Norma

Decreto-Ley 7/1960, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Código de Comercio y de la Ley de Ordenación Bancaria.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Decreto-ley
Fecha: 10-08-1960
Fecha de Publicación: 12-08-1960
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378751
Texto Completo :
Decreto-Ley 7/1960, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Código de Comercio y de la Ley de Ordenación Bancaria.IntroducciónLa reactivación de la economía española requiere implantar la ejecución por los Bancos de emisión y descuento de nuevas formas de crédito a plazo más largo que el actualmente autorizado. Pero para que tales Entidades bancarias puedan llevar a cabo la citada modalidad crediticia se hace necesario levantar la prohibición que para descontar y redescontar efectos y conceder préstamos con vencimiento superior a noventa días contienen los artículos doce de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis; once de los Estatutos del Banco de España, aprobados por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete, y ciento setenta y ocho del vigente Código de Comercio.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos sesenta, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza a los Bancos privados y al Banco Exterior de España para conceder créditos por plazo superior a noventa días, dentro de las limitaciones que se señalen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo segundo.

Los efectos representativos de dichos créditos serán redescontables por el Banco de España en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo tercero.

Quedan modificados, en cuanto se opongan a lo prevenido en el presente Decreto-ley, el párrafo primero del artículo ciento setenta y ocho del Código de Comercio, el artículo doce de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y el artículo once de los Estatutos del Banco de España, aprobados por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

Artículo cuarto.

Se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que exija la aplicación de este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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