Norma

Decreto 1778/1971, de 8 de julio, por el que se modifica la tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Decreto
Fecha: 08-07-1971
Fecha de Publicación: 27-07-1971
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69379618
Texto Completo :
Decreto 1778/1971, de 8 de julio, por el que se modifica la tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil.IntroducciónLos vigentes aranceles del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se encuentran regulados por un anexo final del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El tiempo transcurrido evidencia la necesidad de corregir algunas deficiencias del sistema y de adecuar a la realidad social actual los honorarios de estos profesionales.

Se separan los conceptos comprobación de nacimientos y dictámenes en expedientes, pues, aunque ambos, dado su limitado campo de aplicación, constituyen retribuciones marginales su tratamiento debe ser diverso, según que el informe médico sea o no resultado de la negligencia de los particulares en el cumplimiento de sus deberes en relación con el Registro Civil.

Se mantiene el sistema de escala para la regulación de la retribución fundamental de los Médicos del Registro Civil, es decir, de la comprobación de defunciones, lo que flexibiliza esta percepción arancelaria que continúa siendo suficientemente reducida en lo que afecta a las clases sociales más modestas.

En atención a que los gastos de locomoción quedan englobados en los distintos conceptos arancelarios, se suprime la disposición especial sobre los mismos, por lo demás poco útil en la realidad social de hoy.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

La tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil, contenida en el anexo final del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quedará redactada en lo sucesivo del modo siguiente: '

«Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:

1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.

2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.

3.º Por reconocimiento de cadáveres:

a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.

b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.

c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.

d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.

e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.

f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.

g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.

A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.»

Artículo segundo.

Queda derogada la disposición especial sobre medios de locomoción que acompaña a la Tabla sustituida.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUlJO

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