Norma

Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Rango : Orden
Fecha: 20-07-1987
Fecha de Publicación: 31-07-1987
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69398981
Texto Completo :
Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.Introducción

EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LLEVA A CABO LA INTEGRACION DE DETERMINADOS REGIMENES ESPECIALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA APLICACION PRACTICA DE LAS PREVISIONES DEL MENCIONADO REAL DECRETO HACE NECESARIA LA PROMULGACION DE LA PRESENTE ORDEN, EN DESARROLLO DE LAS MATERIAS DE CAMPO DE APLICACION, INSCRIPCION DE EMPRESAS, AFILIACION, ALTAS Y BAJAS, COTIZACION Y RECAUDACION, EN USO DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, NUMERO 1, DEL REAL DECRETO CITADO.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1.

CAMPO DE APLICACION.

1. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987 QUEDAN OBLIGATORIAMENTE INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS CATEGORIAS Y GRUPOS PROFESIONALES QUE, HASTA DICHA FECHA, SE HALLABAN COMPRENDIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE LOS EXTINGUIDOS REGIMENES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS, DE LOS JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL, DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, DE LOS ARTISTAS Y DE LOS TOREROS.

A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA NUEVA EXTENSION DEL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CONSERVARAN PLENA EFICACIA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LAS DISPOSICIONES SOBRE AMBITO DE APLICACION CONTENIDAS EN LAS RESPECTIVAS NORMAS QUE REGULABAN LOS MENCIONADOS REGIMENES ESPECIALES EXTINGUIDOS.

2. ASIMISMO, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987 QUEDAN INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS QUIENES HASTA DICHA FECHA SE HALLABAN COMPRENDIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ESCRITORES DE LIBROS.

A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA NUEVA EXTENSION DEL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, CONSERVARAN PLENA EFICACIA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LAS DISPOSICIONES SOBRE AMBITO DE APLICACION CONTENIDAS EN LAS NORMAS QUE REGULABAN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ESCRITORES DE LIBROS.

ART. 2.

REGIMEN JURIDICO.

1. LAS CATEGORIAS Y GRUPOS PROFESIONALES QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ENCUADRAN EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EN LA PRESENTE ORDEN Y DEMAS DISPOSICIONES DICTADAS PARA SU APLICACION Y DESARROLLO, Y EN TODO LO NO PREVISTO EN ELLAS, POR LAS DISPOSICIONES DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DE GENERAL OBSERVANCIA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LOS ESCRITORES DE LIBROS QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, SE INTEGRAN EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EN ESTA ORDEN Y EN LA NORMAS PARA SU APLICACION Y DESARROLLO, Y EN TODO LO QUE EN ELLAS NO SE HALLE PREVISTO, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE DICHO REGIMEN ESPECIAL, SIN PERJUICIO, ASIMISMO, DE LAS NORMAS DE GENERAL OBSERVANCIA EN TODO EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 3.

INSCRIPCION DE EMPRESAS CON REPRESENTANTES DE COMERCIO.

1. EL EMPRESARIO POR CUYA CUENTA PRESTEN SERVICIOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, COMO REQUISITO PREVIO E INDISPENSABLE A LA INICIACION DE SUS ACTIVIDADES, SOLICITARA SU INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE DOMICILIADA LA EMPRESA, CON INDEPENDENCIA DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION FORMULADA O QUE DEBA FORMULARSE POR DICHO EMPRESARIO, SI POR SU CUENTA TRABAJAN TAMBIEN OTRAS PERSONAS INCLUIDAS EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTINTAS DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO.

2. AL SOLICITAR LA INSCRIPCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EL EMPRESARIO HARA CONSTAR COMO UNICA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA QUE HAYA DE ASUMIR LA PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL REPRESENTANTE DE COMERCIO, CUANDO ESTE PRESTE SUS SERVICIOS A DIFERENTES EMPRESARIOS, LA QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULAN EL AMBITO TERRITORIAL Y LA FORMALIZACION DE LA PROTECCION POR TALES CONTINGENCIAS, HAYA PROPUESTO EL PROPIO REPRESENTANTE DE COMERCIO CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE DICHA SOLICITUD DE INSCRIPCION O LA QUE EL REPRESENTANTE HUBIERA ELEGIDO Y COMUNICADO CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE SU SOLICITUD DE AFILIACION Y/O A LA COMUNICACION DE SU ALTA EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN.

LA ELECCION DE ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DEBERA RECAER PREFERENTEMENTE EN LA ENTIDAD GESTORA O EN UNA DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS CON LAS QUE TENGAN CONCERTADA LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES LOS DISTINTOS EMPRESARIOS A LOS QUE EL REPRESENTANTE DE COMERCIO PRESTE SUS SERVICIOS EL REPRESENTANTE DE COMERCIO QUE SE AFILIE AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y/O CAUSE ALTA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA MISMA UNICAMENTE EN RAZON DE SU ACTIVIDAD COMO TAL REPRESENTANTE DEBERA OPTAR, NECESARIAMENTE, POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA CON LA QUE TENGA FORMALIZADA O FORMALICE LA PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES LA EMPRESA A LA QUE AQUEL PRESTE SUS SERVICIOS AL SOLICITAR SU AFILIACION O, EN SU CASO, AL COMUNICAR SU ALTA.

LAS OPCIONES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO SURTIRAN EFECTOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL REPRESENTANTE DE COMERCIO PERMANEZCA EL ALTA COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS A LA EMPRESA DETERMINANTE DE LA PROTECCION ELEGIDA, Y AUNQUE POSTERIORMENTE CAUSARE NUEVAS ALTAS POR PRESTAR SIMULTANEAMENTE SUS SERVICIOS DE REPRESENTANTE A OTRAS EMPRESAS. 3. EL NUMERO DE INSCRIPCION QUE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA ASIGNE A LA EMPRESA POR CUYA CUENTA TRABAJEN REPRESENTANTES DE COMERCIO SERA UNICO RESPECTO DE TODOS LOS REPRESENTANTES DE LA MISMA EMPRESA, CUALQUIERA QUE SEA LA PROVINCIA EN QUE AQUELLOS DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PROFESIONAL.

4. LA EMPRESA DEBERA COMUNICAR A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE TERRITORIALMENTE LE CORRESPONDA EL CESE DE LA EMPRESA EN SU ACTIVIDAD, CUANDO CAUSEN BAJA TODOS SUS REPRESENTANTES DE COMERCIO.

ART. 4.

AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO.

1. LA SOLICITUD DEL PROPIO REPRESENTANTE DE COMERCIO PARA INSTAR DIRECTAMENTE SU AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO LAS COMUNICACIONES DE SUS ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES QUE PUEDAN PRODUCIRSE CON POSTERIORIDAD A SU AFILIACION, CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBERAN FORMULARSE ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LA PROVINCIA EN QUE EL REPRESENTANTE DE COMERCIO EJERZA SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, Y SI LA EJERCIERE EN VARIAS PROVINCIAS, EN LA DEL DOMICILIO DEL MISMO.

CUANDO EL REPRESENTANTE DE COMERCIO PRESTE SUS SERVICIOS A VARIAS EMPRESAS DEBERA COMUNICAR A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA ADMINISTRACION DE LA MISMA COMPETENTE, LAS ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES EN CADA UNA DE AQUELLAS.

EL REPRESENTANTE DE COMERCIO, JUNTAMENTE CON SU SOLICITUD DE AFILIACION, Y, EN SU CASO, DE ALTA, DEBERA PRESENTAR COPIA DE SU CONTRATO DE TRABAJO EN LA EMPRESA O EMPRESAS POR CUYA CUENTA EJERCE SU ACTIVIDAD, O CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHA RELACION LABORAL. ASIMISMO, AQUEL DEBERA ACOMPAÑAR JUSTIFICANTE DE HABER NOTIFICADO AL EMPRESARIO LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA POR LA QUE HUBIESE OPTADO PARA LA PROTECCION DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE ESTA ORDEN.

2. EL REPRESENTANTE DE COMERCIO DEBERA REMITIR UNA COPIA O DUPLICADO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS, DE LA SOLICITUD DE ALTA, BAJA O DE LA COMUNICACION DE LAS DEMAS VARIACIONES A LA EMPRESA O EMPRESAS POR CUENTA DE LAS CUALES EJERZA SU ACTIVIDAD DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE LA PRESENTACION DE AQUELLAS EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN LA ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE CORRESPONDA.

3. SI EL EMPRESARIO POR CUYA CUENTA TRABAJA EL REPRESENTANTE DE COMERCIO NO RECIBIERA LA COPIA O DUPLICADO INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL DE LA INICIACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, AQUEL DEBERA SUPLIR AL REPRESENTANTE CUMPLIENDO EL MISMO LAS OBLIGACIONES DE COLABORACION ADMINISTRATIVA QUE INCUMBEN AL REPRESENTANTE DE COMERCIO EN MATERIA DE ELECCION DE LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA EN LA PROTECCION DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, ASI COMO EN ORDEN A LA AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DEL PLAZO DE LOS VEINTE DIAS SEÑALADOS PARA LA RECEPCION DE LA COPIA O DUPLICADO QUE DEBIO RECIBIR EL REPRESENTANTE DE COMERCIO.

ART. 5.

COTIZACION DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO Y RECAUDACION DE SUS CUOTAS.

1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LA BASE DE COTIZACION PARA LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, POR CONTINGENCIAS COMUNES, CONSTITUIDAS POR TODAS LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS MISMOS O QUE TUVIERAN DERECHO A PERCIBIR EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VENDRA REFERIDA A TRIMESTRES NATURALES, Y SE DETERMINARA MEDIANTE LA SUMA DE LAS FRACCIONES MENSUALES QUE CORRESPONDAN, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA DE LAS BASES DE COTIZACION RELATIVAS A CADA UNO DE LOS MESES INCLUIDOS EN DICHO PERIODO Y A CADA UNA DE LAS EMPRESAS, CON INDICACION DE LAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE ELLAS.

2. LAS BASES MENSUALES DE COTIZACION DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO ESTARAN SUJETAS A LOS LIMITES MAXIMO Y MINIMO DEL GRUPO 5. DE LA ESCALA DE GRUPOS DE COTIZACION VIGENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. ESTAN SUJETOS A LA OBLIGACION DE COTIZAR, POR SUS RESPECTIVAS APORTACIONES, LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO Y LOS EMPRESARIOS POR CUYA CUENTA TRABAJEN AQUELLOS. NO OBSTANTE, LA FRACCION DE CUOTAS CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL CORRERA A CARGO EXCLUSIVO DE LAS EMPRESAS. SIN EMBARGO, EL REPRESENTANTE DE COMERCIO ES EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION DE COTIZAR Y DEBERA ABONAR, EN SU TOTALIDAD, TANTO LA APORTACION PROPIA COMO LA APORTACION Y FRACCION DE CUOTAS DEL EMPRESARIO O, EN SU CASO, DE LOS EMPRESARIOS CON LOS QUE MANTENGA RELACION LABORAL.

A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR, EL EMPRESARIO ESTA OBLIGADO A ENTREGAR AL REPRESENTANTE DE COMERCIO, EN EL MOMENTO DE ABONARLE SU RETRIBUCION, LA PARTE O PARTES DE CUOTA A CARGO DE AQUEL.

EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPRESARIO DEL PAGO INDICADO NO EXIMIRA AL REPRESENTANTE DE COMERCIO DEL CUMPLIMIENTO, EN TIEMPO Y FORMA, DE SU OBLIGACION DE COTIZAR, DEBIENDO INGRESAR EL MISMO, EN SU TOTALIDAD, TANTO LAS APORTACIONES PROPIAS COMO LAS CORRESPONDIENTES AL EMPRESARIO O EMPRESARIOS, EN SU CASO, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO AL REINTEGRO EN LA PARTE QUE PROCEDA.

4. EL REPRESENTANTE DE COMERCIO EFECTUARA EL PAGO DE LAS CUOTAS POR TRIMESTRES NATURALES VENCIDOS, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE NATURAL Y EN ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA PARA ACTUAR COMO OFICINA RECAUDADORA EN LA PROVINCIA EN LA QUE AQUEL FIGURE EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE EL MISMO PUEDA DEDUCIR EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES QUE EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO POR LAS EMPRESAS, SALVO LA ASIGNACION FAMILIAR DE PAGO PERIODICO POR HIJOS A CARGO, LA CUAL SERA DEDUCIDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTA ORDEN.

ART. 6.

REINTEGROS.

1. CUANDO EL EMPRESARIO NO HAGA EFECTIVA LA APORTACION Y FRACCION DE CUOTA QUE LE CORRESPONDA EN EL MOMENTO DE ABONAR AL REPRESENTANTE DE COMERCIO SU RETRIBUCION Y ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO, TAN PRONTO COMO DICHO REPRESENTANTE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR EN SU INTEGRIDAD POR EL PERIODO AL QUE LA LIQUIDACION SE REFIERA, PODRA SOLICITAR DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE CORRESPONDA EL REINTEGRO DE LAS APORTACIONES IMPAGADAS POR EL EMPRESARIO.

2. LA SOLICITUD DEL REINTEGRO DE LA APORTACION EMPRESARIAL Y DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES, ACOMPAÑADA DE DECLARACION EXPRESA DEL REPRESENTANTE DE COMERCIO DE NO HABERLAS RECIBIDO DE LA EMPRESA O EMPRESAS POR CUYA CUENTA TRABAJA, DEBERA PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE INGRESO DE LAS CUOTAS POR EL REPRESENTANTE DE COMERCIO.

3. LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA ADMINISTRACION DE LA MISMA, RECIBIDA LA SOLICITUD DE REINTEGRO Y LA DECLARACION INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, COMUNICARA A LA EMPRESA O EMPRESAS AFECTADAS DICHA CIRCUNSTANCIA INDICANDOLES QUE SI, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, NO DEMUESTRAN POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA QUE HAN EFECTUADO EL PAGO DE SU APORTACION Y FRACCION DE CUOTA, PROCEDERA A EFECTUAR EL REINTEGRO SOLICITADO POR SU REPRESENTANTE.

TRANSCURRIDO EL CITADO PLAZO Y A LA VISTA DE LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS FORMULADAS POR LA EMPRESA, EN SU CASO, LA TESORERIA TERRITORIAL RESOLVERA LO PROCEDENTE SOBRE EL REINTEGRO, CON APLICACION, SI HUBIERE LUGAR, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986 E INICIARA LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES PARA RECLAMAR ADMINISTRATIVAMENTE A LA MISMA EL IMPORTE REINTEGRADO MEDIANTE LA FORMULACION DE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION DE DEUDA, CON UN RECARGO DEL 10 POR 100 SI AQUELLA NO SATISFACE SU IMPORTE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA NOTIFICACION, PERSIGUIENDO, INCLUSO POR VIA DE APREMIO, A LA EMPRESA O EMPRESAS POR EL IMPORTE TOTAL DE SU APORTACION Y FRACCION DE CUOTAS IMPAGADAS CON EL RECARGO DE APREMIO PROCEDENTE.

4. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS MESES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO SIN QUE EL REPRESENTANTE DE COMERCIO HAYA FORMULADO SU SOLICITUD DE REINTEGRO, ESTE TAN SOLO PODRA EJERCITAR DIRECTAMENTE SU DERECHO AL REINTEGRO FRENTE AL EMPRESARIO O EMPRESARIOS.

ART. 7.

INSCRIPCION DE EMPRESAS CON TRABAJADORES ARTISTAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS.

1. EL EMPRESARIO, DENTRO DE CUYO AMBITO DE ORGANIZACION Y DIRECCION PRESTEN SERVICIOS TRABAJADORES CON LOS QUE MANTENGA LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS Y QUE SEAN RETRIBUIDOS POR ACTUACIONES, PROGRAMAS O CAMPAÑAS DE DURACION INFERIOR A TREINTA DIAS, COMO REQUISITO PREVIO E INDISPENSABLE A LA INICIACION DE SU ACTIVIDAD, SOLICITARA SU INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LA PROVINCIA EN QUE ESTE DOMICILIADA LA EMPRESA, CON INDEPENDENCIA DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION FORMULADA O QUE DEBA FORMULAR DICHO EMPRESARIO, CUANDO POR SU CUENTA TRABAJEN TAMBIEN OTRAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACION LABORAL COMUN O A AQUELLAS DE RELACION LABORAL ESPECIAL, PERO CUYA RETRIBUCION NO SEA POR ACTUACION, PROGRAMA O CAMPAÑA.

2. A LA INSCRIPCION DE LA EMPRESA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN DE APLICACION, EN SU CASO, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 9.

DE ESTA ORDEN.

ART. 8.

AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES DE LOS ARTISTAS.

1.

LAS SOLICITUDES DE AFILIACION DE LOS ARTISTAS Y LAS COMUNICACIONES DE SUS ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES SE FORMULARAN ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LA PROVINCIA EN QUE ESTE INSCRITA LA EMPRESA Y, EN SU DEFECTO, EN LA DE LA PROVINCIA EN CUYO AMBITO TERRITORIAL TENGA LUGAR LA ACTUACION DE AQUELLOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERO CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LOS NUMEROS SIGUIENTES.

2. LAS AFILIACIONES Y ALTAS DEBERAN SER PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DEL TRABAJO O ACTUACION CORRESPONDIENTE EN LOS CONTRATOS DE DURACION INFERIOR A TREINTA DIAS, BOLOS Y FIESTAS MAYORES.

3. LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LA QUE SE TRAMITE LA AFILIACION O, EN SU CASO, EL ALTA, EN EL MOMENTO DE LA TRAMITACION DE LAS MISMAS O A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS CUANDO SE LES AGOTEN LOS RECIBIDOS, EXPEDIRA UN TALONARIO DE , COMPUESTO DE MATRIZ Y JUSTIFICANTE, A NOMBRE DEL TRABAJADOR AFILIADO Y QUE ESTE CONSERVARA EN SU PODER HASTA CAUSAR BAJA DEFINITIVA EN LA ACTIVIDAD DETERMINANTE DE SU AFILIACION Y/O ALTA COMO ARTISTA EN ESPECTACULOS PUBLICOS, EN CUYO MOMENTO DEBERA DEVOLVERLO A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA A LA QUE FIGURE ADSCRITO. EN EL MOMENTO DE ABONAR SUS RETRIBUCIONES AL TRABAJADOR O, EN TODO CASO, AL FINALIZAR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, EL EMPRESARIO LE REQUERIRA DOS EJEMPLARES DEL JUSTIFICANTE Y CUMPLIMENTARA LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LA EMPRESA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA CON LA QUE TENGA CONCERTADA LA PROTECCION DE LAS CONTINGENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, FECHA DE ALTA Y, EN SU CASO, DE BAJA, GRUPO DE COTIZACION POR EL PERIODO EN ALTA, REMUNERACIONES ABONADAS, BASE DE COTIZACION, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA PARA LA QUE SE HA EFECTUADO O HA DE EFECTUARSE LA COTIZACION EN LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD RECAUDADORA Y DEMAS DATOS QUE EN EL MISMO SE INDIQUEN PARA EL CONTROL Y LA REGULARIZACION DE LA COTIZACION.

4. UNA VEZ FIRMADO UN EJEMPLAR DEL TALON, COMPUESTO DE MATRIZ Y JUSTIFICANTE, SERA ENTREGADO AL ARTISTA PARA EL ENVIO DEL JUSTIFICANTE A LA TESORERIA TERRITORIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN QUE FIGURE ADSCRITO, RETENIENDO LA MATRIZ EN SU PODER.

DICHO ENVIO DEBERA SER REALIZADO DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDAN LAS ACTUACIONES O UNA VEZ PRODUCIDO EL HECHO CAUSANTE DE UNA PRESTACION VITALICIA CAUSADA POR EL ARTISTA, ACOMPAÑADO DE LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 9.

DE ESTA ORDEN.

EL OTRO EJEMPLAR DE DICHO JUSTIFICANTE QUEDARA EN PODER DEL EMPRESARIO CON EL FIN DE QUE SEA ACOMPAÑADO EL JUSTIFICANTE A LA RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES A PRESENTAR MENSUALMENTE JUNTO CON LA LIQUIDACION DE CUOTAS CONSERVANDO LA MATRIZ.

SIMULTANEAMENTE, CUANDO EL ARTISTA, CUYAS BASES DE COTIZACION SEAN REGULARIZABLES EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES FIJADAS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 9.

DE ESTA ORDEN, TRABAJE EN DOS O MAS EMPRESAS DISTINTAS INCLUIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBERA COMUNICAR A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA SU SITUACION DE PLURIEMPLEO, CON EXPRESION DE LAS EMPRESAS AFECTADAS Y BASES EN FUNCION DE LAS CUALES SE HAYAN REALIZADO POR EL LAS COTIZACIONES SEGUN ACREDITACION DE LAS PROPIAS EMPRESAS.

ART. 9.

COTIZACION POR LOS ARTISTAS Y REGULARIZACION DE LA MISMA.

1. LA COTIZACION DE LOS ARTISTAS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8.

DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SIN QUE LOS EMPRESARIOS, DENTRO DE CUYO AMBITO DE ORGANIZACION Y DIRECCION PRESTEN SERVICIOS TRABAJADORES CON LOS QUE MANTENGAN UNA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS Y QUE LA RETRIBUYAN POR ACTUACIONES, PROGRAMAS O CAMPAÑAS DE DURACION INFERIOR A TREINTA DIAS, PUEDAN DEDUCIR, EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, CANTIDAD ALGUNA POR SU DERECHO A LAS PRESTACIONES QUE, EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SON ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO POR LAS EMPRESAS, ESTANDOSE, A ESTOS EFECTOS, A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA ORDEN.

2. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA COTIZACION POR LOS ARTISTAS DEBA EFECTUARSE CON ANTERIORIDAD AL VISADO DEL CONTRATO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5.3 DEL ARTICULO 70 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 23 DE OCTUBRE DE 1986, ESTA COTIZACION REQUERIRA, EN TODO CASO, AUTORIZACION PREVIA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA EXISTENTE EN SU AMBITO TERRITORIAL, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 74 DE LA ORDEN ANTES CITADA, A CUYO EFECTO, JUNTAMENTE CON LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS, EL EMPRESARIO DEBERA PRESENTAR EN LA MISMA LA SOLICITUD DE INSCRIPCION, HACIENDO CONSTAR LA ENTIDAD GESTORA O, EN SU CASO, LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO QUE HAYA DE ASUMIR LA PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8.

DEL CITADO REAL DECRETO, EN EL SUPUESTO DE QUE EN UN MISMO MES HUBIERE ESTADO INCLUIDO EL ARTISTA EN MAS DE UN GRUPO DE COTIZACION SE LE APLICARA LA BASE MAXIMA MENSUAL DE MAYOR CUANTIA.

4. MENSUALMENTE, LAS EMPRESAS DECLARARAN EN LA CORRESPONDIENTE RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES, QUE FORMA PARTE DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, LOS SALARIOS SUJETOS A LA OBLIGACION DE COTIZAR ABONADOS AL ARTISTA EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, INCLUYENDO LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS, AUNQUE SOBREPASEN EL IMPORTE DE LA BASE MENSUAL MAXIMA CORRESPONDIENTE Y AUN CUANDO EL ARTISTA SE ENCONTRASE EN SITUACION DE PLURIEMPLEO.

5. AL FINALIZAR EL EJERCICIO ECONOMICO, O, EN SU CASO, RESPECTO DEL ARTISTA QUE HUBIERE CAUSADO UNA PRESTACION VITALICIA, HASTA LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE DE LA MISMA, NOTIFICADA POR LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, Y SIN PERJUICIO DEL RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE LAS PRESTACIONES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 14 DE JULIO DE 1982, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DETERMINARA Y REGULARIZARA, CONFORME A LO SEÑALADO EN LOS NUMEROS 3 Y 4 DEL PROPIO ARTICULO 8.

DEL CITADO REAL DECRETO, Y TENIENDO EN CUENTA LAS BASES DE COTIZACION DECLARADAS, LACOTIZACION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, TANTO A LA EMPRESA O EMPRESAS COMO AL ARTISTA.

6. LA REGULARIZACION A QUE SE REFIEREN LAS REGLAS ANTERIORES SE LLEVARA A CABO EN FUNCION DE LA DECLARACION QUE CADA ARTISTA DEBE FORMULAR EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8.

DE ESTA ORDEN, Y EN LA QUE, AMPARADOS POR LOS JUSTIFICANTES DE ACTUACIONES QUE HAN DE REMITIR EN LA MISMA FECHA, SE REFUNDIRAN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO ECONOMICO O PERIODO A QUE SE REFIERE LA REGULARIZACION, ASI COMO LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES Y LAS BASES LIQUIDADAS DURANTE LOS MISMOS.

ART. 10.

CONSIDERACION DE DIAS COTIZADOS Y EN ALTA DE LOS ARTISTAS.

A EFECTOS DE ACREDITACION DE DIAS COTIZADOS DENTRO DE CADA AÑO NATURAL, LOS DIAS ASIMILADOS AL ALTA QUE RESULTEN COTIZADOS POR APLICACION DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 9.

DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, Y QUE NO CORRESPONDAN CON LOS DE PRESTACION REAL DE SERVICIOS, SE DISTRIBUIRAN ENTRE LOS MESES DEL AÑO POR PARTES IGUALES, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN RESULTAR DENTRO DE UN MISMO MES MAS DIAS COTIZADOS DE LOS QUE LO INTEGRAN. UNA VEZ EFECTUADA DICHA DISTRIBUCION, LOS DIAS QUE EXCEDAN SE ASIGNARAN AL ULTIMO MES, O MESES, DEL AÑO EN QUE SUBSISTAN DIAS SIN COTIZACIONES EFECTIVAS Y ASIMILADAS.

LOS DIAS QUE, EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCION REGULADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, CORRESPONDAN A CADA MES, SE ENTENDERAN CUMPLIDOS A PARTIR DEL INICIO DE DICHO MES, Y EN LOS DIAS EN QUE NO HAYA EXISTIDO PRESTACION REAL DE SERVICIOS.

ART. 11.

INSCRIPCION DE EMPRESAS, AFILIACION, ALTAS/BAJAS Y VARIACIONES DE PROFESIONALES TAURINOS.

1. PARA LOS ORGANIZADORES OCASIONALES DE ESPECTACULOS TAURINOS QUE NO FIGUREN INSCRITOS CON ANTERIORIDAD, SE PRESUMIRA CUMPLIDA LA OBLIGACION DE SOLICITAR LA INSCRIPCION DE LA EMPRESA POR EL HECHO DE HABER EFECTUADO LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO DE QUE SE TRATE, EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 12 DE ESTA ORDEN. POR LA TESORERIA GENERAL SE LE ASIGNARA NUMERO DE INSCRIPCION DE OFICIO, QUE SERA COMUNICADO AL ORGANIZADOR DEL ESPECTACULO.

2. LA AFILIACION DE LOS PROFESIONALES TAURINOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERA SER ACREDITADA ANTE LOS ORGANIZADORES DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS, SI FIGURASEN AFILIADOS CON ANTERIORIDAD AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

3. A EFECTOS DE ALTAS, BAJAS Y DEMAS VARIACIONES POSTERIORES A LA AFILIACION DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

3.1 EN LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DE CADA AÑO, LOS PROFESIONALES TAURINOS DEBERAN EFECTUAR, ANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARACION DE SU PERMANENCIA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE LA TEMPORADA TAURINA CORRESPONDIENTE A DICHO AÑO, CON OBJETO DE QUE POR ESTA SE CONFECCIONE O ACTUALICE EL CENSO DE ACTIVOS DE PROFESIONALES TAURINOS.

A EFECTOS DE LA CONFECCION Y ACTUALIZACION DEL CENSO DE ACTIVOS, LA PERMANENCIA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL SE RECONOCERA CUANDO EL PROFESIONAL TAURINO, POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA Y ESPECIALMENTE MEDIANTE LA REMISION DE LOS JUSTIFICANTES DE ACTUACIONES EN LA FORMA Y PLAZOS SEÑALADOS EN LOS NUMEROS 3 Y 4 DEL ARTICULO 8.

DE ESTA ORDEN, ACREDITE HABER PARTICIPADO EN OCHO ESPECTACULOS, AL MENOS, DURANTE EL AÑO ANTERIOR AL QUE SE REFIERE LA DECLARACION DE PERMANENCIA EN LA PROFESION O, EN CASO DE REAPARICION, EN EL ULTIMO AÑO EN ACTIVO. CUANDO SE TRATE DE PROFESIONALES TAURINOS QUE INICIEN SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, O QUE SE REINCORPOREN A ELLA EN EL AÑO A QUE SE REFIERE LA DECLARACION DE PROFESIONALIDAD Y NO HUBIEREN PARTICIPADO EN OCHO ESPECTACULOS EN EL ULTIMO AÑO EN ACTIVO, SE ENTENDERA ACREDITADA LA PERMANENCIA, A EFECTOS DE LA INCLUSION EN EL CENSO DE ACTIVOS, DESDE EL DIA DE SU PRIMERA ACTUACION, COMO PROFESIONALES, EN DICHO AÑO.

3.2 LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA ADMINISTRACION DE LA MISMA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL PROFESIONAL TAURINO, EN LA QUE SE TRAMITE LA AFILIACION Y, EN SU CASO, EL ALTA, ENTREGARA AL MISMO, EN EL MOMENTO DE LA TRAMITACION DE AQUELLOS O A SOLICITUD DEL INTERESADO, SI SE LE HUBIEREN AGOTADO LOS RECIBIDOS, UN TALONARIO DE JUSTIFICANTES DE ACTUACIONES, COMPUESTO DE MATRIZ Y JUSTIFICANTE, A EFECTOS DE SU CUMPLIMENTACION POR LOS EMPRESARIOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8.

DE ESTA ORDEN.

3.3 LA ACREDITACION DE PERMANENCIA EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y LA CORRESPONDIENTE INCLUSION EN EL CENSO DE ACTIVOS MOTIVARA LA CONSIDERACION DEL DECLARANTE EN SITUACION DE ALTA, A TODOS LOS EFECTOS, DURANTE EL AÑO NATURAL O HASTA LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PENSION CAUSADA POR EL PROFESIONAL TAURINO. CUANDO LA DECLARACION DE PERMANENCIA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL SE ACREDITE DESPUES DEL 15 DE ENERO DE CADA AÑO, LA INCLUSION EN EL CENSO DE ACTIVOS UNICAMENTE SURTIRA EFECTOS DESDE EL MISMO DIA EN QUE TENGA LUGAR LA PRIMERA ACTUACION DEL PROFESIONAL TAURINO.

ASIMISMO, LA INCLUSION EN EL CENSO DE ACTIVOS EXIMIRA DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR LAS ALTAS Y BAJAS DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, CORRESPONDIENTES A CADA ESPECTACULO EN QUE PARTICIPEN.

3.4 LA FALTA DE DECLARACION DE PERMANENCIA ANTES DEL 15 DE ENERO DE CADA AÑO MOTIVARA LA BAJA AUTOMATICA DEL PROFESIONAL TAURINO, CON EFECTOS DEL 1 DE ENERO DE DICHO AÑO. EN ESTOS CASOS, LA BAJA SOLO SE RESOLVERA MEDIANTE ALTA POSTERIOR DERIVADA DE LA REANUDACION EFECTIVA DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL, SEGUIDA DEL INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, A PARTIR DE CUYA FECHA EL PROFESIONAL TAURINO QUEDARA INCLUIDO EN EL CENSO.

ART. 12.

COTIZACION RESPECTO DE LOS PROFESIONALES TAURINOS.

1. A LA COTIZACION DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, REALIZADA Y REGULARIZADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SON APLICABLES LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8.

Y EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 9.

DE ESTA ORDEN, PERO ENTENDIENDOSE REFERIDAS A LOS PROFESIONALES TAURINOS LAS CITAS QUE EN DICHOS ARTICULOS SE HACEN A LOS ARTISTAS.

2. LOS ORGANIZADORES OCASIONALES DE ESPECTACULOS TAURINOS DEBERAN CUMPLIR SU OBLIGACION DE COTIZAR CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO DE QUE SE TRATE. ESTA COTIZACION REQUERIRA, EN TODO CASO, AUTORIZACION PREVIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 9.

DE ESTA ORDEN.

3. A EFECTOS DE CONSIDERACION DE DIAS COTIZADOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DEL CITADO REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, ES DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA ORDEN.

ART. 13.

COTIZACION EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

1. EL PROFESIONAL TAURINO QUE CAUSE BAJA POR ENFERMEDAD COMUN O PROFESIONAL, O ACCIDENTE, SEA O NO DE TRABAJO, TENDRA QUE EFECTUAR A SU CARGO EL ABONO DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANEZCA EN DICHA SITUACION, INCLUIDAS LAS CUOTAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL CORRESPONDIENTE AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, Y A FAVOR DE LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA CON LA QUE LA ULTIMA EMPRESA TENGA CONCERTADA LA COBERTURA DE AQUELLAS CONTINGENCIAS, SEGUN LOS DATOS FIGURADOS EN EL ULTIMO , RECIBIDO DE DICHA EMPRESA.

2. LA BASE DIARIA DE COTIZACION DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SERA LA MISMA QUE HUBIERA SERVIDO DE REGULADORA PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION CORRESPONDIENTE, DE HABER TENIDO DERECHO A ELLA, OBTENIDA POR EL COCIENTE DE DIVIDIR, ENTRE 365, LA COTIZACION EFECTUADA EN EL TRANSCURSO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES, O EL PROMEDIO DIARIO DE COTIZACION REALIZADA, SI DESDE EL DIA DE INSCRIPCION EN EL CENSO AL ANTERIOR AL DE LA BAJA POR SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA NO HUBIERAN TRANSCURRIDO DICHOS DOCE MESES. A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN TODOS LOS MESES COMO DE TREINTA DIAS.

ART. 14.

PAGO DIRECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES.

1. LAS EMPRESAS EN QUE PRESTEN SERVICIOS LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, ARTISTAS Y PROFESIONALES TAURINOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN NO PODRAN ABONARLES LAS PRESTACIONES QUE, EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SON OBJETO DE PAGO DELEGADO POR AQUELLAS EN VIRTUD DE SU COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SI DICHOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, ARTISTAS Y PROFESIONALES TAURINOS TUVIERAN DERECHO A TALES PRESTACIONES, ESTAS LES SERAN SATISFECHAS DIRECTAMENTE POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA DECLARADA RESPONSABLE DE LAS MISMAS POR LOS PROCEDIMIENTOS Y EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL PAGO DIRECTO DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO QUE TENGAN RECONOCIDO EL DERECHO A ASIGNACIONES FAMILIARES DE PAGO PERIODICO POR HIJO A CARGO PODRAN DEDUCIR EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EL IMPORTE DE LAS ASIGNACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO AL QUE SE REFIERA LA LIQUIDACION DE CUOTAS PERTINENTE, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 76 Y EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 77 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986.

3. CON RELACION A LOS ARTISTAS EN LOS QUE NO CONCURRAN LAS CARACTERISTICAS QUE SE MENCIONAN EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 9 DE ESTA ORDEN, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS COMUNES QUE RIGEN PARA EL RESTO DE COLECTIVOS INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN SOBRE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO NO SERAN DE APLICACION A LOS AGENTES VENDEDORES DEL CUPON DE LA ONCE, CUYA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE REGIRA POR LAS NORMAS COMUNES DE DICHO REGIMEN, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA ESTABLECERSE, EN SU CASO, UN SISTEMA ESPECIAL AL RESPECTO EN MATERIA DE AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y FORMA DE COTIZACION Y RECAUDACION EN RELACION CON DICHO COLECTIVO.

SEGUNDA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3.1 DEL ARTICULO 11 DE LA PRESENTE ORDEN, DURANTE EL AÑO 1987, EN EL CENSO DE ACTIVOS DE LOS PROFESIONALESTAURINOS SERAN INCLUIDOS TODOS LOS PROFESIONALES TAURINOS QUE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 FIGUREN EN ALTA EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LOS TOREROS, REGULADO POR EL REAL DECRETO 1024/1981, DE 22 DE MAYO.

TERCERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ESTABLECER Y, EN SU CASO, MODIFICAR LOS MODELOS DE JUSTIFICANTES DE ACTUACIONES Y DECLARACIONES DE ACTIVIDAD RESPECTO DE LOS TRAMITES DE GESTION RECAUDATORIA A QUE LOS MISMOS SE REFIEREN, AJUSTANDOSE, EN TODO CASO, A LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DETERMINARAN LOS IMPORTES DE LAS APORTACIONES ECONOMICAS COMPENSATORIAS DEL MAYOR COSTE QUE PUEDA PRODUCIRSE POR LA APLICACION DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 2 DE ESTA MISMA DISPOSICION TRANSITORIA.

ASIMISMO, POR LA CITADA DIRECCION GENERAL SE FIJARA EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS EMPRESAS RENFE Y FEVE INGRESEN EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES.

2. SIN PERJUICIO DE QUE LA DETERMINACION DE LOS IMPORTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SEA REALIZADA DE FORMA INDIVIDUALIZADA A MEDIDA QUE SE VAYAN RECONOCIENDO LAS CORRESPONDIENTES PENSIONES DE JUBILACION, LAS EMPRESAS RENFE Y FEVE VENDRAN OBLIGADAS A REMITIR, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, UNA RELACION NOMINAL DE LOS TRABAJADORES QUE EN PRINCIPIO PUEDAN SER BENEFICIARIOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE.

SEGUNDA. EL REPRESENTANTE DE COMERCIO, QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE ENCONTRARE EN ALTA EN RAZON DE SU ACTIVIDAD COMO TAL REPRESENT

ANTE EN DIFERENTES EMPRESAS, DEBERA OPTAR POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA QUE HAYA DE ASUMIR SU PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES, ENTRE AQUELLAS CON LAS QUE TENGAN CONCERTADA DICHA COBERTURA LAS DISTINTAS EMPRESAS, SIEMPRE QUE LA MISMA EXTIENDA SU COMPETENCIA AL AMBITO DE ACTUACION DEL REPRESENTANTE DE COMERCIO Y, EN SU DEFECTO, ESTE PODRA OPTAR POR CUALQUIERA OTRA QUE REUNA TAL EXIGENCIA.

DICHA OPCION HABRA DE EFECTUARSE Y COMUNICARSE A TODAS LAS EMPRESAS AFECTADAS ASI COMO A LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA ELEGIDA Y A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA A QUE EL REPRESENTANTE FIGURE ADSCRITO, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL .

TERCERA. EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DICIEMBRE, EL INGRESO DE LA PARTE DE CUOTA QUE CORRE AL EXCLUSIVO CARGO DEL REPRESENTANTE DE COMERCIO SERA REALIZADO POR ESTE EN LOS MISMOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE LA CORRESPONDIENTE A LA BASE DEL GRUPO AL QUE ESTAN ASIMILADOS, SIENDO DE APLICACION LAS MISMAS NORMAS QUE REGULAN LA RECAUDACION DE ESTA. A ESTOS EFECTOS EN LA LIQUIDACION TRIMESTRAL SE HARAN CONSTAR SEPARADAMENTE, ADEMAS DE LAS BASES QUE CORRESPONDAN A CADA EMPRESA, LAS QUE SEAN A CARGO DEL REPRESENTANTE EN CADA UNO DE LOS MESES QUE COMPORTA LA LIQUIDACION.

CUARTA. EL PROFESIONAL TAURINO QUE VINIERA COTIZANDO ANTES DE ENERO DE 1987 POR UNA BASE DE COTIZACION QUE EXCEDIERA DE LA FIJADA EN EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, DEBERA EJERCITAR SU OPCION DE MANTENER AQUELLA BASE O DE INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYA AUMENTADO EN EL REGIMEN GENERAL LA BASE MAXIMA DEL GRUPO DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A SU CATEGORIA PROFESIONAL, DENTRO DEL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE LE NOTIFIQUE LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 12 DE ESTA ORDEN Y PODRA INGRESAR, EN SU CASO, LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE DE COTIZACION, SIN RECARGO DE MORA HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FINALICE EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS ESTABLECIDOS PARA LA OPCION.

QUINTA. LOS ESCRITORES PROFESIONALES DE LIBROS QUE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 FIGURASEN DE ALTA EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ESCRITORES DE LIBROS, REGULADO POR EL DECRETO 3262/1970, DE 29 DE OCTUBRE, Y QUE SE HAYAN INTEGRADO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, PODRAN ELEGIR SU BASE DE COTIZACION ENTRE LAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGIMEN ESPECIAL DURANTE EL AÑO 1987, SIEMPRE QUE OPTEN POR CUALQUIERA DE ELLAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL Y CON APLICACION, EN SU CASO, DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 25 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970.

EN DEFECTO DE ELECCION DE BASE POR EL INTERESADO, ESTE DEBERA COTIZAR DURANTE EL AÑO 1987 POR LA BASE MINIMA DE COTIZACION EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS.

SEXTA. HASTA TANTO TENGAN PLENA APLICACION LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES AFECTADOS PODRAN SEGUIR APLICANDOLAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA MISMA EN MATERIA DE INSCRIPCION, AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y COTIZACION, SIN PERJUICIO DE QUE, POR INICIATIVA DE LOS PROPIOS INTERESADOS O A REQUERIMIENTO DE LA TESORERIA GENERAL, AQUELLOS DEBAN EFECTUAR LOS TRAMITES O LAS REGULARIZACIONES QUE PROCEDAN PARA LA PLENA EFECTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN DESDE 1 DE ENERO DE 1987.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE REGIMEN ECONOMICO Y DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .

LO QUE DIGO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 20 DE JULIO DE 1987.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTORES GENERALES DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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