En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos sesenta, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Artículo primero.Se autoriza a los Bancos privados y al Banco Exterior de España para conceder créditos por plazo superior a noventa días, dentro de las limitaciones que se señalen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.
Artículo segundo.Los efectos representativos de dichos créditos serán redescontables por el Banco de España en la forma y condiciones que se determinen.
Artículo tercero.Quedan modificados, en cuanto se opongan a lo prevenido en el presente Decreto-ley, el párrafo primero del artículo ciento setenta y ocho del Código de Comercio, el artículo doce de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y el artículo once de los Estatutos del Banco de España, aprobados por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
Artículo cuarto.Se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que exija la aplicación de este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO