGUIENTES EMISIONES DE VALORES:

A) LAS EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA REALIZADAS EN EL MERCADO NACIONAL.

B) LAS REALIZADAS POR NO RESIDENTES EN EL MERCADO NACIONAL.

C) AQUELLAS QUE TENGAN UN PLAZO DE VENCIMIENTO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES Y EN CUYOS VALORES CONCURRA, ADEMAS, ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

I) CARECER DE RENDIMIENTO EXPLICITO.

II) CONCEDER UN RENDIMIENTO EXPLICITO INFERIOR AL QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. , NUMERO 1 DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, DE ACUERDO CON LA NUEVA REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINAE INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.

III) CONCEDER UN RENDIMIENTO EXPLICITO CUYA PERIODICIDAD DE DEVENGO SEA SUPERIOR A UN AÑO.

TERCERO.

1. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS EMISIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE SE DELEGA EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, QUIEN COMUNICARA DE INMEDIATO AL BANCO DE ESPAÑA LAS AUTORIZACIONES QUE OTORGUE DE EMISIONES DE LA SEÑALADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL CITADO NUMERO.

2. SE ENTENDERA OTORGADA LA MENCIONADA AUTORIZACION UNA VEZ TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD, AJUSTADA A LO PREVISTO EN EL NUMERO SIGUIENTE, SIN QUE SE HAYA NOTIFICADO RESOLUCION EXPRESA.

3. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA COMUNICACION EN LA QUE SE INDIQUEN, ADEMAS DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL EMISOR, LAS CARACTERISTICAS BASICAS DE LA EMISION Y, EN PARTICULAR, LAS RELATIVAS A:

A) NATURALEZA DE LOS VALORES A EMITIR, CON INDICACION, EN SU CASO, DE LA PARTE DEL RENDIMIENTO QUE NO TENGA CARACTER EXPLICITO.

B) IMPORTE TOTAL DE LA EMISION, INDICANDOSE, EN SU CASO, EL CONTRAVALOR EN PESETAS.

C) ENTIDADES FINANCIERAS QUE DIRIJAN O ASEGUREN LA EMISION.

CUARTO. LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PODRA, MEDIANTE RESOLUCION, AUTORIZAR CON CARACTER GENERAL AQUELLAS EMISIONES, DE LAS SEÑALADAS EN EL NUMERO SEGUNDO, EN LAS QUE CONCURRAN DETERMINADAS CONDICIONES. DICHA RESOLUCION SE ADOPTARA PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA Y DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE FINANCIACION EXTERIOR, EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B) DEL NUMERO SEGUNDO, Y PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, EN EL SUPUESTO DE LA LETRA C) DEL REFERIDO NUMERO.

EN EL CASO DE EMISIONES AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, BASTARA UNA MERA COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DE LAS CARCTERISTICAS BASICAS DE LA EMISION, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL EPIGRAFE 3 DEL NUMERO TERCERO, DEBIENDO EFECTUARSE DICHA COMUNICACION CON CARACTER PREVIO AL INICIO DE LA SINDICACION ENTRE LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE DIRIJAN O ASEGUREN LA EMISION, SI TAL SINDICACION EXISTIERA, O CON CARACTER PREVIO AL OFRECIMIENTO AL PUBLICO DE LOS VALORES, EN OTRO CASO.

QUINTO. LA DENEGACION O CONDICIONAMIENTO DE LA AUTORIZACION DE LAS EMISIONES A LAS QUE SE REFIERE EL NUMERO SEGUNDO PODRA BASARSE EN:

A) SU EFECTO ADVERSO SOBRE LA BALANZA DE PAGOS, EL MERCADO DE DIVISAS O LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA MONETARIA.

B) EL MENOSCABO DE LA PESETA COMO PATRON DE VALOR O, EN GENERAL, SU EFECTO PERTURBADOR SOBRE LA ESTABILIDAD MONETARIA.

C) LA INEXISTENCIA DE UN MARCO NORMATIVO Y CONTABLE ADECUADO QUE GARANTICE UNA PRUDENTE PERIODIFICACION DE LAS CARGAS FINANCIERAS SOPORTADAS POR EL EMISOR Y DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR EL INVERSOR.

SEXTO. LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO POR EL EMISOR, UNA VEZ OBTENIDA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 26 Y 30 DE DICHA LEY Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3, 5 Y 6 DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 3 DE FEBRERO DE 1987 SERA DE APLICACION, ADEMAS DE A LAS EMISIONES ALLI MENCIONADAS, A LAS EMISIONES EN PESETAS REALIZADAS EN ESPAÑA POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA NO SEA MIEMBRO Y POR LOS ESTADOS EXTRANJEROS O LAS AGENCIAS O INSTITUCIONES QUE EMITAN CON GARANTIA EXPRESA DE ESTOS.

SEGUNDA. LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA AUTORIZANDO LAS EMISIONES A LAS QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN PUBLICADAS EN EL A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 6 DE LA ORDEN DE 3 DE FEBRERO DE 1987.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .

MADRID, 14 DE NOVIEMBRE DE 1989.

SOLCHAGA CATALAN

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