Norma

Orden de 23 de octubre de 1982 por la que se regula el ramo de Defensa Jurídica.

Estado : Derogada
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 23-10-1982
Fecha de Publicación: 15-11-1982
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69389678
Texto Completo :
Orden de 23 de octubre de 1982 por la que se regula el ramo de Defensa Jurídica.Introducción

El significativo desarrollo alcanzado en estos últimos años por el ramo de Defensa Jurídica y el previsible mantenimiento de dicha tendencia en un próximo futuro determina la necesidad de establecer para este sector de la actividad aseguradora una normativa adecuada y específica, de la que hasta ahora carecía.

En este sentido, dentro del marco legal establecido por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por el artículo 27 del Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912, según fue redactado por el Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo, y por la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, se regulan los principios básicos que deben servir de marco a la cobertura del riesgo de Defensa Jurídica, entre los que destaca la libertad de elección de Abogado por el asegurado y la de dirección de la defensa o reclamación por parte de aquél. Asimismo se introducen los criterios técnicos específicos para este ramo y las normas de actuación en este tipo de seguro para las Entidades que practiquen conjuntamente varios ramos, con el fin de garantizar la protección del asegurado en los supuestos de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, conforme a tendencias semejantes de otros países europeos.

En su virtud, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, y a propuesta de la Dirección General de Seguros, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Ambito de la norma.

1. La autorización e inscripción de Entidades de seguros en el ramo de Defensa Jurídica y la documentación contractual y técnica que en lo sucesivo se presente se regirán por lo dispuesto en la Orden de 22 de octubre de 1982, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro y demás disposiciones de aplicación.

2. Los modelos de pólizas, las bases técnicas y las tarifas de primas de los seguros de Defensa Jurídica de las Entidades inscritas en dicho ramo no precisarán aprobación administrativa previa conforme al artículo 27.2, del Reglamento de Seguros bastándoles el cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 22 de octubre de 1982.

3. La presente Orden no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Orden.

Art. 2. Riesgos asegurables.

1. Mediante el seguro de Defensa Jurídica, las Entidades aseguradoras inscritas en ese ramo garantizarán a sus asegurados. dentro de los límites establecidos en el contrato, la asistencia jurídica en las actuaciones extrajudiciales y en los procedimientos judiciales que se siguieren en su contra por causas derivadas de la actividad descrita en la póliza de seguro; asimismo se cubrirán las reclamaciones de daños y perjuicios que formule el asegurado cuando específicamente lo haya pactado.

2. La Defensa Jurídica comprenderá, además, los servicios necesario, de dictámenes periciales, apoderamientos para pleitos y aquellas gestiones que estén directamente relacionadas con el riesgo principal, facilitando su más correcta protección.

3. En todo caso habrá de garantizarse la constitución de las fianzas judiciales dentro de los límites previstos en el contrato. En ningún caso el asegurador podrá hacerse cargo de los multas y sanciones que al asegurado le sean impuestas por las autoridades administrativas o judiciales.

Art. 3. Condiciones generales mínimas.

Las condiciones generales deberán regular, en todo caso, lo siguiente:

1. Designación de Abogado y Procurador: Se garantizará el derecho a la libre elección del Abogado o Procurador, consignando en las pólizas el procedimiento a través del cual el asegurado podrá nombrar a quienes estime oportuno para la defensa de sus intereses, siempre que tales profesionales puedan ejercer en la jurisdicción donde haya de sustanciarse el procedimiento base de la prestación asegurada.

2. La Dirección técnica de los procedimientos: Se consignará en la póliza expresamente que el Abogado o Procurador designados gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica del asunto en litigio, sin depender de instrucciones del asegurador.

3. Honorarios de los profesionales: Se concretarán los baremos que representen el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en concepto de honorarios, sin perjuicio de los que efectivamente deban percibir los profesionales designados libremente por el asegurado, quien abonará a su cargo la diferencia si la hubiere. Dicha concreción se podrá hacer consignando en la póliza el baremo o remitiéndose a las normas sobre honorarios de los correspondientes Colegios Profesionales.

4. Gastos de carácter urgente: Se precisará que en los asuntos en que deben intervenir Letrado o Procurador con carácter urgente, con anterioridad a la comunicación del siniestro, el asegurador abonará los honorarios derivados de tales actuaciones con los límites de la póliza.

5. Apelaciones, recursos y transacciones: Se establecerán los procedimientos que regulen la facultad de decidir sobre la interposición de dichos recursos o sobre la procedencia de la transacción, reconociendo, en todo caso, el derecho del asegurado al reembolso de los gastos habidos en las apelaciones y recursos efectuados en discrepancia con el asegurador, cuando se haya obtenido un resultado más beneficioso para aquél, de acuerdo con los límites y normas establecidos en el contrato.

6. Cuando en el desarrollo del contrato de seguro se produzca un posible conflicto de intereses entre las partes, el asegurador deberá comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de tal circunstancia, a fin de que el asegurado pueda adoptar la decisión sobre designación de Abogado o Procurador que estime oportuna en defensa de sus intereses, conforme a la libertad reconocida en este artículo.

Art. 4. Condiciones técnicas específicas.

Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetarán los principios de equidad y suficiencia fundamentándose en bases técnicas que se elaboraran de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, para los ramos distintos al de vida, y teniendo en cuenta además los siguientes criterios:

1. La estadística de experiencia propia que se utilice para la elaboración de las tarifas del seguro de Defensa Jurídica habrá de comprender datos de una cartera superior a 15.000 pólizas; la estadística común deberá basarse en los datos correspondientes a cinco o más Entidades aseguradoras, cuyos ingresos de primas alcancen, al menos, el 10 por 100 de las emitidas por el conjunto del sector.

2. Se considerará siniestro el conjunto de gastos derivados de la cobertura a que se refiere el artículo segundo de la presente disposición, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán incluirse en tal concepto los que sean propios de la organización administrativa y comercial de la Entidad. Las Entidades aseguradoras que aporten datos para la elaboración de estadísticas comunes habrán de adoptar criterios uniformes de imputación de gastos, con el fin de que el concepto de siniestro sea homogéneo en todas ellas.

3. Las reservas de siniestros pendientes del ramo de Defensa Jurídica se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, debiendo incorporar, en todo caso el conjunto de gastos, presuntos o conocidos, pendientes de liquidación o pago a 31 de diciembre de cada ejercicio que integran el concepto de siniestro

Esta reserva estará integrada por los siguientes conceptos:

a) Importe definitivo de los siniestros de tramitación terminada pendientes solamente de pago total o parcial.

b) Importe presunto de los siniestros en tramitación correspondientes a los distintos ejercicios de ocurrencia valorados individualmente o en forma global. Para esto último, se multiplicará el número de siniestros incluidos en este apartado por el coste medio de los siniestros de tramitación terminada, pagados por la Entidad en el ejercicio anterior, corregido, como mínimo, en el incremento medio experimentado por dicho coste durante los tres últimos ejercicios.

c) De la suma de las evaluaciones a que se refieren los apartados a) y b), se deducirán los pagos efectuados a cuenta de cada uno de los siniestros comprendidos en ellos.

Art. 5. Otras exigencias a las Entidades aseguradoras multirramos.

Las Entidades aseguradoras que operen en varios ramos de seguros deberán diferenciar el sistema de gestión para el seguro de Defensa Jurídica de los otros ramos, en la medida necesaria para que no se perjudiquen los intereses de los asegurados. procediendo en otro caso a indemnizarles los perjuicios que les ocasionen. En especial vendrán obligadas a lo siguiente:

1. A destacar en todas sus pólizas que cubran el riesgo de Defensa Jurídica, la advertencia al asegurado de un posible conflicto de intereses durante la vigencia del contrato, así como lo previsto para tales supuestos en el artículo 3.6 de esta Orden.

2. Cuando en las pólizas de otros ramos se incluya la cobertura de Defensa Jurídica, a regularla en capítulo independiente y con prima discriminada.

3. Si en las citadas pólizas se contemplan conjuntamente los riesgos de responsabilidad civil y defensa jurídica, deberá destacarse que la defensa en el ámbito civil viene automáticamente garantizada en los seguros de responsabilidad civil, en virtud del artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

4. A contabilizar los ingresos y gastos derivados de la cobertura del riesgo de Defensa Jurídica de acuerdo con las normas establecidas por la Dirección General de Seguros.

Art. 6. Requisitos de operatividad en riesgos de Defensa Jurídica para Entidades no inscritas en el ramo.

Las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en ramos de seguros cuyo riesgo principal sea el de responsabilidad civil podrán ofrecer a sus asegurados la cobertura del riesgo de Defensa Jurídica con carácter accesorio, sin que sea necesaria su inscripción en este último ramo, siempre que las pólizas, bases técnicas y tarifas en las que se contemple aquella cobertura hayan sido presentadas a la Dirección General de Seguros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta Orden.

Madrid, 23 de octubre de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

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