Son patentes las dificultades que los Registradores de la Propiedad tienen para el traslado de asientos motivado por alteraciones territoriales, lo que dió ya lugar a que en la reforma del Reglamento Hipotecario de 17 de marzo de 1959 se introdujera el actual texto del artículo 484, para facilitar dichos traslados. En la actualidad, sin embargo, los avances de los medios mecánicos de reproducción permiten soluciones más rápidas e igualmente eficaces y seguras para el servicio público. En este sentido se manifestaron, en relación con el Registro Mercantil, la Resolución de 22 de noviembre de 1973 y la Ley de Reforma del Código de Comercio de 21 de julio de 1973. Todo ello ha llevado a los Registradores de la Propiedad de Madrid números 6 y 14 a solicitar una norma que complete la del citado artículo 484 del Reglamento Hipotecario, para el traslado de asientos registrales utilizando los modernos medios de reproducción.
Por lo expuesto, y a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° Los traslados de asientos mediante certificación, regulados en el párrafo 3.º del artículo 484 del Reglamento Hipotecario, podrán realizarse mediante la expedición de una certificación literal consistente en la reproducción por xerocopia, fotocopia o por cualquier otro medio mecánico similar, de todos los asientos correspondientes a la finca objeto de traslado. Esta certificación será autorizada por los dos Registradores interesados, haciendo constar el tomo y libro de procedencia, así como los números de los folios que comprende, y poniendo en cada una de las hojas de la certificación el sello de los dos Registros y media firma de ambos Registradores.
Expedida la certificación, el Registrador que conserve los libros antiguos extenderá diligencia de cierre a continuación del último asiento, después de la cual no podrán verificarse más operaciones que las notas marginales procedentes que no sean de simple mecánica registral.
2.º Las certificaciones literales de reproducción podrán expedirse a medida que las operaciones del Registro lo exijan o cuando lo estime conveniente para el servicio el Registrador del nuevo Registro. En este último caso, se conservarán en carpetas provisionales que podrán ser ordenadas por los tomos del antiguo Registro de que procedan, hasta que, practicado el primer asiento en los libros del nuevo Registro, deba procederse en la forma dispuesta en el siguiente apartado 4.° En todo caso, estas certificaciones deberán reflejarse en los índices de personas y de fincas, y la apertura de cada carpeta, en el inventario del nuevo Registro.
3.° El primer asiento de la finca trasladada en los Iibros del nuevo Registro se practicará en virtud de cualquier título inscribible, y será en forma análoga a lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento Hipotecario, de continuación normal de los asientos reflejados en la certificación literal de reproducción y se referirá a éstos del modo reglamentario, pero figurando como inscripción primera o anotación A. En dicho asiento tendrá la finca el número que en el nuevo Registro le corresponda, al cual se añadirá: «Antes finca número ......, que procede del tomo ......, libro ......, folio ......, del antiguo Registros.»
Una vez practicado este primer asiento en el nuevo Registro su Registrador extenderá al final de la certificación literal de reproducción con fecha y firma, la siguiente nota: «Continúa al folio ......, tomo ......, libro ......, finca número ......, del Registro ......».
4.° Las certificaciones literales de reproducción serán conservadas en el nuevo Registro en carpetas, señaladas con los mismos datos que el libro de ese Registro donde se continúe el historial de las fincas reflejadas en las certificaciones, de modo que a cada libro del nuevo Registro corresponda una sola carpeta, salvo que los folios de ésta lleguen a 250, en cuyo caso se abrirá otra carpeta para el mismo libro.
Al margen de los asientos reflejados en la certificación se extenderán las notas que correspondan; pero las que no sean de simple mecánica registral sólo se practicarán tras haberse extendido en el folio correspondiente del antiguo Registro y haciendo referencia a tal folio.
Dentro de cada carpeta se ordenarán las certificaciones por el número que a la finca corresponda en el nuevo Registro. Y en cada carpeta se llevará una relación de las fincas que comprende, en la que todos los años, el último día hábil, se extenderá una diligencia resumen firmada por el Registrador. En igual forma se extenderá diligencia el día del cese del Registrador correspondiente, cualquiera que sea su causa.
5.° Cuando una carpeta contenga 250 folios o cuando su libro correlativo del nuevo Registro se halle completo, con los asientos practicados y la previsión de hojas que dispone el artículo 378 del Reglamento Hipotecario, deberá encuadernarse su contenido a la mayor brevedad, debiendo, mientras tanto, unirse las hojas, de cada certificación y las distintas certificaciones que contenga por cualquier medio idóneo provisional. Cuando a un libro del nuevo Registro haya de corresponder más de una carpeta no se dividirán las hojas de una misma finca entre dos carpetas, para lo cual, si es necesario, deberá cerrarse la primera de ellas y proceder a la encuadernación de su contenido antes de reunir los 250 folios, para que ninguna carpeta pase de ese límite máximo de 250 folios.
6.° Las certificaciones literales de reproducción no devengarán honorarios; los gastos de su expedición son de cuenta del nuevo Registro. Estas certificaciones no serán objeto de manifestación por exhibición en tanto no se encuadernen, pudiendo los interesados acudir para ello al antiguo Registro.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I, muchos años.
Madrid, 8 de abril de 1975.
SÁNCHEZ-VENTURA
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.