La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, contiene preceptos como los establecidos en sus artículos 8.1 y 9.1.e) que modifican disposiciones del Decreto de 31 de mayo de 1957 sobre aperturas y establecimientos de oficinas de farmacia. Concretamente, el recurso de alzada ante la Dirección General de Sanidad, previsto en el artículo 2.4 de dicho Decreto, sólo precederá ya contra las resoluciones dictadas por las Jefaturas Provinciales de Sanidad, y cuando la resolución haya sido acordada por el Colegio respectivo deberá acudirse, previos los recursos corporativos, al procedimiento y jurisdicción contencioso-administrativo.
Por ello, y con la finalidad de clarificar el alcance de los preceptos citados de la Ley 2/1974, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Contra los acuerdos dictados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos en materia de aperturas de farmacias, de acuerdo con la prevenido en el Decreto de 31 de mayo de 1957, no cabe recurso alguno ante la Dirección General de Sanidad, correspondiendo el de alzada y el de reposición ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
2.° Las resoluciones adoptadas por dicho Consejo General serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.° Lo dispuesto en las normas que preceden será de aplicación a los recursos que se interpongan o se hubieren interpuesto después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de febrero de 1974 sobre Colegios Profesionales.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 3 de julio de 1974.
GARCÍA HERNÁNDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.