Norma

Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre la fijación de la mayoría de edad civil.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 13-12-1943
Fecha de Publicación: 15-12-1943
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378676
Texto Completo :
Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre la fijación de la mayoría de edad civil.IntroducciónEl Estado Nacional, surgido al conjuro de una Cruzada digna de parangonarse con las más altas gestas humanas, fue desde sus horas aurorales de gestación dolorosa y heroica una empresa de vigorosos arrestos, cuajada de ímpetu juvenil.

En la guerra, la juventud lo erigió sobre las ruinas de un ayer lleno de claudicaciones tenebrosas, y en la paz es esa misma juventud la que le da arrollador y ágil dinamismo.

Por ser así, y convencidos de hallar en los jóvenes de España el más inquebrantable sustento, le corresponde ahora declarar su advenimiento al pleno disfrute de los derechos cívicos, anticipando el limite de edad que otros regímenes, pretenciosa y falsamente avanzados, habrían retrasado sin razón alguna fundamental.

Creemos que la juventud española al obtener en virtud de esta Ley a los veintiún años la mayoría de edad se sentirá estimulada en sus aspiraciones de Servir a la Patria con total entrega de su desbordada vitalidad a los altos ideales religiosos; políticos y sociales que a nuestro Estado inspira.

Los varios preceptos legales existentes sobre la materia, tanto en régimen común como en el de las distintas legislaciones forales, carecen de justificación doctrinal y suscitan en la práctica múltiples dudas y perturbaciones. Su derogación se reputa, no sólo conveniente, sino también justa y necesaria en materia tan esencial como es la fijación de la plenitud jurídica en la persona para la concepción del derecho subjetivo, y al llevar a cabo una reforma tan necesaria, conviene fijar el término de la menor edad a los veintiún años, aprovechando así la orientación del Derecho comparado que le adopta a título casi universal, como lo preceptuado en nuestro Código de Comercio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero.

A los efectos civiles, la mayor edad empieza, para los españoles, a los veintiún años cumplidos.

Artículo segundo.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento sea cual fuere la hora de éste.

Artículo tercero.

Queda subsistente lo dispuesto en el número segundo del artículo diez y en el artículo trece del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón pero entendiéndose referidas a los veintiún años las citas de estas disposiciones relativas a los veinte años.

Artículo cuarto.

La presente Ley empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Los que, conforme al número primero del artículo diez del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón, hubieren alcanzado la mayoría de edad antes de la expresada fecha, conservarán tal estado jurídico, con los, efectos preceptuados en dicho Apéndice.

Dada en El Pardo a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

No Existen Notificaciones