Norma

LEY de 18 de diciembre de 1946 por la que se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 18-12-1946
Fecha de Publicación: 19-12-1946
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378679
Texto Completo :
LEY de 18 de diciembre de 1946 por la que se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado.IntroducciónLa Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos estableció, como base fundamental de la garantía que la intervención notarial presta a los actos y contratos que, mediante ella, se formalizan, el deber del Notario de dar fe del conocimiento de los otorgantes, asegurándose de su identidad, bien de un modo personal y directo o por la intervención de testigos que garanticen aquélla. Pero en la regulación legal de la identificación supletoria no se tuvieron en cuenta otros medios que la vida moderna ha destacado, recogidos incluso por el Código Civil en su artículo seiscientos ochenta y seis y el propio Estado en relación con los carnets profesionales; y si bien el Reglamento notarial de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro intentó llenar esa laguna legislativa, ni agotó los medios de identificación como el que puede realizar uno de los otorgantes con respecto al otro o el derivado del propio protocolo por la autenticidad de la firma anteriormente registrada, ni, por otra parte, era medio adecuado para la reforma, ya que un precepto legal sólo por otro del mismo rango puede ser derogado o modificado.

Por otra parte, existe cierta y justificada alarma en el Cuerpo notarial ante el hecho de que puedan producirse errores en el conocimiento, provocados por los mismos otorgantes, los que podrían iniciar una acción criminal contra el Notario por una supuesta falsedad y exigir incluso una indemnización indebida, ya que no existiría la culpa o negligencia exigida por el artículo mil novecientos dos del Código Civil, pero que se verían forzados a hacer efectiva para no ser envueltos en un sumario que si, en definitiva, terminaría con la absolución, sería causa de escándalo y descrédito profesional.

Las consecuencias del error en la identificación deben ser distintas, según se origine por culpa o por dolo, y deban su causa a la actuación fraudulenta o negligente de los identificadores o de los propios interesados, destacando claramente las de índole penal de la mera responsabilidad civil por la indemnización que proceda.

Con el fin de esclarecer y puntualizar los medios de identificación, sin riesgo alguno de la garantía que representa, incorporar a ellos los procedimientos que en el tráfico moderno tienen curso habitual y fijar clara y rigurosamente las consecuencias que en cada caso, deban producirse;

Y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo veintitrés.

Los Notarías darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes y Reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia o carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo, pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.»

[firma]Dada en El Pardo a dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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