LA PROMULGACION DE LA LEY 23/1986, DE 2 DE AGOSTO, DE AGUAS, Y LA PUBLICACION DEL REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE HA APROBADO EL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, IMPLICA LA NECESIDAD DE ADAPTAR A ESTA NUEVA SITUACION JURIDICA AQUELLAS AUTORIZACIONES DE VERTIDOS DICTADAS CON ARREGLO A LA NORMATIVA PRECEDENTE, LEGALIZAR, SI PROCEDE, AQUELLOS VERTIDOS QUE NO FUERON AUTORIZADOS Y DESARROLLAR PARA TODOS ELLOS LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE A LA EXACCION DEL CANON DE VERTIDO QUE CONTEMPLAN DICHA LEY Y REGLAMENTO.
LA PRESENTE DISPOSICION DICTA LAS NORMAS QUE HAN DE APLICAR LAS CONFEDERACIONES HIDROGRAFICAS CON LA MAYOR URGENCIA, POR CUANTO LA IDENTIFICACION DE TODOS LOS PUNTOS DE VERTIDO, LA INICIACION DE LOS TRAMITES PARA SU LEGALIZACION Y CONTROL Y LA RECAUDACION DEL CANON DE VERTIDO PREVISTO EN LA CITADA LEGISLACION SON ACTIVIDADES PRIORITARIAS PARA CONSEGUIR LA ADECUADA PROTECCION DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES, DADO QUE ES PATENTE QUE MUCHAS VECES LA SOLUCION TECNICA DE LA DEPURACION EXIGIBLE SUPONE LARGOS PLAZOS DE EJECUCION Y PUESTA A PUNTO, COMO YA SE RECONOCE EN EL ARTICULO 93, APARTADO 2, DE LA LEY DE AGUAS, QUE PREVE EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA LA PROGRESIVA ADECUACION DE LOS VERTIDOS A LOS LIMITES QUE FIJE LA AUTORIZACION, LO CUAL SUPONE EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE DESCONTAMINACION GRADUAL.
POR OTRA PARTE, ESTA IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS VERTIDOS CONSTITUYE UNA INFORMACION INDISPENSABLE Y URGENTE PARA LA CORRECTA CONFECCION Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES HIDROLOGICOS, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA RESUELTO:
ARTICULO 1. EN UN PLAZO QUE CONCLUIRA EL 31 DE ENERO DE 1987, TODOS LOS CAUSANTES DE VERTIDOS DIRECTOS A CAUCES PUBLICOS, O QUE ELIMINAN SUS AGUAS RESIDUALES MEDIANTE SU EXTENSION SOBRE EL SUELO O INYECCION EN EL SUBSUELO PROCEDERAN A REGULARIZAR SU SITUACION ADMINISTRATIVA, INCLUSO EN EL CASO EN QUE HUBIESEN OBTENIDO PREVIAMENTE UNA AUTORIZACION EXPRESA PARA EFECTUAR EL VERTIDO, OTORGADA POR LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO CON ARREGLO A LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY DE AGUAS, DE 2 DE AGOSTO DE 1985. PARA ELLO, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA CORRESPONDIENTE, EN EL CITADO PLAZO, UN ESCRITO EN EL QUE SE DEBERA HACER CONSTAR LO SIGUIENTE:
A) PERSONA FISICA O JURIDICA CAUSANTE DEL VERTIDO.
B) IDENTIFICACION DEL PUNTO DE VERTIDO, HACIENDO CONSTAR LA PROVINCIA, TERMINO MUNICIPAL Y CORRIENTE O ACUIFERO A QUE SE ENTREGAN LAS AGUAS, O LUGAR EXACTO EN QUE SE ABANDONAN.
C) ESTIMACION DE LAS CARACTERISTICAS DEL VERTIDO FINAL, ESPECIFICANDO SU VOLUMEN ANUAL, EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE LO OCASIONA, EL TRATAMIENTO DEPURADOR, SI LO HUBIESE, Y CUALQUIER OTRO DATO O CIRCUNSTANCIA QUE EL INTERESADO CONSIDERE CONVENIENTE APORTAR.
D) FECHA DE LA AUTORIZACION DE VERTIDO, SI DISPUSIESE DE ELLA.
ART. 2. LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA INICIARA UN EXPEDIENTE DE LEGALIZACION POR CADA UNO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO ANTERIOR, Y A TAL EFECTO:
A) SI EL VERTIDO HUBIESE SIDO AUTORIZADO CON ARREGLO A LA LEGISLACION PROCEDENTE, PROCEDERA DE OFICIO A LA REVISION DE LA AUTORIZACION OTORGADA PARA ACOMODARLA A LA NORMATIVA AHORA VIGENTE.
B) SI NO CONSTASE QUE EL VERTIDO HUBIESE SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADO, REQUERIRA A LOS INTERESADOS LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA LEGALIZACION DEL VERTIDO EN CADA CASO Y QUE EN GENERAL PODRAN SER LOS SIGUIENTES:
ANTEPROYECTO DE LAS SOLUCIONES TECNICAS PREVISTAS PARA LA CORRECCION DEL VERTIDO Y LA VALORACION DE LAS OBRAS CORRESPONDIENTES, CONSIDERANDO QUE LAS CARACTERISTICAS FINALES DEL EFLUENTE DEPURADO HAN DE CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE, EN CADA CASO, SE FIJEN.
PROGRAMA QUE DEFINA LOS PLAZOS DE PRESENTACION DE PROYECTOS, INICIACION Y TERMINACION DE LAS OBRAS, FASES PARCIALES PREVISTAS PARA LAS MISMAS Y FECHA DE SU ENTRADA EN SERVICIO.
REGIMEN FINANCIERO PREVISTO, SI SE TRATASE DE VERTIDOS MUNICIPALES, PARA LAS FASES DE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION, ASI COMO LAS GARANTIAS ECONOMICAS CORRESPONDIENTES Y, EN SU CASO, LAS TARIFAS ADECUADAS QUE PERMITAN LA DISPOSICION DE LOS FONDOS NECESARIOS PARA LA REALIZACION Y EXPLOTACION DE LAS OBRAS. SOLAMENTE PODRAN ALEGARSE AYUDAS ECONOMICAS POR PARTE DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUANDO HUBIESEN SIDO EFECTIVAMENTE OTORGADAS.
ART. 3. JUNTAMENTE CON EL REQUERIMIENTO MENCIONADO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE PODRA EXTENDER UNA AUTORIZACION PROVISIONAL, EN TANTO SE TRAMITA EL EXPEDIENTE OPORTUNO, PARA EL VERTIDO CUYA LEGALIZACION SE HA INICIADO, A MENOS QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS PECULIARES DEL VERTIDO Y EL ENTORNO AFECTADO POR EL, LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA CONSIDERE QUE NO PROCEDE DICHA AUTORIZACION PROVISIONAL. SALVO EN ESTE ULTIMO CASO, EL VERTIDO NO SERA DECLARADO ABUSIVO MIENTRAS EL EXPEDIENTE NO QUEDE PARALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL INTERESADO.
ART. 4. RECIBIDA LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1. Y 2., ASI COMO LA QUE EVENTUALMENTE PUDIERA SOLICITARSE CON CARACTER COMPLEMENTARIO, LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA CONTINUARA CON LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE DE LEGALIZACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 246 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.
ART. 5. LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA PROCEDERA A EVALUAR PROVISIONALMENTE EL CANON QUE HAYA SIDO DEVENGADO DURANTE 1986 POR LOS DISTINTOS VERTIDOS AUTORIZADOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION ANTERIOR Y A LOS QUE SE HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACION PROVISIONAL A QUE SE REFIERE AL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE ORDEN. ESTA EVALUACION SERA NOTIFICADA A LOS CAUSANTES DE LOS VERTIDOS, QUIENES PODRAN ALEGAR LO QUE ESTIMEN PROCEDENTE EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS, CONCLUIDO EL CUAL LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA PROCEDERA A LA LIQUIDACION Y CONSIGUIENTE NOTIFICACION DE LA EXACCION.
LOS CANONES DE VERTIDO DETERMINADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRAN CARACTER PROVISIONAL Y SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS AUTORIZACIONES DEFINITIVAS DE VERTIDOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 251 DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.
ART. 6. LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LAS CONFEDERACIONES HIDROGRAFICAS PODRAN ESTIMAR VALORES REDUCIDOS DEL COEFICIENTE K QUE SE DEFINE EN LA TABLA 3 DEL ANEXO AL TITULO IV DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, EN LOS CASOS DE AGUAS DE REFRIGERACION, PISCIFACTORIAS U OTROS TIPOS ESPECIALES DE VERTIDO EN LOS QUE, APROVECHANDO UN GRAN VOLUMEN DE AGUA SE PRODUCE UNA MINIMA ALTERACION DE LAS CARACTERISTICAS DE ESTA ULTIMA, A FIN DE OBTENER RESULTADOS EQUITATIVOS DEL CANON, EVITANDO LOS VALORES DESPROPORCIONADOS QUE RESULTARIAN DE LA APLICACION SIMPLE DE LAS TABLAS EN TALES SUPUESTOS.
ART. 7. SI EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES SE PRODUCE EN CAUCES DE SANEAMIENTO A POBLACIONES, CORRESPONDE A SU AYUNTAMIENTO LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACION PROCEDENTE, ASI COMO EL ABONO DEL CANON QUE SE LE IMPONGA, DEL CUAL PODRA RESARCIRSE POR PRORRATEO PONDERADO ENTRE LOS CAUSANTES DE LOS VERTIDOS INDIRECTOS.
CUANDO SE TRATE DE POBLACIONES DE MENOS DE 20.000 HABITANTES, LOS TITULARES DE VERTIDOS INDUSTRIALES QUE EVACUEN A REDES MUNICIPALES DE SANEAMIENTO, AGUAS RESIDUALES CUYA COMPOSICION DIFIERA SENSIBLEMENTE DE UN VERTIDO DE TIPO DOMESTICO, DEBERAN SOLICITAR EXPRESAMENTE LA LEGALIZACION, APORTANDO LA DOCUMENTACION INDICADA EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO QUE POR ACUERDO ENTRE EL AYUNTAMIENTO Y LOS CAUSANTES DE LOS VERTIDOS, AQUEL SE HAGA RESPONSABLE DE LOS VERTIDOS INDUSTRIALES QUE RECIBA EN LA RED MUNICIPAL DE SANEAMIENTO. NO OBSTANTE, LA CONFEDERAC ION HIDROGRAFICA PODRA EXIGIR QUE SE OTORGUE LA AUTORIZACION SEPARADAMENTE CUANDO EL VERTIDO INDUSTRIAL, POR SU COMPOSICION O VOLUMEN, FUERA DESPROPORCIONADO FRENTE AL VERTIDO URBANO.
LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES QUE SE PRODUZCAN EN ACEQUIAS DE RIEGO TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION QUE SU ELIMINACION MEDIANTE SU DEPOSITO EN EL TERRENO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 92 DE LA LEY DE AGUAS, PRECISANDO, POR CONSIGUIENTE, DE LA OPORTUNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL
MADRID, 23 DE DICIEMBRE DE 1986.SAENZ DE COSCULLUELA