Norma

Decreto 1562/1967, de 6 de julio, por el que se unifica para todas las Mutualidades Laborales la escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez del Régimen General de la Seguridad Social.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Decreto
Fecha: 06-07-1967
Fecha de Publicación: 17-07-1967
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378996
Texto Completo :
Decreto 1562/1967, de 6 de julio, por el que se unifica para todas las Mutualidades Laborales la escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez del Régimen General de la Seguridad Social.IntroducciónLa Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, en el número uno de su artículo ciento cincuenta y uno, establece que la cuantía de la pensión de vejez se determinará aplicando a la base reguladora de prestaciones el porcentaje nacional, incrementado, en su caso, con el profesional complementario que corresponda.

En aplicación de dicho precepto, el Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, estableció una escala única para el nivel mínimo y dos diferentes para el nivel profesional complementario, toda vez que así lo permitía lo dispuesto en el número uno del artículo ciento cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social en relación con la composición de los colectivos y de las disponibilidades financieras de las distintas Mutualidades Laborales.

No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que la discriminación de colectivos, a efectos del nivel complementario, puede traducirse en la aparición de tendencias anómalas en la movilidad de la mano de obra entre los diversos sectores de la producción, aspecto este de máxima importancia en la presente situación de desarrollo económico del país, que exige reformas de estructura en los sectores a que se proyecta. Todo lo cual aconseja que las escalas de porcentajes del nivel profesional complementario se unifiquen dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

Por ello, se hace necesario obviar las dificultades inherentes a la distinta composición de los colectivos y disponibilidades financieras de las diferentes Mutualidades Laborales, con el establecimiento de una compensación interprofesional que garantice la estabilidad económica de todas y cada una de ellas, en orden de la pensión de vejez, compensación que se encomienda a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo ciento noventa y ocho de la Ley de la Seguridad Social, en su inciso final, para atribuir a la misma aquellas funciones que estén en concordancia con su naturaleza.

En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:Artículo primero.

Uno. La escala de porcentajes profesionales del nivel complementario de la pensión de vejez, establecida en el número uno del anexo al Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, será de aplicación tanto a las Mutualidades que en dicho número se relacionan como a las incluidas en el número dos del referido anexo.

Dos. Se deroga la escala contenida en el número dos del citado anexo.

Artículo segundo.

Uno. Por la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales se efectuará la compensación interprofesional que resulte procedente, respecto al nivel profesional de la pensión de vejez, que se unifica por el presente Decreto.

Dos. Para determinar la aportación de las Mutualidades Laborales, a efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Ministerio de Trabajo fijará anualmente el porcentaje único aplicable a las cuotas recaudadas en el ejercicio por cada una de ellas.

Tres. El Ministerio de Trabajo autorizará las aportaciones económicas que la Caja de Compensación haya de hacer efectivas a aquellas Mutualidades Laborales que lo precisen de acuerdo con lo preceptuado en el presente Decreto.

Artículo tercero.

Uno. Lo dispuesto en el presente Decreto surtirá efectos desde el día primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Dos. Las Mutualidades Laborales de Agua, Gas y Electricidad, Artistas, Extractivas, Fincas Urbanas, Alimentación, Periodistas y Textil, efectuarán de oficio la revisión de todos los expedientes de pensiones de vejez, causadas a partir del primero de enero del corriente año, para acomodar su cuantía a la escala única a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Artículo cuarto.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

JESÚS ROMEO GORRÍA

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