Los cursos actuales del mercado de Fondos Públicos a largo plazo, vuelven a dar actualidad a la modificación de la Ley de mil ochocientos noventa y nueve, y, en su virtud, siguiendo la pauta literal de la misma y con adición del artículo 3.º del Proyecto de mil novecientos treinta y cinco,
DISPONGO:
Artículo primero.El interés legal que, salvo estipulación en contrario, debe abonarse por el deudor constituído legítimamente en mora, y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será, mientras otra cosa no se disponga, el del 4 por 100 anual, cualquiera que fuere la naturaleza del acto o contrato de que dicha obligación se derive.
Artículo segundo.Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las obligaciones que se contraigan en lo sucesivo y a aquéllas otras en que el derecho a exigir el interés legal por falta del convenido, nazca o se declare por la Autoridad competente con posterioridad a la promulgación de la misma, sin que por ningún concepto pueda dársele efecto retroactivo.
Artículo tercero.No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, continuarán subsistentes los tipos de interés legal establecidos en disposiciones especiales vigentes a la promulgación de la presente Ley, si fueren distintos del tipo del 5 por 100 anual fijado en la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve.
Artículo cuarto.Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a las de esta Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve.?Año de la Victoria.
FRANCISCO FRANCO