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SIENDO LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL EL CENTRO DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMPETENTE PARA EL ESTUDIO, INFORME Y RESOLUCION DE CUANTOS ASUNTOS SEAN COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO, PERSONAL, ORGANIZACION, BIENES Y SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES (ARTICULO 10.1 DEL REAL DECRETO 259/1983, DE 9 DE FEBRERO, Y ARTICULO 7. 1 DE LA ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 1983), INCLUIDOS LA PRESTACION DE ASESORAMIENTO Y EVACUACION DE CONSULTAS FORMULADAS POR ESTAS EN AQUELLAS MATERIAS (ARTICULO 7.2 DE LA CITADA ORDEN), ESTA DIRECCION GENERAL HA RESUELTO, EN RESPUESTA A LAS REFERIDAS CONSULTAS, HACER PUBLICOS, CON CARACTER GENERAL, LOS SIGUIENTES CRITERIOS INTERPRETATIVOS: 1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5., A), DE LA LBRL, LAS ENTIDADES LOCALES SE RIGEN, EN CUANTO A SU REGIMEN ORGANIZATIVO Y DE FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS:
EN PRIMER TERMINO POR LA LBRL.
ADEMAS, POR LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SOBRE REGIMEN LOCAL Y POR EL REGLAMENTO ORGANICO DE CADA ENTIDAD EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LBRL.PUES BIEN, ES LA PROPIA LBRL QUIEN EN SU ARTICULO 4., A), ATRIBUYE A LOS MUNICIPIOS, PROVINCIAS E ISLAS, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CARACTER TERRITORIAL, Y JUNTO CON LA POTESTAD REGLAMENTARIA, LA POTESTAD DE AUTOORGANIZACION, CUYA MAS GENUINA EXPRESION LA CONSTITUYE DEL REGLAMENTO ORGANICO PROPIO MENCIONADO EN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 20.1, B) Y C) Y 2, 22.2, D), 32.2, 33.2, A) Y 47.3, A).
EL PAPEL DEL REGLAMENTO ORGANICO, COMO NORMA AUTONOMA, Y EN ESPECIAL EN RELACION CON CUALQUIER OTRA NORMA HETERONOMA (AUTONOMICA O, EN SU DEFECTO, ESTATAL), QUEDA PERFECTAMENTE CLARO QUE ALGUNOS DE LOS ARTICULOS DE LA LBRL (20.2 Y 32.2) Y, EN GENERAL, EN EL PROPIO PREAMBULO DE LA LEY, EN EL QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CLAVE DE UNA ADECUADA INTERPRETACION. EN EFECTO, DE ACUERDO CON EL MISMO,
2. DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE DEDUCE CLARAMENTE LA PREVALENCIA O APLICACION PREFERENTE DEL REGLAMENTO ORGANICO ADOPTADO POR CADA CORPORACION SOBRE CUALQUIER NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA DE LA COMUNICAD AUTONOMA (O, EN SU DEFECTO, DEL ESTADO) QUE PUDIERA CONTENER UNA REGULACION RELATIVA A LOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS Y DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS ENTIDADES LOCALES, OPERANDO, PUES, EN ESTAS MATERIAS, COMO LIMITE UNICO, LOS PRECEPTOS ORGANIZATIVOS Y FUNCIONALES DE LA PROPIA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
EN ESTE CONTEXTO, LA NORMATIVA QUE EN SU DIA PUEDAN ESTABLECER LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, SOBRE REGIMEN LOCAL, TENDRA, POR LO QUE SE REFIERE A LOS ASPECTOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, UN ALCANCE MERAMENTE SUPLETORIO, A TITULO DE ORDENACION DE SEGUNDO GRADO, RESPECTO DE LOS REGLAMENTOS ORGANICOS ADOPTADOS POR CADA CORPORACION. ESTO SE TRADUCE, POR LO QUE HACE A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS BASICOS (ALCALDE, PLENO Y, EN SU CASO, COMISION DE GOBIERNO), EN QUE SOLO SE APLICARA LA LEGISLACION AUTONOMICA EN DEFECTO DE TODA NORMATIVA AUTONOMAMENTE ADOPTADA POR LA RESPECTIVA CORPORACION. Y POR LO QUE RESPECTA A LA ORGANIZACION COMPLEMENTARIA (ORGANOS DISTINTOS DE LOS CITADOS), EN LA APLICACION DE DICHA NORMATIVA AUTONOMICA
3. LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LBRL, AUTORIZA AL GOBIERNO DE LA NACION PARA REFUNDIR EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE DEBAN ENTENDERSE VIGENTES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION DEROGATORIA; ES DECIR AQUELLOS PRECEPTOS CON RANGO DE LEY CONTENIDOS EN LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN LOCAL ANTERIOR A LA LBRL QUE NO SE OPONGAN, CONTRADIGAN O RESULTEN INCOMPATIBLES CON LOS DE ESTA. EN USO DE ESTA AUTORIZACION SE PROMULGO EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL.
AL MISMO TIEMPO, LA PROPIA DISPOSICION FINAL PRIMERA ORDENA AL GOBIERNO (
ASI PUES, TANTO LAS NORMAS INCLUIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TEXTOS ACTUALIZADOS DE LOS REGLAMENTOS CITADOS EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, CONSTITUYEN DERECHO ESTATAL DE CARACTER SUPLETORIO (ARTICULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCION) Y SU VIGENCIA RESULTA SER TRANSITORIA PUES ESTA CONDICIONADA, EN TERMINOS GENERALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMATIVA AUTONOMICA QUE VENGA A SUSTITUIRLO.
NO OBSTANTE, CARECERIA DE SENTIDO QUE EL DERECHO ESTATAL SUPLETORIO ASPIRASE A TENER UNA APLICABILIDAD SUPERIOR O MAS EXTENSA QUE LA DE LAS NORMAS A QUE ESTA DESTINADO A SUPLIR.
POR ELLO, EN MATERIA DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS ENTIDADES LOCALES, LA POSICION ORDINAMENTAL DEL BLOQUE NORMATIVO FORMADO POR EL TEXTO REFUNDIDO Y EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES ES IDENTICA A LA POSICION, YA EXPLICADA, DE LA NORMATIVA AUTONOMICA.
5. EN CONSECUENCIA, Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS NORMAS DEL REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, RESULTA NECESARIO PRECISAR QUE ENTRE ELLAS CABE DISTINGUIR ENTRE:
A) LAS QUE SE REFIEREN A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES Y A LA PARTICIPACION CIUDADANA (VINCULADA POR EL ARTICULO 69.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, A LA POTESTAD DE AUTOORGANIZACION), ES DECIR, LAS CONTENIDAS EN LOS TITULOS II, III, IV Y EN EL CAPITULO II DEL TITULO VII.
B) LAS QUE CONTIENEN UNA REGULACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE EN LAS ENTIDADES LOCALES Y DEL REGIMEN JURIDICO DE SUS ACTOS Y ACUERDOS, ASI COMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS (TITULO VI).
C) LAS QUE SE REFIEREN AL ESTATUTO JURIDICO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES (TITULO PRIMERO).
6. RESPECTO DE LAS PRIMERAS (ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, TANTO DE LOS ORGANOS NECESARIOS COMO DE LOS COMPLEMENTARIOS, Y PARTICIPACION CIUDADANA COMO PARTE DE LA POTESTAD DE AUTOORGANIZACION), ES EVIDENTE QUE CONFORME A LA INTERPRETACION ESTABLECIDA EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DE ESTA RESOLUCION, LA NORMATIVA CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, ES APLICABLE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
LOS TITULOS II Y III, SOLO EN CASO DE INEXISTENCIA DEL REGLAMENTO ORGANICO.
EL TITULO IV, EN TODO AQUELLO EN QUE EL REGLAMENTO ORGANICO NO DISPONGA LO CONTRARIO.
EL TITULO VII, SOLO EN AUSENCIA DE REGLAMENTACION ESPECIFICA ADOPTADA POR LA CORPORACION EN SU REGLAMENTO ORGANICO O EN NORMAS SOBRE INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA.
CONVIENE POR LO DEMAS PRECISAR QUE, POR LO QUE A ESTE ULTIMO ASPECTO SE REFIERE, Y AUN EN EL SUPUESTO DE QUE EN UNA CORPORACION SE APLIQUEN LAS NORMAS DEL CAPITULO II, DEL TITULO VII, DEL REAL DECRETO 2568/1986, EL PARRAFO SEGUNDO EN SU ARTICULO 235 OBLIGA A LA CORPORACION A TENER EN CUENTA, EN RELACION CON LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DE LAS ASOCIACIONES GENERALES O SECTORIALES DE LOS VECINOS,
7. EN CUANTO A LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL PUNTO 5 DE ESTA RESOLUCION (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPONSABILIDAD, REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS), TALES DISPOSICIONES ENCAJAN EN LOS SUPUESTOS DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y FORMAN PARTE DE LA
NO OBSTANTE, INCLUSO EN ESTE AMBITO EL REGLAMENTO ORGANICO O BIEN UNA ORDENANZA ESPECIFICA, PODRA ADAPTAR TALES NORMAS, EN LO ESTRICTAMENTE NECESARIO Y SIN INFRINGIRLAS A LAS PECULIARIDADES QUE IMPONGA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO AUTONOMAMENTE ADOPTADOS A TRAVES DE AQUEL.
8. POR ULTIMO Y EN CUANTO SE REFIERE AL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, ES EVIDENTE QUE EL MISMO SE COMPONE DE UN CONJUNTO DE DERECHOS Y DEBERES QUE, COMO EL PROPIO ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 2568/1986, EXPRESA, SON LOS RECONOCIDOS EN NORMAS DE RANGO LEGAL, RANGO QUE ASIMISMO DEBEN TENER LAS NORMAS QUE REGULEN EL EJERCICIO DE TALES DERECHOS Y DEBERES, YA QUE EN ESTA MATERIA ES ESENCIAL LA GARANTIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PUES NO RESULTA DE RECIBO QUE PUEDAN SER DISTINTOS LOS DERECHOS Y DEBERES DE UN CONCEJAL, DIPUTADO PROVINCIAL, CONSEJERO INSULAR O MIEMBRO DE UN CABILDO, SEGUN LAS NORMAS QUE HAYA ESTABLECIDO AUTONOMAMENTE SU CORPORACION.
NO OBSTANTE, ES INDUDABLE QUE LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO AUTONOMAMENTE ADOPTADOS POR UNA CORPORACION PUEDEN INFLUIR EN LOS TERMINOS CONCRETOS DE EJERCICIO DE UNOS DERECHOS QUE, EN CUANTO A TALES Y EN SUS CONDICIONES DEFINITORIAS, HAN DE SER IGUALES EN TODAS LAS ENTIDADES.
EN CONSECUENCIA, AQUELLOS PRECEPTOS DEL TITULO PRIMERO DEL REAL DECRETO 2568/1986, QUE NO SON REPRODUCCION DE NORMAS LEGALES, SINO CONCRECCION O DESARROLLO DE LAS MISMAS PUEDEN, DESDE LUEGO, SER OBJETO DE UNA REGULACION DISTINTA EN EL REGLAMENTO ORGANICO DE CADA CORPORACION.
FINALMENTE Y AUN EN EL CASO DE QUE EN UNA CORPORACION SE APLIQUEN, EN ESTE AMBITO, LAS NORMAS DE DICHO REAL DECRETO, NO CABE DUDA DE QUE ALGUNOS ASPECTOS DE LAS MISMAS PUEDEN SER PRECISADOS A LA VISTA DE LAS CONSULTAS FORMULADAS: A) EL ACCESO DIRECTO A LA INFORMACION Y DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A LOS ASUNTOS QUE HAYAN DE SER TRATADOS POR ORGANOS COLEGIADOS (ARTICULO 15.B) DEBE SER POSIBLE DESDE EL MOMENTO EN QUE DICHA INFORMACION Y DOCUMENTACION OBRE EN PODER DE LA SECRETARIA DEL ORGANO CORRESPONDIENTE, CONFORME A UN CRITERIO ANALOGO AL CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 84 DEL PROPIO REAL DECRETO, PERO NO TIENE POR QUE HACERSE EXTENSIVO A FASES ANTERIORES DE TRAMITACION DE LOS ASUNTOS O EXPEDIENTES.
B) LA OBLIGACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CORPORACION, EN LOS CASOS DEL ARTICULO 15, DE FACILITAR LA INFORMACION REQUERIDA POR CUALQUIER MIEMBRO DE LA CORPORACION, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS U ORDENES DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE DICHOS SERVICIOS QUE HAYA PODIDO ESTABLECER EL ALCALDE O PRESIDENTE COMO DIRECTOR DE LA ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD LOCAL Y JEFE SUPERIOR DE TODO SU PERSONAL, O POR AQUELLOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE OSTENTEN DELEGACIONES EN ESTOS AMBITOS.
MADRID, 27 DE ENERO DE 1987. EL DIRECTOR GENERAL, ADOLFO SANCHEZ MORON.