La disposición adicional, cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece que, a partir de su entrada en vigor, no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo. Dado que dicha disposición tiene el carácter de bases de régimen estatutario de los funcionarios, aplicable por tanto a la Administración Local, según determina el artículo 1., 3, de la mencionada Ley, ello supone la derogación del artículo 25.1 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
Por otra parte, la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, cuyo contenido -prohibiendo el nombramiento de funcionarios interinos- era semejante al artículo 105.4 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, ha sido derogado por la disposición primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Por todo ello y por cuanto la prohibición de contrataciones administrativas puede ocasionar dificultades de funcionamiento a las Corporaciones Locales que tengan vacantes en sus plantillas de personal provocando la desatención de servicios esenciales, con la finalidad de resolver los inconvenientes que puedan plantearse y con carácter provisional hasta tanto se dicten las normas generales reguladoras de la carrera administrativa, clasificación de puestos de trabajo y oferta de empleo público .
Esta Dirección General ha resuelto:
Primero.- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, a la entrada en vigor de la misma, no podrán celebrarse por las Corporaciones Locales contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.
Segundo.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Corporaciones Locales podrán efectuar nombramientos interinos para aquellas plazas de plantilla que se encuentren vacantes teniendo en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios:
a) Los nombramientos deberán efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria y mérito y capacidad de los candidatos.
b) En el acuerdo en que se decida efectuar dicho nombramiento deberá constar, en todo caso, que las vacantes se incluirán en la primera oferta de empleo público que se efectúe por la Corporación.
c) La duración de los nombramientos será hasta tanto se provea la plaza vacante por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 22, 17 y 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tercero.- Con los mismos requisitos recogidos en el apartado a) del número anterior, las Corporaciones Locales podrán efectuar nombramientos interinos para aquellas vacantes accidentales que supongan reserva de plaza para el titular y para los supuestos contemplados en la Resolución de esta Dirección General de 23 de julio de 1979 (
Madrid, 11 de septiembre de 1984.- El Director general, Mariano Benítez de Lugo y Guillén