Previamente, y para que dicha entrada en vigor pudiese tener lugar, era necesario dictar, conforme a lo prevenido en el articulo ochenta de la Ley, la adecuada reglamentación del Registro creado por el referido texto legal, reglamentación para cuyo estudio y redacción no ha resultado suficiente el plazo de cuatro meses previsto.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, y en uso de la facultad conferida por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes,
DISPONGO:
Artículo primero.Se prorroga por cuatro meses el plazo señalado en la cuarta disposición adicional de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, para que por el Gobierno se determine dentro del mismo, el momento de su entrada en vigor.
Articulo segundo.Del presente Decreto-Ley se dará cuenta a las Cortes,
Así lo dispongo por el presente Decreto-Ley, dado en Madrid a quince de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO