Norma

Ley de 5 de diciembre de 1941 por la que se adicionan al Código Civil nuevos artículos sobre prendas sin desplazamiento o hipoteca mobiliaria.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 05-12-1941
Fecha de Publicación: 16-12-1941
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378675
Texto Completo :
Ley de 5 de diciembre de 1941 por la que se adicionan al Código Civil nuevos artículos sobre prendas sin desplazamiento o hipoteca mobiliaria.IntroducciónEl incumplimiento sistemático y ya inveterado de las disposiciones adicionales del Código Civil con las cuales se pretendia compaginar las ventajas de la Codificación con las exigencias de la realidad, creadora constante de nuevas formas del derecho y de la vida, obliga a solucionar de manera muchas veces inadecuada, el retraso de la Ley, llenando los vacíos que ésta no pudo prever era la hora de su promulgación o adoptando fórmulas interpretativas que permitan el acercamiento de los textos positivos a la demanda imperiosa de las nuevas necesidades sociales.

Asi sucede con el contrato de prenda, que el Código Civil concibió con el requisito esencial de que la misma fuera puesta en posesión del acreedor o de un tercero, y la característica de su retención en poder de los mismos hasta la definitiva liberación del crédito. Pero la realidad, más fuerte que las previsiones legislativas, impuso la fórmula de una nueva garantía, que, sin desplazamiento de la materia prendaria, permitiera el uso del crédito pignoraticio bajo condiciones que, asegurando la solvencia del deudor, le permitieran disfrutar de la cosa, sin menoscabo de su utilidad ni quebranto del derecho garantizado.

Novedad contractual, que ganó insistentemente el asentimiento de los juristas y aparece consagrada en muchas modernas legislaciones. La nuestra, siempre reacia a la modificación de las Leyes sustantivas, no pudo menos de recoger esta variación que rompía en este punto la clásica distinción entre la prenda y la hipoteca, y así un Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete, en uso de la autorización conferida por Ley de dos de marzo del mismo año, establecía y regulaba los préstamos con garantía de prenda agrícola sin desplazamiento; otro Decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y cinco confería idéntico derecho a los tenedores de aceite, regulándose tales préstamos en el Reglamento de diecisiete de enero de mil novecientos treinta y seis; y a mayor abundamiento, una Ley reciente, de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta, autorizó al Instituto de Crédito para la reconstrucción nacional, a fin de que pudiera conceder préstamos a industriales con garantía pignoraticia y sin desplazamiento de su propia maquinaria, cuando se hallase sita en inmueble de propiedad ajena.

Todo ello patentiza la necesidad apremiante de cubrir un vacío de nuestro Código Civil, por medio de una disposición legal que, satisfaciendo conjuntamente exigencias doctrinales, legislativas y prácticas, abarque la generalidad de los casos e incorpore al Código este contrato de prenda sin desplazamiento, también denominado de hipoteca mobiliaria, anticipado por el uso y hasta la fecha carente de verdadera definición en nuestros Cuerpos legales.

En su consecuencia, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe de la Comisión General de Codificación,

DISPONGO:

Artículo primero.

El capitulo segundo, título quince, libro cuarto del Código Civil, tendrá dos Secciones: Sección primera, bajo el epígrafe «De la prenda», y Sección segunda titulada «De la prenda sin desplazamiento».

Artículo segundo.

La Sección primera comprenderá los actuales artículos mil ochocientos sesenta y tres a mil ochocientos setenta y tres, que han formado hasta hoy el capitulo segundo integro.

Artículo tercero.

La Sección segunda quedará redactada en los siguientes términos:

Sección segunda.?De la prenda sin desplazamientoArtículo mil ochocientos sesenta y tres bis.

Para asegurar con garantía pignoraticia el cumplimiento de una obligación, podrá convenirse mediante pacto expreso que, no obstante lo dispuesto en el artículo mil ochocientos sesenta y tres, el deudor conserve en su poder la prenda sin desplazar su posesión al acreedor. Este gozará, en su caso, de la misma preferencia que aquel que tenga la prenda en su poder.

Los artículos comprendidos en la Sección primera de este capítulo serán aplicables, de modo supletorio, a esta modalidad de la prenda sin desplazamiento.

Artículo mil ochocientos sesenta y cuatro bis.

Podrán concertar dicho pacto las personas naturales o jurídicas que se hallan comprendidas en alguno de los siguientes casos:

Primero. Los agricultores que poseyendo tierras por cualquier título legítimo se dediquen al cultivo de las mismas, sobre los frutos pendientes, las cosechas, las máquinas agrícolas, los animales y los aperos de labor.

Segundo. Los ganaderos, respecto a sus ganados, y los criadores de cualquier clase de animales, en cuanto a los mismos.

Tercero. Los industriales y fabricantes, sobre las primeras materias, las máquinas, los vehículos de transporte y los productos elaborados.

Cuarto. Los comerciantes, en cuanto a las mercaderías que tengan en sus depósitos, tiendas o almacenes, y material de transporte.

Quinto. Los hoteleros, sobre el mobiliario, ropas, utensilios y demás efectos destinados al servicio de sus establecimientos.

Sexto. Los dueños de colecciones de cuadros, esculturas, barros, porcelanas, cueros, armas, monedas, libros o cualesquiera otros objetos, en cuanto a la totalidad o parte de sus colecciones.

Séptimo. Y todos aquellos que se encuentren en caso análogo a los indicados y puedan ofrecer bienes muebles o semovientes que sirvan de garantia a la seguridad de un crédito.

Artículo mil ochocientos sesenta y cinco bis.

Podrá también garantizarse el cumplimiento de una obligación con prenda sin desplazamiento constituida sobre un conjunto de cosas de calidad determinada y en cantidad variable entre los límites previamente pactados. En tal caso, las cosas pignoradas que se enajenen serán sustituidas por otras de igual calidad y en cantidad y valor equivalentes.

El acreedor, además de un derecho de inspección y vigilancia para comprobar la existencia y estado de las cosas pignoradas en poder del deudor, podrá exigir de éste la exhibición de sus libros y documentos en cuanto sea necesario a la demostración de que cumple de un modo normal y constante su obligación en orden a la sustitución de la parte de prenda enajenada, así como su buena fe en el cumplimiento del contrato

Si la sustitución no pudiera efectuarse por causas ajenas al deudor, se suspenderán las ventas hasta que quede repuesta la totalidad de la garantía; pero si la disminución de la misma fuera imputable al deudor, se considerará vencido el contrato y se procederá a la venta de la garantía.

Artículo mil ochocientos sesenta y seis bis.

Para que pueda constituirse la garantía pignoraticia sin desplazamiento sobre los frutos pendientes a que se refieren el número segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código, así como los bienes comprendidos en los números tercero, quinto y sexto del propio artículo, será necesario que se haga constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la finca en que se hallen dichos bienes, que cualquiera que sea la forma en que los mismos se encuentren colocados, el destino que tengan con respecto al de la finca y su inseparabilidad de ésta, no forman parte de la misma a estos efectos, ni pueden merecer a tales fines la consideración de bien inmueble que les atribuye el citado artículo.

Dicha nota marginal se extenderá mediante la presentación de escritura pública en que el dueño del inmueble lo reconozca así de un modo terminante. La extensión de la referida nota se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Y para que pueda verificarse su cancelación será necesario que se acredite, por certificación librada con relación al libro de «Hipoteca mobiliaria», que los bienes de que se trate se hallan libres de pignoración.

Artículo mil ochocientos sesenta y siete bis.

Al conservar el deudor la prenda en su poder, adquirirá el carácter y las responsabilidades de depositario de la misma, y deberá, por tanto, ser considerado como si fuese tercero aun en los casos en que el depósito sea irregular, a los efectos de los artículos mil setecientos cincuenta y ocho y mil ochocientos sesenta y tres de este Código.

Artículo mil ochocientos sesenta y ocho bis.

La garantía de prenda sin desplazamiento se hará constar siempre por escrito; y cuando la obligación garantizada, exceda de cinco mil pesetas, se consignará necesariamente en documento autorizado por Notario, o, en caso de operaciones bancarias, por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiados.

El documento de cualquier clase en que se constituya una prenda sin desplazamiento es transmisible por el acreedor mediante endoso notificado por escrito al deudor, y adquirirá el endosatario todos los derechos del endosante en cuanto al principal, los intereses, la prenda y los seguros.

Artículo mil ochocientos sesenta y nueve bis.

Será obligatorio para Ios acreedores, y en su caso para los endosatarios, presentar e inscribir los documentos de constitución, de endoso o de cancelación de la prenda sin desplazamiento, en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que, según el contrato, radiquen los bienes pignorados. A tal efecto existirá un libro en el Registro de la Propiedad, denominado «Hipoteca mobiliaria».

En las obligaciones de cuantía inferior a cinco mil pesetas, en que no es necesaria la intervención de Notario ni de Agente mediador de Comercio, se verificará la inscripción por medio de comparecencia conjunta o sucesiva de los interesados o sus representantes facultados al efecto ante el respectivo Registrador de la Propiedad.

Los contratos y endosos no inscritos en el Registro que corresponda no producirán efecto contra tercero. Tampoco podrá ejercitarse acción alguna ante los Tribunales sin acreditar su inscripción.

Si la prenda se hubiere constituido sobre vehículos automóviles de cualquier clase, el Registrador comunicará su inscripción a la Oficina administrativa competente.

Artículo mil ochocientos setenta bis.

Se asegurará necesariamente el riesgo de insolvencia que provenga de la desaparición total o parcial de la garantía imputable al deudor, a sus familiares o dependientes. Se incluirá en el seguro el caso de enajenación subrepticia de todo o parte de la prenda, sin perjuicio del derecho del asegurador contra el culpable y de las responsabilidades criminales en que éste hubiera incurrido. Dicho seguro se realizará siempre por la entidad aseguradora elegida por el acreedor, y en él será éste el beneficiario y pagará la prima el deudor.

Los seguros de la prenda contra cualquier otro riesgo y la designación del asegurador en tales casos, podrán efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo mil ochocientos setenta y uno bis.

Podrán en todo momento, tanto el acreedor como el endosatario, visitar e inspeccionar los locales o dependencias del deudor para comprobar la existencia y estado de conservación en que se hallan las cosas objeto de la prenda.

La resistencia del deudor al ejercicio de este derecho, después de requerido notarialmente dará lugar a que la obligación se considere vencida y pueda instarse la venta de la prenda.

El deudor que conserve en su poder las cosas pignoradas podrá dedicarlas a su uso natural, sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como la recolección en su caso, y tendrá respecto a los bienes pignorados los deberes y la responsabilidad del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo mil setecientos sesenta y ocho de este Código.

Para trasladar dichos bienes fuera del lugar o de los locales o dependencias que se hubieran determinado en el contrato, se pondrá en conocimiento del acreedor, con indicación precisa del lugar y de los locales adonde se llevan, que en todo caso han de ser adecuados a la buena conservación de las cosas pignoradas.

Cuando el deudor hiciere mal uso de los bienes otorgados en prenda o causare en ellos deterioro de importancia, podrá exigir el acreedor o el endosante la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.

En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a exigir que las cosas pignoradas se depositen inmediatamente en poder de un tercero.

Artículo mil ochocientos setenta y dos bis.

El deudor podrá vender los bienes pignorados, en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, quien percibirá el precio hasta cubrir el importe del crédito.

Siempre que el precio convenido para la venta proyectada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dación en pago los bienes de que se trate, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquél.

La venta de la prenda hecha subrepticiamente sin conocimiento e intervención del acreedor, dará derecho a éste a reclamar que aquélla se intervenga judicialmente y se proceda después a su venta en pública subasta. Del precio que se obtenga se resarcirá, en primer término al comprador, si lo fuere de buena fe; el resto se entregará al acreedor prendario para pago de principal, intereses y gastos, y el remanente, si le hubiera, se entregará al propio comprador. Todo ello sin perjuicio de las acciones criminales que pro-cediera contra el deudor que hubiera quebrantado el depósito.

Artículo mil ochocientos setenta y tres bis.

No cumplida la obligación garantizada dentro del plazo estipulado, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil ochocientos setenta y dos, con citación también de los acreedores preferentes, si los hubiere. Si el valor de las cosas pignoradas no alcanzare a cubrir el importe de las obligaciones, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.

Antes del vencimiento podrá el deudor en cualquier tiempo pagar al acreedor el crédito con sus intereses, debiendo precisamente, para quedar liberado de las obligaciones contraídas, exigir la entrega del documento en que constasen, con el que podrá obtener la cancelación de los asientos del Registro. Si el acreedor se negare a recibir el pago de la obligación principal, o fuese desconocido por tratarse de endosatario que no hubiera inscrito el endoso en el correspondiente Registro, podrá el deudor consignar su importe judicialmente, y quedarán en tal caso libres del gravamen los bienes pignorados.

Artículo adicional.

Una disposición especial determinará detalladamente los requisitos y circunstancias que habrán de tener los contratos, los endosos y las inscripciones en el Registro, y las reglas procesales a que hayan de acomodarse las acciones derivadas de los anteriores preceptos.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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