Norma

Jefatura del Estado.- Ley rebajando el interés legal del dinero.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 07-10-1939
Fecha de Publicación: 09-10-1939
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69378666
Texto Completo :
Jefatura del Estado.- Ley rebajando el interés legal del dinero.IntroducciónEl artículo 1.108 del Código Civil fijó el interés legal del dinero en el tipo del 6 por 100. Diez años después, la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, redujo el interés legal al 5 por 100. En el otoño de mil novecientos treinta y cinco, se presentó a las Cortes un proyecto sobre la materia que prescribía nueva reducción, sin que llegara a convertirse en Ley.

Los cursos actuales del mercado de Fondos Públicos a largo plazo, vuelven a dar actualidad a la modificación de la Ley de mil ochocientos noventa y nueve, y, en su virtud, siguiendo la pauta literal de la misma y con adición del artículo 3.º del Proyecto de mil novecientos treinta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

El interés legal que, salvo estipulación en contrario, debe abonarse por el deudor constituído legítimamente en mora, y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será, mientras otra cosa no se disponga, el del 4 por 100 anual, cualquiera que fuere la naturaleza del acto o contrato de que dicha obligación se derive.

Artículo segundo.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las obligaciones que se contraigan en lo sucesivo y a aquéllas otras en que el derecho a exigir el interés legal por falta del convenido, nazca o se declare por la Autoridad competente con posterioridad a la promulgación de la misma, sin que por ningún concepto pueda dársele efecto retroactivo.

Artículo tercero.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, continuarán subsistentes los tipos de interés legal establecidos en disposiciones especiales vigentes a la promulgación de la presente Ley, si fueren distintos del tipo del 5 por 100 anual fijado en la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve.

Artículo cuarto.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a las de esta Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve.?Año de la Victoria.

FRANCISCO FRANCO

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