La incorporación al régimen especial de nuevos sectores profesionales, bien a través de una declaración expresa de estar comprendidos en las condiciones señaladas en el capítulo segundo del Decreto antes mencionado, como ha ocurrido con los Peritos y Tasadores de Seguros, incluidos en el régimen por Orden de doce de enero de mil novecientos setenta y uno, bien conforme a lo previsto en el número cuatro del artículo tercero del citado Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, como se ha realizado respecto a las Graduados Sociales que ejercen libremente su profesión, incluidos por Decreto dos mil quinientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de septiembre, hace aconsejable establecer un sistema que permita flexibilizar adecuadamente la exigencia de los distintos períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones, en atención al especial supuesto que se presenta de tales incorporaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de octubre de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo único.El artículo treinta del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo treinta. Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.
Dos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.
b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses.
c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo de cotización de doce meses.
Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo.
El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.
Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.
Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.»
DISPOSICIÓN FINALLo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir de uno de octubre de mil novecientos setenta.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE