El sistema de agrupación de Colegios ha puesto de relieve la conveniencia de suprimir los límites que señala el citado precepto reglamentario ?Colegios limítrofes y lugar de celebración de las oposiciones en la capitalidad del colegio que tuviera el mayor número de vacantes?, pues tales condicionamientos traen como consecuencia que se reiteren las oposiciones en ciertos Colegios mientras no permiten celebrarlas en otros, dada la notable diferencia del número de Notarias demarcadas en los mismos y la consiguiente desigualdad en la producción de vacantes.
Al mismo tiempo, se estima conveniente, aún respetando el actual número y la calidad de los miembros del Tribunal que ha de juzgar los ejercicios, facilitar su designación en forma más en consonancia con las orientaciones de la reforma administrativa en curso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco,
DISPONGO:
Artículo primero.Se modifican el artículo quinto, párrafo tercero, y el artículo décimo, párrafo primero, del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que quedarán redactados en la siguiente forma:
«Artículo quinto, párrafo tercero.
La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio.»
«Artículo décimo, párrafo primero.
El Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo; un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse.»
Artículo segundo.El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES