En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.Durante el período comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y seis y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo conforme a la dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, con las siguientes modificaciones:
Primera. Las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo setenta y tres de la citada Ley, se entenderán divididas en dos partes, base tarifada y base complementaria individual, en la forma establecida en la norma primera del número cinco de la disposición transitoria tercera de aquélla.
Segunda. Las bases tarifadas aplicables se fijarán por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Tercera. La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del importe que resulte de aplicar a la respectiva base tarifada el tanto por ciento que se determine por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo.
Cuarta. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará los tipos de cotización aplicables a las bases tarifadas y complementarias.
Artículo segundo.Los ingresos que se realicen fuera de plazo por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y dos y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, ya los realice el empresario espontáneamente, o bien mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas en el párrafo primero del número nueve de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo tercero.Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y a los demás Regímenes Especiales que se remiten al General en materia de cotización.
Artículo cuarto.Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
DISPOSICIÓN FINALLo dispuesto en el presente Decreto-ley entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y seis, si bien será de aplicación a las cotizaciones correspondientes a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis que se realicen por trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno.
CARLOS ARIAS NAVARRO