ILUSTRISIMO SEÑOR:
EN EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE LA PROMULGACION DE LA ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 1987, QUE ACTUALIZABA EL MARCO TARIFARIO INTRODUCIDO EN 1985, SE HAN PRODUCIDO ACONTECIMIENTOS DE NOTABLE IMPORTANCIA PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA.
POR UN LADO, HA HABIDO INCREMENTOS EN LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE COSTES DE LAS EMPRESAS, CUYA CUANTIFICACION AISLADAMENTE CONSIDERADA PUEDE OSCILAR ALREDEDOR DEL 5 POR 100, SI BIEN, POR OTRO LADO, EXISTEN ECONOMIAS EXTERNAS E INTERNAS QUE HAN INCIDIDO EN UN MEJOR APROVECHAMIENTO Y CONSECUENTE REDUCCION DE LA CIFRA ANTERIORMENTE CITADA. EN ESTE SENTIDO, CABE SEÑALAR COMO FACTORES IMPORTANTES DE DICHAS ECONOMIAS, LA MEJORA DE TIEMPOS Y CONSUMOS ENERGETICOS LOGRADOS A TRAVES DE LA ADECUACION YA EMPRENDIDA DE LA RED VIARIA, LA PROFUNDA RENOVACION PRODUCIDA EN EL PARQUE DE VEHICULOS QUE HA CONSEGUIDO REDUCCIONES EN LOS CONSUMOS UNITARIOS, LA PROMULGACION DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES QUE ESTA TENIENDO INCIDENCIA EN LA MAYOR CAPACIDAD OPERATIVA DE LAS EMPRESAS AL AUMENTAR LA FLEXIBILIDAD DE ESTAS, LOS MAYORES MARGENES DE ACTUACION INTRODUCIDOS POR LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO 3820/1985, DE LA CEE, REFERENTE A LA ARMONIZACION SOCIAL, ETC. LOS FACTORES ANTERIORES, UNIDOS A LOS INCREMENTOS DE LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE COSTES A LOS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE, CONDUCEN AL MARCO TARIFARIO REFLEJADO EN ESTA ORDEN, QUE REPRESENTA, EN SU APLICACION AL CONJUNTO DE LOS FLUJOS DE TRANSPORTE, EL MANTENIMIENTO DEL COSTE GLOBAL DEL TRANSPORTE, AL TIEMPO QUE FIJA EN EL 22,5 POR 100 LA HORQUILLA ENTRE MINIMOS Y MAXIMOS CON OBJETO DE AUMENTAR LA ZONA DE LIBRE NEGOCIACION ENTRE CARGADORES Y TRANSPORTISTAS.
EN CONSECUENCIA, OIDAS LAS ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS Y USUARIOS, VISTO EL INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL DIA 18 DE FEBRERO DE 1988, ESTE MINISTERIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA, CONTRATADOS EN REGIMEN DE CARGA COMPLETA EN VIAJES DE RECORRIDO NO INFERIOR A 200 KILOMETROS MEDIDOS EN UN SOLO SENTIDO Y PARA VEHICULOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO (P.M.A.) SEA SUPERIOR A 20 TONELADAS.
ART. 2. 1. LAS TARIFAS MINIMAS DE APLICACION AL USUARIO, PARA LOS SERVICIOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 1. , SERAN LAS RESULTANTES DE APLICAR LOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE FIGURAN EN EL CUADRO ANEXO EXPRESADOS EN PESETAS/TONELADA-KILOMETRO. EL IMPORTE TOTAL A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LOS REFERIDOS COEFICIENTES POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL VEHICULO, CONJUNTO ARTICULADO O TREN DE CARRETERA EN TONELADAS, SIEMPRE QUE ESTA SEA INFERIOR A 23,5; EN CASO CONTRARIO SE ADOPTARA COMO CARGA UTIL DE CALCULO LA REFERIDA CANTIDAD DE 23,5 TONELADAS METRICAS.
2. CUANDO SE CONTRATE UNICAMENTE LA CABEZA TRACTORA PARA ARRASTRE DE UN SEMIRREMOLQUE, EL IMPORTE TOTAL MINIMO A FACTURAR AL USUARIO COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO EL COEFICIENTE TARIFARIO DEL CUADRO ANEXO, POR 0,85, POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR 23,5 TONELADAS METRICAS.
ART. 3. LA CANTIDAD A ABONAR AL TRANSPORTISTA POR LOS INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS QUE EFECTIVAMENTE CONTRATEN CON LOS CARGADORES, NO PODRA SER INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA DE APLICACION AL CARGADOR CALCULADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO ANTERIOR, CUALQUIERA QUE SEA LA TARIFA QUE DENTRO DE LOS MARGENES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, SE HAYAN EFECTIVAMENTE CONCERTADO POR DICHOS INTERMEDIARIOS CON LOS CARGADORES.
ART. 4. LAS MAXIMAS TARIFAS APLICABLES NO PODRAN SUPERAR A LAS MINIMAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 2. , APARTADO 1, MULTIPLICADAS POR 1,225.
ART.
5. INDEPENDIENTEMENTE DE CUANTO CORRESPONDA PAGAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, EN APLICACION DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES, LAS PARALIZACIONES DEL VEHICULO SUPERIORES A CUATRO HORAS PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA, SE ABONARAN AL TRANSPORTISTA A RAZON DE 2.000 PESETAS POR CADA HORA O FRACCION EN QUE SE EXCEDA DICHO TIEMPO PARA EL CONJUNTO DE LAS DOS OPERACIONES MENCIONADAS, CON UN VALOR MAXIMO POR DIA DE 20.100 PESETAS.
ART. 6. AUNQUE, HABITUALMENTE, LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 2. , 3. Y 4. , SE APLICARAN A LA CAPACIDAD TOTAL DE CARGA UTIL AUTORIZADA DEL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA SEA REQUERIDA POR EL USUARIO, SE ADMITE QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CARGA A TRANSPORTAR SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CITADA CARGA UTIL, YA SEA POR TRATARSE DE UNA CARGA DE BAJA DENSIDAD O DE UN CASO DE OCUPACION INCOMPLETA DEL VEHICULO, SE ESTABLEZCAN REDUCCIONES EN LA TARIFA MINIMA A APLICAR QUE PODRAN ALCANZAR HASTA UN 12 POR 100 DE AQUELLA, SI LA RELACION ENTRE LA CARGA A TRANSPORTAR Y LA CARGA UTIL DEL VEHICULO ES INFERIOR A 1/3 Y HASTA UN 6 POR 100, SI DICHA RELACION NO SIENDO INFERIOR A 1/3 NO LLEGA A LOS 2/3.
ART. 7.
CUANDO SE CONTRATE UN TRANSPORTE EN CIRCUITO CERRADO (POR EJEMPLO EL CASO DE CONTRATARSE UN SERVICIO DE IDA Y VUELTA) CUYO ORIGEN Y DESTINO SE ENCUENTREN EN LA MISMA PROVINCIA, LA TARIFA DE APLICACION SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE: PARA CADA ETAPA O SEGMENTO DEL TRAYECTO TOTAL SE APLICARA EL MENOR DE LOS DOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE CORRESPONDERIAN A LA REALIZACION DEL TRAYECTO, EN EL SENTIDO QUE REALMENTE SE HAYA DE EFECTUAR O EN EL CONTRARIO, CONSIDERANDO ASIMISMO QUE EN LOS TRAYECTOS EN VACIO PODRA HACERSE UNA REDUCCION DE HASTA UN 20 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE CORRESPONDERIA EN CARGA, Y EN AQUELLOS EN QUE LA CARGA SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CAPACIDAD UTIL, PODRAN HACERSE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.
LA TARIFA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES ASI OBTENIDAS PARA LOS TRAYECTOS PARCIALES.
ART. 8. EL USUARIO PODRA BENEFICIARSE DE UNA REDUCCION TARIFARIA DE HASTA UN 7 POR 100, CUANDO CONTRATE DE UNA SOLA VEZ UNA SERIE DE VIAJES QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) ESTAR SUJETOS A TARIFA OBLIGATORIA SEGUN EL ARTICULO 1.
B) DURACION MINIMA DEL CONTRATO DE SEIS MESES.
C) NUMERO MINIMO DE VIAJES CONTRATADOS NO INFERIOR AL VALOR N OBTENIDO POR LA SIGUIENTE EXPRESION, DONDE D SIGNIFICA LA DURACION DEL CONTRATO EN MESES:
N = 300 + 40 (D - 6) DIVIDIDO ENTRE 6
D) QUE EL PROGRAMA DE VIAJES PERMITA QUE UN UNICO VEHICULO REALICE EL NUMERO MINIMO DE VIAJES DETERMINADO EN EL APARTADO C).
LA ANTERIORMENTE CITADA REDUCCION TARIFARIA, EN CASO DE EXISTIR INTERMEDIACION EN EL TRANSPORTE, NO SERA REPERCUTIBLE AL TRANSPORTISTA, QUE PERCIBIRA POR CADA VIAJE UNA CANTIDAD NO INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 3.
EL CONTRATO QUE DA DERECHO A LAS BONIFICACIONES DEL PRESENTE ARTICULO DEBERA ESTAR VISADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE EN MATERIA DE INSPECCION DE TRANSPORTES POR CARRETERA EN LA PLAZA DONDE SEA FIRMADO POR LAS PARTES CONTRATANTES. EL CITADO ORGANISMO DEBERA GUARDAR UNA COPIA DEL CONTRATO VISADO Y ENVIAR OTRA A LA SUBDIRECCION DE INSPECCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
ART. 9. EN LOS PRECIOS TARIFADOS DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS ANTERIORES NO SE INCLUYEN LOS IMPORTES DE LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA Y DESESTIBA DEL VEHICULO, QUE SERAN POR CUENTA DEL USUARIO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO.
ART. 10. 1. AL CONTRATARSE EL SERVICIO SE DETERMINARA PREVIAMENTE Y DE COMUN ACUERDO LA LONGITUD DEL TRAYECTO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CANTIDAD A DEVENGAR EN APLICACION DE LA TARIFA. EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERA QUE EL TRANSPORTE COMIENZA EN EL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA Y FINALIZA EN EL PUNTO DE DESCARGA.
2. CUANDO POR EXISTIR MAS DE UN PUNTO DE ORIGEN O DESTINO DEBA EFECTUARSE EL TRANSPORTE POR UNA RUTA DE LONGITUD MAYOR QUE LA MINIMA EXISTENTE ENTRE EL PRIMER PUNTO DE CARGA Y EL ULTIMO DE DESCARGA, SE TOMARAN ESTOS PUNTOS COMO ORIGEN Y DESTINO A FIN DE OBTENER EL COEFICIENTE TARIFARIO, PERO ADOPTANDO COMO LONGITUD DEL TRAYECTO LA DEL RECORRIDO QUE REALMENTE HAYA DE EFECTUARSE.
ART. 11. 1. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN CORRESPONDEN AL SUPUESTO DE PAGO AL CONTADO.
EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.
2. LAS TARIFAS CALCULADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. INCLUYEN EL COSTE DE LOS SEGUROS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS, POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS HASTA LA CANTIDAD DE 3.000.000 DE PESETAS.
CUANDO SE PACTE CON EL CARGADOR LA REALIZACION DE UN SEGURO CON UNA COBERTURA SUPERIOR A LA EXPRESADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, BIEN POR EXCEDER DE 3.000.000 DE PESETAS O POR INCLUIR SUPUESTOS QUE EXCEDAN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA, EL IMPORTE DE DICHO SEGURO EN LO QUE EXCEDA DE COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD DE ESTE HASTA 3.000.000 DE PESETAS, PODRA AGREGARSE A LA TARIFA CALCULADA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
EN TODO CASO E INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA O NO PACTO SOBRE LA REALIZACION DEL SEGURO, PODRAN AGREGARSE A LA TARIFA LAS CANTIDADES QUE, EN SU CASO, RESULTASEN NECESARIAS PARA CUBRIR LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS RESPECTO AL EXCESO DE DICHA RESPONSABILIDAD SOBRE 3.000.000 DE PESETAS, CUANDO EL VALOR DE DICHAS MERCANCIAS PUEDA IMPLICAR UNA RESPONSABILIDAD SUPERIOR A LA REFERIDA CANTIDAD.
ART. 12.
LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE Y DEMAS OPERACIONES CUYOS PRECIOS SE REGULAN. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHO IMPUESTO DEBERA AGREGARSE A LA TARIFA EN CADA CASO APLICABLE, DE CONFORMIDAD CON SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 13. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, SERA SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 1987 (
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 19 DE FEBRERO DE 1988.
CABALLERO ALVAREZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
ANEXO
= = = CUADROS SUPRIMIDOS = = =