Norma

Orden de 8 de febrero de 1988 de revisión de tarifas de los servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 08-02-1988
Fecha de Publicación: 13-02-1988
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69401091
Texto Completo :
Orden de 8 de febrero de 1988 de revisión de tarifas de los servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera.Introducción

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA VARIACION DE LOS COSTES EN LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA HACE NECESARIA LA ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS APLICABLES A DICHOS SERVICIOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO A ESTE RESPECTO EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

SE PROSIGUE CON LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA COMO UNICO SISTEMA DE SOLICITAR INCREMENTOS TARIFARIOS, DADA LA EXPERIENCIA OBTENIDA EN SU APLICACION, MANTENIENDOSE IGUALMENTE EL MODELO DE CUADRO DE DESCOMPOSICION DE COSTES QUE HAN DE PRESENTAR LAS EMPRESAS Y QUE FUE FIJADO YA POR LA ORDEN DE 26 DE ENERO DE 1987, POR SER EL MAS AJUSTADO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN ACTUALMENTE EN LA EXPLOTACION DE ESTOS SERVICIOS Y A LAS DENOMINACIONES QUE HOY SE USAN EN LA PRACTICA EMPRESARIAL CONTABLE.

SE MANTIENE ASIMISMO EL SISTEMA ACTUAL DE PERCEPCION DEL SUPLEMENTO TARIFARIO POR AIRE ACONDICIONADO QUE PERMITE A LAS EMPRESAS DISTRIBUIR A LO LARGO DEL AÑO EL COSTE ADICIONAL QUE SUPONE ESTE SERVICIO, ASI COMO LA POSIBILIDAD DE REDONDEAR EL PRECIO DE LOS BILLETES A CINCO PESETAS O MULTIPLO DE CINCO PESETAS. DE ESTE MODO SE AGILIZA LA EXPEDICION DE BILLETES Y SE ELIMINAN LAS MOLESTIAS QUE EL USO DE LA MONEDA FRACCIONARIA OCASIONA.

EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME EMITIDO POR LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 4 DE FEBRERO DE 1988,

ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTES DE VIAJEROS, EQUIPAJES Y ENCARGOS, POR CARRETERA, PODRAN SOLICITAR, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, INCREMENTOS DE SUS TARIFAS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA.

A ESTOS EFECTOS, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA UNA SOLICITUD ACOMPAÑADA DEL ESTUDIO ECONOMICO DE CADA CONCESION PARA LA QUE SE PIDE EL AUMENTO Y DEL CUADRO DE DESCOMPOSICION DE COSTES QUE DEBERA AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 2. A) EN LA CONCESIONES QUE YA ESTUVIERAN SOMETIDAS CON ANTERIORIDAD AL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA Y TUVIERAN POR TANTO DETERMINADA SU ESTRUCTURA DE COSTES, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE, PODRA AUTORIZAR AUMENTOS HASTA UN LIMITE MAXIMO DEL 3 POR 100.

EN AQUELLAS CONCESIONES QUE SE SOMETAN POR PRIMERA VEZ AL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE, A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION APORTADA, PODRA AUTORIZAR LOS AUMENTOS RESULTANTES, DENTRO DE LOS LIMITES APROBADOS, DETERMINANDO LA ESTRUCTURA DE COSTES, AJUSTADA AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN, QUE SERVIRA DE BASE A FUTURAS REVISIONES TARIFARIAS.

B) SI A LA VISTA DE LOS DATOS APORTADOS, LOS ORGANOS COMPETENTES ESTIMARAN CONVENIENTE CONCEDER AUMENTOS SUPERIORES A LOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE, DEBERAN ENVIAR UNA PROPUESTA JUNTO CON UN ESTUDIO DONDE SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA SUBIDA QUE SE PROPONE, A LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS PARA SU INFORME COMO TRAMITE PREVIO PARA SU AUTORIZACION POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS.

ART. 3. LA ELEVACION DE LAS TARIFAS QUE EN SU CASO CORRESPONDA, SERA DE APLICACION A LOS MINIMOS DE PERCEPCION.

ART. 4. 1. LAS EMPRESAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5. DE ESTA ORDEN PODRAN SOLICITAR DEL ORGANO COMPETENTE AUTORIZACION PARA ESTABLECER EN TODAS LAS EXPEDICIONES QUE REALICEN A LO LARGO DEL AÑO, UN SUPLEMENTO TARIFARIO POR AIRE ACONDICIONADO.

2. PARA EL CALCULO DE LA CUANTIA DE DICHO SUPLEMENTO SE APLICARA LA SIGUIENTE FORMULA EN CADA CONCESION:

SAI = 0,1103 + (0,1092 T / 365)

SAI = SUPLEMENTO POR AIRE ACONDICIONADO POR VIAJERO/KILOMETRO.

T = NUMERO MEDIO DE DIAS AL AÑO, EN LOS QUE LA TEMPERATURA MAXIMA MEDIA SUPERA LOS 20 GRADOS CENTIGRADOS EN EL TRAYECTO DE LA CONCESION, DE ACUERDO CON LOS DATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE METEREOLOGIA.

ART. 5. LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS EMPRESAS PARA PODER ACOGERSE AL SISTEMA RECOGIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN LOS SIGUIENTES:

A) TENER DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO TODOS LOS VEHICULOS ADSCRITOS A LA CONCESION, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

B) DEBERAN ASIMISMO ESTAR DOTADOS DE AIRE ACONDICIONADO LOS VEHICULOS QUE UTILICEN PARA REALIZAR SUSTITUCIONES Y PARA HACER FRENTE A LAS EVENTUALES INTENSIFICACIONES DE TRAFICO, TANTO SI SE TRATA DE VEHICULOS DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, COMO SI SON VEHICULOS CONTRATADOS A OTRAS EMPRESAS AL EFECTO.

C) EN LOS CUADROS DE TARIFAS EXPUESTOS AL PUBLICO, DEBERA HACERSE CONSTAR, QUE LA EMPRESA PRESTA TODOS SUS SERVICIOS CON VEHICULOS DOTADOS DE AIRE ACONDICIONADO, POR LO QUE QUEDA AUTORIZADA PARA EL COBRO DE UN SUPLEMENTO TARIFARIO POR ESTE CONCEPTO.

ART. 6. AQUELLAS EMPRESAS QUE NO OPTEN POR EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTICULO 4. , PODRAN ELEVAR HASTA 0,392 PESETAS/VIAJERO KILOMETRO LA CANTIDAD A PERCIBIR EN CONCEPTO DE SUPLEMENTO POR AIRE ACONDICIONADO EN LAS EXPEDICIONES REALIZADAS CON EL EQUIPO EN FUNCIONAMIENTO, MANTENIENDO SIN AUMENTO ALGUNO LA QUE VINIESEN APLICANDO SI FUESE SUPERIOR A AQUELLA.

ART. 7. LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEBERAN SOMETER A LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE LOS CUADROS DE TARIFAS DE APLICACION, QUE COMPRENDERAN TODAS LAS SUBIDAS AUTORIZADAS, INCLUIDOS LOS SUPLEMENTOS POR AIRE ACONDICIONADO, EN SU CASO, EL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS Y LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.

ART. 8. LAS EMPRESAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN EN ESTA MATERIA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN REDONDEAR EL PRECIO TOTAL DE LOS BILLETES Y DE LOS MINIMOS DE PERCEPCION, UNA VEZ INCLUIDOS LOS SEGUROS Y LOS IMPUESTOS, PARA SUPRIMIR FRACCIONES DISTINTAS A CINCO O MULTIPLO DE CINCO PESETAS.

ART. 9. LOS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS QUE EN EL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN ESTUVIERAN EN TRAMITACION, CONTINUARAN LA MISMA HASTA SU CONCLUSION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA ORDEN A CUYO AMPARO SE SOLICITO LA REVISION TARIFARIA INDIVIDUAL.

ART.

10. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERA SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

ART. 11. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA RESOLVER, DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA, CUANTAS DUDAS PUDIESEN SURGIR EN LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 12. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .

ART. 13. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 8 DE FEBRERO DE 1988.

CABALLERO ALVAREZ

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ANEXO

I. ESTRUCTURA DE COSTES DE LA CONCESION

(CUADRO OMITIDO)

II. DATOS DE TRAFICO

A = TOTAL VEHICULOS-KILOMETRO/AÑO.

B = TOTAL DE VIAJEROS-KILOMETRO/AÑO.

OCUPACION MEDIA DE VIAJEROS/VEHICULO = B / A

III. COSTES POR UNIDAD DE TRAFICO

COSTE VEHICULO-KM = COSTE TOTAL ANUAL (CA) / A

COSTE VIAJERO-KM = COSTE TOTAL ANUAL (CA) / B

IV. TARIFAS DE APLICACION.

I = INGRESOS ADICIONALES DE LA CONCESION POR CONCEPTOS DISTINTOS AL DE TARIFAS DE USUARIOS (EQUIPAJES, ENCARGOS, PUBLICIDAD, ETCETERA).

BE = BENEFICIO INDUSTRIAL (MAXIMO 15 POR 100 SOBRE COSTE ANUAL (CA)).

TARIFA PARTICIPE-EMPRESA = COSTE TOTAL ANUAL (CA) + BE-I / B

(CUADRO OMITIDO)

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