Las peculiaridades del recurso previo de inconstitucionalidad que, a diferencia de otros procesos de este género, ha de iniciarse cuando aún no ha sido publicado el texto impugnado y la brevedad del plazo que la ley concede para su interposición, a la que se anuda un efecto de tanta trascendencia como es el de dejar en suspenso el plazo para la sanción real, previsto en el artículo [[idrelit:2183424]]91[[/idrelit:2183424]] de la Constitución, imponen la necesidad de precisar la interpretación de las normas que lo regulan y de las que, con carácter supletorio, son de aplicación.
En razón de ello, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.2 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional ha aprobado las siguientes normas complementarias:
Artículo primero.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos [[idrelit:2183428]]79.2[[/idrelit:2183428]] y [[idrelit:2183427]]85.1[[/idrelit:2183427]] LOTC, el recurso previo de inconstitucionalidad se iniciará por escrito, en el que se fijarán, al menos, las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejerciten la acción, y, en su caso, de sus comisionados, el texto o textos impugnados y los preceptos constitucionales en los que la impugnación se funde. Al escrito deberá acompañarse, en su caso, certificación del acuerdo por el que se resuelve la interposición del recurso y documento que acredite la representación de quien lo presenta.
Artículo segundo.- 1. La interposición del recurso habrá de hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que hubiera tenido lugar la sesión con la que concluyese la tramitación parlamentaria del texto recurrido.
2. La interposición será comunicada a los Presidentes de ambas Cámaras de las Cortes Generales y al del Gobierno, a los efectos suspensivos previstos en el artículo [[idrelit:2183426]]79.2[[/idrelit:2183426]] LOTC y publicada en el
Artículo tercero.- En el día siguiente al de la interposición del recurso se recabará de las Cortes Generales el envío del texto del proyecto contra el que se dirige el recurso.
Recibido aquél, se dará vista del mismo al recurrente para que, en un plazo que no excederá de quince días, precise o complete la impugnación y, en su caso, subsane los defectos advertidos en la interposición y que pudieran oponerse a la admisión del recurso.
Artículo cuarto.- 1. Formalizada la impugnación y, en su caso, subsanados los defectos a que se hace referencia en el artículo anterior, se proveerá sobre su admisión a trámite y se seguirá ésta en la forma prevista en el artículo [[idrelit:2183425]]34[[/idrelit:2183425]] LOTC.
2. Si dentro del plazo previsto no se subsanasen los defectos advertidos se decretará la inadmisión del recurso. Esta resolución se comunicará a los Presidentes de las Cortes y del Gobierno y se hará pública en el
Madrid, 14 de julio de 1982. El Presidente, Manuel García-Pelayo y Alonso.