Norma

Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Decreto
Fecha: 22-05-1969
Fecha de Publicación: 17-06-1969
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69379302
Texto Completo :
Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.IntroducciónLos principios que inspiran la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos noventa y siete, de veintiocho de junio, regulando el ejercicio del derecho a la libertad en materia religiosa, aconsejan la conveniente adaptación del Reglamento del Registro Civil a los mismos. Se pretende fundamentalmente que la celebración del matrimonio civil de aquellos que tengan derecho a él, no se vea demorada con trámites cuya utilidad pueda estimarse superada a la luz del principio jurídico de libertad en el orden religioso.

Al propio tiempo, se estima buena la coyuntura de reforma para hacer en el mismo Reglamento ciertas correcciones de otra índole que la práctica ha denunciado como necesarias o convenientes para el servicio.

Así se concede una mayor facilidad para obtener las certificaciones de aquellos datos registrales que, por afectar a filiación no legítima u otros similares, se mantienen, en principio, secretos. Se trata de dar una cierta flexibilidad a la justificación de la legitimación especial requerida, a fin de que el deseo del legislador de proteger a los afectados por tales datos contra insólitos abusos no se trueque, contra tales personas, en difíciles obstáculos en la necesidad frecuente de conseguir documentos imprescindibles para el desenvolvimiento de la vida.

Para simplificar el trabajo y la mecánica registral se permite que el Secretario, por delegación del Encargado del Registro, pueda desempeñar por sí sólo ciertas funciones registrales. No hay razón suficiente que justifique en ellas una dualidad de intervenciones, que no se exige ni en otro Registros dependientes del mismo Centro Directivo ni en los mismos Registros Civiles Consulares y Central.

En cuanto al Registro Civil en las poblaciones con más de un Juzgado Municipal, se dan las pautas más fundamentales, dejando con gran flexibilidad su concreción para cada población a la decisión ministerial, pues si ha de haber uno o más Registros, o si han de organizarse éstos según los criterios, en principio preferentes, de unidad especialización de funciones y dedicación exclusiva, dependerá de las circunstancias de cada ciudad, y, entre ellas, del volumen de la población local o locales apropiados y si existen o no núcleos urbanos dispersos. Se insiste así en el criterio legal de no imponer un único Registro a todos los términos municipales con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización del Registro Civil en las grandes poblaciones.

Otras modificaciones son de justificación obvia como aquéllas que constituyen simple aclaración o desarrollo del texto vigente, a la luz de las exigencias de la práctica o de la doctrina del Centro Directivo. Merecen señalarse, entre las introducidas en el procedimiento las relativas a la competencia. Se facilita el procedimiento de hechos inscribibles en Registros Consulares, pues, para su decisión, podrán ser siempre competentes órganos situados en el territorio español. De otra parte, se entiende que la extensión de la competencia de los Encargados del Registro respecto de los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, evitará, en supuestos muy frecuentes, la dilación y complejidad de trámites que implicaba la intervención del superior inmediato.

Las modificaciones introducidas en la reglamentación del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se ha reducido fundamentalmente a la adaptación de la misma a los criterios imperantes en la ulterior legislación general de funcionarios. En materia de oposiciones, a la vez que se dan las normas más fundamentales, se trata de evitar que una excesiva previsión en disposición de rango y solemnidad de la presente, constituya obstáculos para la aplicación de las técnicas de selección más adecuadas, siempre sin mengua de las garantías que habrán de adoptarse en la disposición que específicamente ordene las oposiciones.

El texto ha sido elaborado de conformidad con los dictámenes o propuestas de la Comisión de Libertad Religiosa, Dirección General de los Registros y del Notariado y su Junta Consultiva, Dirección General de Justicia, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y Presidencia del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:Artículo primero.

Los siguientes artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quedan redactados en la forma que se expresa:

«Artículo 12.

Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.

Art. 17.

El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Art. 22.

No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:

1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.

2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.

3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.

4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.

5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.

Tampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.

En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.

Art. 26.

Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.

Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.

Art. 27.

En las certificaciones constarán:

1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los consulares, de la población y Estado.

2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.

3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.

4.º Las demás circunstancias exigidas.

5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.

Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.

Art. 31.

En cuanto a las certificaciones de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 145 y 227.

Art. 44.

En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:

1.ª Existirá uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal.

2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará las medidas más convenientes. En particular, le corresponde decidir:

a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro, o varios, señalando en este caso la competencia de cada uno.

b) El Juzgado o Juzgados Municipales a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.

c) Si el Juzgado o Juzgados han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro. En todo caso, la provisión de vacantes se ajustará a las disposiciones orgánicas de los respectivos Cuerpos.

d) El número de Médicos del Registro Civil y distribución entre ellos de los servicios.

La Orden ministerial por la que se reorganice el Registro, se adoptará, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva, y a propuesta, según la materia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la de Justicia o de ambas. No obstante, bastará simplemente la correspondiente propuesta para las determinaciones relativas a los Médicos del Registro Civil, o para adoptar con carácter provisional las medidas oportunas cuya vigencia, entonces, no excederá de un año.

3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo la función de certificar todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46 y las relativas a las fes de vida, soltería o viudez. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial Habilitado de la Justicia Municipal en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.

4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46 las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud del acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis días de ocurrir el hecho inscribible.

Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.

5.ª Las atribuciones del Juez de Primera Instancia son asumidas, en el ámbito de las funciones registrales de cada Juzgado Municipal, por el superior respectivo.

Art. 46.

En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.

En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.

No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.

En todo caso, cumplirá cuantos cometidos recibiera del Encargado del Registro.

Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.

Art. 61.

Los Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran advertidos faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación y las sanciones impuestas.

Art. 68.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.

Cuando sea competente un Registrador Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.

Art. 105.

Los libros se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su selección o clase, y el de las páginas destinadas a asientos.

Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá deligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.

Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.

El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre.

Art. 188.

En el mismo expediente entablado para inscribir la filiación natural, el Juez de Primera Instancia aprobará, en su caso, el reconocimiento, si fuere procedente.

Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o su representante legal.

La incoación será comunicada en persona a los interesados, quienes en todo caso, podrán constituirse en parte y formular oposición.

Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno, y expresar las razones por las que se estime que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.

Art. 191.

No constando su filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.

Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, capítulo I, título V, regirán también con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 198.

La procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo, o su representante legal, mediante simple declaración ante el Encargado del Registro del domicilio en cualquier tiempo, y no surte efecto mientras no sea inscrita.

A estas modificaciones de apellidos se aplicarán también las prescripciones del artículo 217.

Art. 206.

Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética, y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.

Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero.

Art. 207.

Bastará que se cumpla el requisito del número primero del artículo 206, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:

a) Si se tratare de apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.

b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

Art. 216.

La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio.

La incoación del expediente se comunicará a los interesados por edictos fijados en los tablones de los Registros de nacimiento y del domicilio, de los alcanzados por el cambio; la Dirección General puede ordenar otras formas de publicidad.

Art. 217.

El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado, bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del reconocimiento ante el Encargado.

El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de Seguridad y al Registro Central de Penados y Rebeldes, y también en su caso, a las autoridades de la Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.

Art. 227.

Las inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad, o relativas a la vecindad, son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Se practicará, aunque el sujeto las promueva para mayor seguridad de su estado.

Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado los requisitos de la conservación no modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.

Art. 235.

Para inscribir la recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta el Decreto de concesión particular; si la concesión es genérica, se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio.

Art. 244.

Con la declaración se presentará la prueba de nacimiento y, en su caso, la de la comunicación a que se refiere el artículo siguiente.

Se presentará además, también en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.

En el acto de ratificación o cuando se adviertan, se indicará a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.

Art. 245.

Si se tratare de personas que hubieren abandonado la religión católica, se exigirá que, a la mayor brevedad, se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado por el interesado al párroco del domicilio. La comunicación podrá hacerse a través del Encargado, por correo certificado con acuse de recibo.

Art. 246.

Mientras se tramiten los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.

En los casos no comprendidos en el artículo precedente, la prueba de que no se profesa la religión católica podrá efectuarse, bien mediante certificación acreditativa de la adscripción a otra confesión religiosa, expedida por ministro competente o representante autorizado de la respectiva Asociación confesional, o bien mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.

El Encargado oirá a ambos contrayentes, respectivamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.

Art. 248.

Para autorizar el matrimonio civil in articulo mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la religión católica; en su caso y en cuanto sea posible, se hará la comunicación de su abandono al párroco del domicilio.

La inscripción se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.

El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso; pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Art. 267.

La dispensa para celebrar matrimonio civil secreto se concederá por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, cuando mediara causa grave suficientemente probada.

Las diligencias para la celebración, se practicarán reservadamente y no se publicarán edictos o proclamas. El acta, sin producir asiento alguno en los Libros de inscripciones, será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.

Art. 278.

Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional.

En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informa favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.

Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.

Art. 314.

En cuanto a la filiación, se estará a lo legalmente dispuesto. No puede decidirse en expediente la reclamación de una legitimidad cuya posesión no se ostenta.

Art. 335.

Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicictante.

Art. 336.

Para la instrucción del expediente a que se refiere el artículo 339, es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor. La resolución incumbe al Juez de Primera Instancia superior del instructor.

Art. 342.

Es competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Central y Consular, la competencia se determinará por uno u otro a elección del promotor.

El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Art. 343.

Son competentes los propios Encargados:

1.º En los expedientes referidos en el artículo 93 de la Ley.

2.º Para los de inscripción de nacimiento de los menores de un año, o, en todo caso, de quienes se encuentren en la posesión del estado de año legítimo.

3.º Para acreditar a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento, a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces de Paz.

4.º Para la inscripción de matrimonio.

5.º En los de corrección de faltas en el modo de llevar los libros cometidas por Jueces de Paz.

6.º En los de reconstitución.

Art. 344.

El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. En su caso, este trámite precederá a la propuesta del Juez Encargado.

El Ministerio Fiscal antes de su informe definitivo puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo que impidan acceder a lo solicitado.

Los Fiscales de Paz, solo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.

Art. 346.

Tienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente, basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya tiene.

Art. 349.

La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.

En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.

Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.

Si se estima conveniente por la índole de la cuestión cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.

Art. 358.

El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.

Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente salvo que sea de interés público su admisión. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.

El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Si el fallo recurrido se hubiere limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones.

Art. 365.

Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia de la Dirección General o del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los periódicos estuvieran domiciliados en país extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto por el Encargado del Central.

La resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez-Encargado Instructor.

Elevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y en este caso se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.

Los de nacionalidad cuya resolución corresponda al Jefe del Estado serán instruidos por la Dirección General, que podrá ocasionar tal efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.

Art. 372.

Las personas consideradas pobres gozarán de exenc ión de toda clase de derechos en las actuaciones del Registro, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.

Son peores, a efectos del Registro, los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo lo que se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía de fecha no anterior en un año a su presentación.

Art. 383.

Los Médicos del Registro desempeñarán puntualmente su cometido y harán acto de presencia ante el Encargado a la hora de oficina que se les hubiere señalado y cuantas veces sea necesario para el servicio.

Art. 385.

Los Médicos del Registro Civil residirán en el término municipal respectivo.

Por causas justificadas, el Director general podrá autorizar la residencia en lugar último siempre y cuando ello se compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

Art. 386.

El ejercicio del cargo de médico del Registro Civil es compatible con el de asistencia facultativa y en general con todo cargo, profesión o actividad que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes de funcionario.

Art. 391.

Los Médicos del Registro Civil tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales, cuya solicitud será la señalada en la legislación general de funcionarios.

Las enfermedades que impidan el normal desempleo de la función darán lugar a licencia de hasta tres meses prorrogables por períodos mensuales. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

En Encargado del Registro Civil podrá conceder permisos de hasta diez días, cuando existan razones justificadas para ello y dando cuenta inmediatamente a la Dirección General.

Corresponde al Director general la concesión de licencias en los casos y términos señalados en la legislación general de funcionarios.

Art. 392.

Al Médico del Registro Civil se le computará como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de excedencia especial o forzosa, o en la de supernumerario. Esta disposición no será obstáculo para las reglas que sobre cómputo de servicios abonables u otras cuestiones puedan establecerse en la Orden que reglamente la Mutualidad Benéfica del Cuerpo.

Solo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico o quien reglamentariamente corresponda.

El funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, bien participando en los concursos de provisión de vacantes, bien solicitando una de las pendientes de ser convocadas a oposición, la cual, entonces no se incluirá en tal convocatoria.

Las preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo, se restringen a la plaza misma que servía el funcionario cuando se produjo el cese: El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuere anunciada aquella plaza.

Art. 394.

Además de las previstas en la legislación general, se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haberse efectuado el servicio.

Las faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro sin necesidad de previa instrucción de expediente. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General y las muy graves, por el Ministerio, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno.

La pérdida de remuneraciones se referirá a las que obtenga en los días que se determinen, que serán invertidas en papel de pagos al Estado. Se exceptúa una cuantía igual a la que a los funcionarios en general se asigna como complemento familiar.

El expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será instruido por un Letrado de la Dirección General o por el superior del expedientado que ésta designe.

Art. 397.

Las oposiciones se celebrarán en Madrid. El Tribunal, que habrá de ser designado por orden del Ministro, podrá actuar en Secciones diferentes, según los ejercicios versen sobre Medicina o Legislación.

Art. 398.

Los ejercicios versarán sobre Medicina y Legislación y necesariamente habrá uno de carácter práctico que consistirá en resolver cuestiones concretas de carácter médico relacionadas con el Registro Civil.

Art. 400.

Por Orden ministerial se fijará la composición y funcionamiento del Tribunal, el contenido, orden y modo de los ejercicios y las demás normas a que hayan de ajustarse las oposiciones, y también, el modo de acreditar la aptitud legal de los opositores propuestos.

Art. 402.

Los nombrados que hubieren tomado posesión de sus cargos en el plazo establecido, o en sus prórrogas, ingresarán en el escalafón por el orden de propuesta del Tribunal.

Se considera fecha del comienzo de los servicios efectivos la de los nombramientos, en los cuales se guardará el orden de la citada propuesta.

Las prórrogas de plazo posesorio se concederán por la Dirección General, si concurre causa grave y por el tiempo estrictamente necesario.

No tomándose posesión de los cargos en el tiempo establecido se perderán los derechos adquiridos en la oposición, salvo que por la Dirección General se acuerde la rehabilitación por concurrir justa causa.»

Artículo segundo.

Quedan derogados los Decretos mil ciento setenta y tres/mil novecientos sesenta y dos de veinticuatro de mayo, y dos mil tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, y la Orden del Ministerio de Justicia de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, todos sobre el Registro Civil en poblaciones con más de un Juzgado Municipal.

No obstante, las poblaciones singularmente sujetas a cualquiera de los regímenes de las disposiciones que se derogan, seguirán con el mismo régimen en tanto el Ministerio no acuerde otra cosa de acuerdo con las atribuciones conferidas en el Reglamento.

Artículo tercero.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Los problemas de Decreto Intertemporal que susciten las modificaciones introducidas en el régimen de los procedimientos se resolverán de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria décima del Reglamento.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA ORIOL Y URQUIJO

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