ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES DISPONE EN SUS ARTICULOS 17, 18 Y 19 QUE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, LLEVARAN A CABO SU EXPLOTACION CON PLENA AUTONOMIA ECONOMICA, PUDIENDO LA ADMINISTRACION ESTABLECER TARIFAS CON LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS, DEBIENDO CUBRIR ESTAS LA TOTALIDAD DE LOS COSTES REALES, EN CONDICIONES NORMALES DE PRODUCTIVIDAD Y ORGANIZACION.
POR OTRA PARTE, LAS VARIACIONES DE LOS COSTES DESDE LA ULTIMA REVISION TARIFARIA ACONSEJAN SU ACTUALIZACION BASADA EN SU INCIDENCIA EN LAS FORMULAS ESTABLECIDAS PARA ESTE REGIMEN DE TRANSPORTE.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y CON LA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL DIA 21 DE JULIO DE 1988, HA DISPUESTO:
ARTICULO 1. LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA EN VEHICULOS DE 10 O MAS PLAZAS, INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR, SERAN LAS SIGUIENTES, SEGUN LA CAPACIDAD DE LOS VEHICULOS:
7,6.1,6.14.0,5 0.6,8.21,6.0,5
7,6.-3.6,8.0,5 14,6..1,6.0,5
7,6.7 TARIFA MINIMA
14,6.7 TARIFA MAXIMA
7,6.14 (PESETAS/VEHICULO-KILOMETRO)
0.7,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
MAS DE 45 83,15 119,30
DE 36 A 45 73,40 105,33
DE 26 A 35 63,84 91,60
HASTA 25 56,03 80,40
EN EL COMPUTO DEL NUMERO DE KILOMETROS SE INCLUIRAN LOS REALIZADOS EN CARGA Y LOS RECORRIDOS EN VACIO ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ART. 2. EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DISCRECIONALES ORDINARIOS, REALIZADOS EN UN UNICO DIA, SERAN DE APLICACION LOS MINIMOS DE PERCEPCION QUE SE INDICAN EN EL SIGUIENTE CUADRO, ASI COMO LAS CANTIDADES MAXIMAS POR PARALIZACION DEL VEHICULO, POR EL TIEMPO QUE EXCEDA DE TRES HORAS, HASTA CUYO LIMITE NO SE PERCIBIRA CANTIDAD ALGUNA:
.6,8.21,6.0,5
14,6.7 PARALIZACION POR HORA
O FRACCION
(PESETAS)
0.7,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
7,6.7 MINIMO PERCEPCION/DIA
(PESETAS)
MAS DE 45 8.315 2.004
DE 36 A 45 7.340 1.999
DE 26 A 35 6.384 1.783
HASTA 25 5.603 1.660
ART. 3. EN LOS VIAJES CONTRATADOS CON MAS DE UN DIA DE DURACION SE PERCIBIRAN LOS SIGUIENTES MINIMOS DE PERCEPCION POR DIA:
5.6,8.11,6.0,5
11,6.5 MINIMO
PERCEPCION/DIA
(PESETAS)
5.6,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
MAS DE 45 24.945
DE 36 A 45 22.020
DE 26 A 35 19.152
HASTA 25 16.809
SOLO SE APLICARAN ESTOS MINIMOS DE PERCEPCION POR DIA CUANDO EL COCIENTE DE DIVIDIR EL PRECIO TOTAL DE TRANSPORTE DE CADA VIAJE ENTRE EL NUMERO DE DIAS SEA INFERIOR A LOS MINIMOS DE PERCEPCION SEÑALADOS ANTERIORMENTE PARA CADA UNO DE LOS TIPOS DE VEHICULOS.
LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN CONCEPTO DE PARALIZACION NO SERAN DE APLICACION A LOS SERVICIOS DE MAS DE UN DIA DE DURACION.
ART. 4. PARA LOS SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL, LAS TARIFAS A PERCIBIR Y LAS CONDICIONES DE APLICACION SERAN LAS SIGUIENTES:
1. TARIFAS SEGUN CAPACIDAD DEL VEHICULO:
7,6.1,6.14.0,5 0.6,8.21,6.0,5 7,6.-3.6,8.0,5 14,6..1,6.0,5
7,6.7 TARIFA MINIMA
14,6.7 TARIFA MAXIMA
7,6.14 (PESETAS/VEHICULO-KILOMETRO)
0.7,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
MAS DE 45 84,47 119,30
DE 36 A 45 74,61 105,33
DE 26 A 35 64,92 91,60
HASTA 25 57,09 80,40
SEGUNDA. EN LOS SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL PARA ESCOLARES EN LOS QUE EXISTAN RUTAS CON RECORRIDOS IGUALES O INFERIORES A 100 KILOMETROS, EXISTIRAN UNOS MINIMOS Y MAXIMOS DE PERCEPCION POR DIA Y RUTA DE SERVICIO, QUE CORRESPONDEN A LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
.6,8.21,6.0,5
14,6.7 MAXIMO DE PERCEPCION/DIA
Y RUTA
(PESETAS)
0.7,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
7,6.7 MINIMO DE PERCEPCION/DIA
Y RUTA
(PESETAS)
MAS DE 45 7.602 11.647
DE 36 A 45 6.715 10.281
DE 26 A 35 5.842 8.942
HASTA 25 5.138 7.849
A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA POR RUTA DE SERVICIO LA ESPECIFICADA EN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION, SIEMPRE QUE SU REALIZACION FUESE POSIBLE EFECTUARLA CON UN UNICO VEHICULO Y DE FORMA QUE ENGLOBE COMO MAXIMO DOS EXPEDICIONES COMPLETAS.
TERCERA. ANALOGAMENTE EN LOS SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL PARA PERSONAL LABORAL CUYOS RECORRIDOS SEAN IGUALES O INFERIORES A 100 KILOMETROS SE ESTABLECERAN UNOS MINIMOS Y MAXIMOS DE PERCEPCION POR VEHICULO CUYAS CUANTIAS POR JORNADA LABORAL SERAN LAS SIGUIENTES:
.6,8.21,6.0,5
14,6.7 MAXIMO DE PERCEPCION/
JORNADA LABORAL
(PESETAS)
0.7,6 NUMERO DE PLAZAS
DEL VEHICULO
7,6.7 MINIMO DE PERCEPCION/
JORNADA LABORAL
(PESETAS)
MAS DE 45 7.602 11.647
DE 36 A 45 6.715 10.281
DE 26 A 35 5.842 8.942
HASTA 25 5.138 7.849
A ESTOS EFECTOS, LA JORNADA LABORAL SE FIJA EN NUEVE HORAS, CONTADAS DESDE MEDIA HORA ANTES DE LA PUESTA EFECTIVA DEL VEHICULO A DISPOSICION DEL CENTRO, HASTA MEDIA HORA DESPUES DE QUE EL VEHICULO SE DESALOJE DE PASAJEROS AL CONCLUIR EL SERVICIO. EN UN DIA NATURAL, PODRAN COMPUTARSE HASTA UN MAXIMO DE DOS JORNADAS LABORALES EXCLUSIVAMENTE A ESTOS EFECTOS.
ART. 5. LOS VEHICULOS DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO PODRAN PERCIBIR UN SUPLEMENTO MAXIMO DE 10,14 PESETAS/VEHICULO-KM, SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES, EN AQUELLOS VIAJES QUE SE EFECTUEN CON DICHOS EQUIPOS EN FUNCIONAMIENTO.
ART. 6. LOS PRECIOS FIJADOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES NO INCLUYEN GASTOS DE PEAJE, PASO DE TUNELES, EMBARQUES, ETC., NI EN GENERAL NINGUN OTRO GASTO QUE SUPONGA ACTIVIDAD ADICIONAL A LA ESPECIFICA DE TRANSPORTE.
NO ESTAN INCLUIDOS TAMPOCO LOS GASTOS POR MANUTENCION Y ALOJAMIENTO DEL CONDUCTOR.
ART. 7. LAS TARIFAS FIJADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE REFIEREN A PAGO AL CONTADO Y NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.
ART. 8. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICION, SERA CLASIFICADO Y SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS RESPONSABILIDADES QUE PUEDAN SER EXIGIDAS A LAS PARTES CONTRATANTES O MEDIADORAS.
ART. 9. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES A DICTAR LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 10. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 22 DE JULIO DE 1988.
JOSE BARRIONUEVO PEÑA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.