EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES DE 31 DE JULIO DE 1987, DESARROLLANDO LAS PREVISIONES DE ESTA, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE QUE LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN LA REALIZACION DE TRANSPORTES PUBLICOS POR CARRETERA EN VEHICULOS PESADOS PROVISTOS DE AUTORIZACION DE AMBITO NACIONAL Y EN SU CASO DE OTROS AMBITOS SUPERIORES AL LOCAL, DEBAN CUMPLIMENTAR, SALVO EN LOS TRANSPORTES NO SOMETIDOS A TARIFAS OBLIGATORIAS QUE EXPRESAMENTE SE EXCEPTUEN, UN DOCUMENTO DENOMINADO DECLARACION DE PORTE EN EL CUAL SE REFLEJARAN LOS DATOS ESENCIALES DEL TRANSPORTE.
LA DECLARACION DE PORTE ESTA DESTINADA A CUMPLIR UNA TRIPLE FUNCION: EN PRIMER LUGAR, POR DETERMINACION LEGAL, TIENE EL VALOR JURIDICO-PRIVADO DE LA CARTA DE PORTE EN LA QUE SEGUN EL CODIGO DE COMERCIO SE FORMALIZA EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE; EN SEGUNDO, CONSTITUYE UN ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA FACILITAR EL CONTROL POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSPORTE, Y MUY ESPECIALMENTE DE LAS TARIFARIAS, POR PARTE DE LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN EL TRANSPORTE; POR ULTIMO, EL TRATAMIENTO GLOBALIZADO DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES DE PORTE PERMITIRA DISPONER DE UNA INFORMACION ESTADISTICA COMPLETA Y FIABLE SOBRE LAS PRINCIPALES MAGNITUDES DEL SECTOR, CUYO CONOCIMIENTO RESULTA FUNDAMENTAL PARA LA ADECUADA ORDENACION DEL MISMO.
A FIN DE HACER EFECTIVA LA EXIGENCIA DE CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACION DE PORTE, RESULTA NECESARIO DICTAR LAS NORMAS DE CONCRECION DE LAS PREVISIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE PERMITAN SU IMPLANTACION EFECTIVA, DEBIENDO EN PRIMER LUGAR SEÑALARSE QUE SIGUIENDO DICHAS PREVISIONES EN LA PRESENTE ORDEN SE HAN EXCEPTUADO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACION LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES, LOS URBANOS Y LOS QUE SE DESARROLLEN INTEGRAMENTE EN LAS ISLAS CANARIAS Y BALEARES, ASI COMO EN CEUTA Y MELILLA, EXIGIENDOSE LA MISMA EN TODOS LOS DEMAS TRANSPORTES PUBLICOS REALIZADOS AL AMPARO DE AUTORIZACIONES DE AMBITO SUPERIOR AL LOCAL.
QUIZA LA CUESTION MAS COMPLEJA QUE SE HA HECHO NECESARIO RESOLVER HA SIDO LA DE REFLEJAR EN UN DOCUMENTO UNICO RELACIONES JURIDICAS COMPLEJAS EN LAS QUE PUEDEN INTERVENIR UNA PLURALIDAD DE SUJETOS DIFERENTES, TODOS ELLOS EN NOMBRE PROPIO. PENSEMOS QUE EN UN UNICO TRANSPORTE PUEDEN PARTICIPAR PERSONAS DISTINTAS OCUPANDO LAS POSICIONES DE REMITENTE, CARGADOR (QUE PUEDEN SER VARIOS PARA UN MISMO RECORRIDO DEL VEHICULO), AGENCIA, TRANSPORTISTA QUE UTILIZA LA COLABORACION DE OTRO, TRANSPORTISTA EFECTIVO, TITULAR DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE PARA SEMIRREMOLQUE, TRACTORISTA Y CONSIGNATARIO (QUE PUEDEN ASIMISMO SER VARIOS PARA UN MISMO RECORRIDO DEL VEHICULO).
NATURALMENTE, EL HACER QUE CADA UNA DE LAS DISTINTAS RELACIONES JURIDICAS QUE EXISTAN ENTRE DICHAS PERSONAS SE PLASMASE EN UN DOCUMENTO DIFERENTE CREARIA TAL COMPLEJIDAD BUROCRATICA QUE HARIA INOPERATIVO EL SISTEMA. POR OTRA PARTE, DADO QUE LA NECESARIA AGILIDAD Y RAPIDEZ CON LA QUE SE HA DE DESARROLLAR EL TRANSPORTE EXIGE QUE CADA VEZ EN MAYOR MEDIDA LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES CITADAS SE REALICEN SIN CONTACTO PERSONAL MEDIANTE MEDIOS DE TELECOMUNICACION, NO RESULTA POSIBLE QUE LA TOTALIDAD DE LAS MISMAS FIRMEN PERSONALMENTE LA DECLARACION.
POR TODO ELLO SE HA OPTADO POR CONFIGURAR LA DECLARACION DE PORTE COMO UN DOCUMENTO UNICO RESPONSABILIZANDO DE SU CUMPLIMENTACION Y EXIGIENDO SU FIRMA EN LA MISMA, UNICAMENTE AL CARGADOR (O REMITENTE QUE ACTUE POR CUENTA DE ESTE) Y AL TRANSPORTISTA EFECTIVO O TRACTORISTA, YA QUE SON LOS UNICOS SOBRE LOS QUE EXISTE LA SEGURIDAD DE QUE TIENEN UN CONTACTO MATERIAL CON LA REALIZACION EFECTIVA DEL TRANSPORTE, SIN PERJUICIO DE QUE ESTOS DEBAN REFLEJAR LA PARTICIPACION DE LAS DEMAS PARTES INTERVINIENTES. CUANDO SIN TRATARSE DE CARGA FRACCIONADA, EXISTAN VARIOS CARGADORES Y CONSIGNATARIOS SE REFLEJARAN EN LA DECLARACION Y LA FIRMARAN UNICAMENTE LOS QUE CORRESPONDAN A LAS MERCANCIAS QUE REPRESENTEN UNA MAYOR OCUPACION DE LA CAPACIDAD DE CARGA DEL VEHICULO.
NATURALMENTE EL REFERIDO DISEÑO IMPLICA UNA DISMINUCION DE LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA DECLARACION DE PORTE EN RELACION CON LAS PARTES INTERVINIENTES QUE NO FIRMAN LA MISMA, RESPECTO A LAS CUALES EL CONTENIDO DE ESTA SOLO TENDRA EL VALOR QUE HAYA DE ATRIBUIRSE A LAS DECLARACIONES FORMALES DE LAS PARTES FIRMANTES QUE HAYAN REFLEJADO SU INTERVENCION, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PUEDA SER CONSTATADA POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
ES IMPORTANTE POR FIN SEÑALAR, EN CUANTO AL DISEÑO DEL DOCUMENTO, QUE CUANDO SE TRATE DE REFLEJAR TRANSPORTES NO SOMETIDOS A TARIFAS OBLIGATORIAS NO SERA PRECISO REFLEJAR EL PRECIO, ASI COMO QUE CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA LA DECLARACION NO HABRA DE SER FIRMADA POR LOS DESTINATARIOS ULTIMOS.
POR LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN DE DISTRIBUCION Y RECOGIDA, SE HA PREVISTO QUE SE ENTREGUEN INICIALMENTE A LOS TRANSPORTISTAS Y TRACTORISTAS DOS TALONARIOS DE 25 DECLARACIONES CADA UNO Y QUE A MEDIDA QUE SE VAYAN AGOTANDO SE CANJEEN POR OTROS NUEVOS. LA ENTREGA Y RECOGIDA SE REALIZARA POR EL ORGANO ESTATAL O AUTONOMICO COMPETENTE EN LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE DOMICILIADA LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE A LA QUE SE ENCUENTRE REFERIDO EL TALONARIO CORRESPONDIENTE. DICHOS ORGANOS PODRAN UTILIZAR A TAL FIN, ASI COMO PARA LA POSTERIOR EXPLOTACION DE LAS DECLARACIONES, LA COLABORACION DE LAS ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.
EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. 1.
LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS Y CARGADORAS QUE INTERVENGAN EN LA REALIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS POR CARRETERA EN VEHICULOS PESADOS PROVISTOS DE AUTORIZACION DE AMBITO SUPERIOR AL LOCAL DEBERAN CUMPLIMENTAR LA DECLARACION DE PORTE A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 147 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y 222 DE SU REGLAMENTO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN.
2. ESTARAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE CUMPLIMENTAR LA DECLARACION DE PORTE A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES. A TAL EFECTO, LAS EMPRESAS QUE INTERVENGAN EN LA REALIZACION DE LOS REFERIDOS TRANSPORTES DEBERAN EN TODO MOMENTO PODER JUSTIFICAR LA CONDICION DE INTERNACIONALES DE LOS MISMOS MEDIANTE EL CMR U OTRA DOCUMENTACION ACREDITATIVA.
NO SERA TAMPOCO PRECEPTIVA LA DECLARACION DE PORTE EN RELACION CON LOS TRANSPORTES URBANOS NI CON LOS QUE SE DESARROLLEN INTEGRAMENTE EN LAS ISLAS CANARIAS Y BALEARES, ASI COMO EN CEUTA Y MELILLA.
3. PODRA EN TODO CASO, CON CARACTER VOLUNTARIO, CUMPLIMENTARSE LA DECLARACION DE PORTE EN RELACION CON LOS TRANSPORTES EN LOS QUE LA MISMA NO RESULTA OBLIGATORIA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS PUNTOS ANTERIORES.
4. CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTES DE RECORRIDO INFERIOR A 100 KILOMETROS QUE SE REALICEN DE FORMA REPETITIVA Y REITERADA CON UN MISMO VEHICULO PARA TRANSPORTAR UN MISMO TIPO DE MERCANCIAS, BASTARA CON QUE SE CUMPLIMENTE CADA DIA UNA UNICA DECLARACION DE PORTE QUE ENGLOBE TODOS LOS TRANSPORTES QUE HAYAN DE REALIZARSE DURANTE LA JORNADA.
5. LA NO CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACION DE PORTE EN LOS CASOS EN LOS QUE RESULTE ADMINISTRATIVAMENTE OBLIGATORIA, O LA OMISION O FALSEAMIENTO DE LOS DATOS DE LA MISMA, SERA IMPUTABLE TANTO AL CARGADOR COMO AL TRANSPORTISTA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 8.
ART. 2. 1. EN LA DECLARACION DE PORTE DEBERAN FIGURAR LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN EL TRANSPORTE AL QUE LA MISMA SE REFIERA, ASI COMO LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE DICHO TRANSPORTE Y DE LOS MEDIOS CON LOS QUE SE REALICE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL MODELO DE CUMPLIMENTACION AL QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL DE ESTA ORDEN.
2. EL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE HABRA DE FIGURAR EN LA DECLARACION DE PORTE SERA EL CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTISTA EFECTIVO O AL TRACTORISTA, Y EL MISMO SE EXPRESARA EN PESETAS.
3. CUANDO EL CARGADOR CONTRATE EL TRANSPORTE CON UNA EMPRESA DISTINTA DE LA QUE DE FORMA EFECTIVA REALICE EL MISMO (YA SE TRATE DE INTERMEDIARIO, TRANSPORTISTA QUE REALICE EL TRANSPORTE MEDIANTE LA COLABORACION DE OTRO, O TITULAR DE SEMIRREMOLQUE CON AUTORIZACION MS), EL MISMO PODRA HACER CONSTAR EN EL ESPACIO DE LA DECLARACION DE PORTE DESTINADO A OBSERVACIONES EL PRECIO CONVENIDO CON DICHA EMPRESA.
4. NO EXISTIRA OBLIGACION DE REFLEJAR EL PRECIO EN LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A TRANSPORTES QUE NO ESTEN SOMETIDOS A TARIFAS OBLIGATORIAS.
ART. 3. 1.
COMO REGLA GENERAL, EL DOCUMENTO DE DECLARACION DE PORTE DEBERA SER SUSCRITO POR LA EMPRESA CARGADORA Y POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA, DEBIENDO ASIMISMO SER FIRMADO POR EL CONSIGNATARIO. LAS REFERIDAS FIRMAS PODRAN SER REALIZADAS POR LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE REALICEN EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS Y LA REALIZACION DEL TRANSPORTE INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACION JURIDICA A TRAVES DE LA CUAL SE ENCUENTREN ENCUADRADOS RESPECTIVAMENTE EN LA EMPRESA CARGADORA Y TRANSPORTISTA.
2. CUANTO EL REMITENTE NO COINCIDA CON EL CARGADOR, LA DECLARACION DE PORTE PODRA SER FIRMADA POR AQUEL, PRESUMIENDOSE QUE LO HACE EN NOMBRE DE ESTE.
3. EL CONSIGNATARIO QUE FIRME LA DECLARACION DE PORTE PODRA REFLEJAR EN EL ESPACIO DE LA MISMA DESTINADO A OBSERVACIONES AQUELLAS RESERVAS O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE ESTIME CONVENIENTE.
ART. 4. 1. EN LAS DECLARACIONES DE PORTE CORRESPONDIENTES A TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA FIGURARA COMO CARGADOR LA AGENCIA O INTERMEDIARIO QUE HAYA REALIZADO LA CORRESPONDIENTE CONSOLIDACION DE CARGAS, O EN SU CASO LA PROPIA EMPRESA TRANSPORTISTA, NO SIENDO NECESARIO QUE LAS MISMAS SEAN FIRMADAS POR LOS DESTINATARIOS SALVO QUE EXISTA UN UNICO CONSIGNATARIO QUE PROCEDA A LA DESCONSOLIDACION DE LAS MERCANCIAS, EN CUYO CASO DEBERA FIRMAR ESTE.
EN DICHAS DECLARACIONES UNICAMENTE RESULTARA OBLIGATORIO HACER CONSTAR EL PRECIO CUANDO SE TRATE DE SERVICIOS EN LOS QUE UNA AGENCIA HAYA CONTRATADO EL TRANSPORTE DE LAS CARGAS, UNA VEZ POR ELLA CONSOLIDADAS, CON UNA EMPRESA DE TRANSPORTES EN REGIMEN DE CARGA COMPLETA.
2. CUANDO, SIN TRATARSE DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA, EXISTAN DOS O MAS CARGADORES DISTINTOS, SE HARAN FIGURAR EN LA DECLARACION DE PORTE COMO CARGADOR Y CONSIGNATARIO, FIRMANDOLA COMO TALES, AQUELLOS CORRESPONDIENTES A LAS MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE REPRESENTE UNA MAYOR OCUPACION DE LA CAPACIDAD DE CARGA DEL VEHICULO, REFLEJANDOSE POR LO DEMAS LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL CONJUNTO DE LAS CARGAS Y EL PRECIO TOTAL PERCIBIDO POR EL TRANSPORTISTA.
EN EL ESPACIO RESERVADO A OBSERVACIONES SE HARA CONSTAR LA EXISTENCIA DE VARIOS CARGADORES IDENTIFICANDO AQUEL O AQUELLOS DISTINTOS DEL QUE FIGURE Y FIRME COMO TAL. ESTE ULTIMO PODRA HACER CONSTAR EXPRESAMENTE EN DICHO ESPACIO EL IMPORTE QUE COMO PRECIO DEL TRANSPORTE DE SU CARGA LE CORRESPONDA PAGAR.
ART. 5. CUANDO EL TRANSPORTE SE REALICE UTILIZANDO UNA CABEZA TRACTORA PROVISTA DE AUTORIZACION TD O MDP, Y UN SEMIRREMOLQUE APORTADO POR LA EMPRESA QUE CONTRATE LOS SERVICIOS DEL TITULAR DE LA CABEZA TRACTORA, DICHA CIRCUNSTANCIA HABRA DE REFLEJARSE EN LA DECLARACION DE PORTE, EN LA CUAL FIGURARA COMO TRANSPORTISTA Y LA FIRMARA COMO TAL EL TITULAR DE LA AUTORIZACION DE LA CABEZA TRACTORA, DEBIENDO HACERSE CONSTAR, EN EL ESPACIO A TAL FIN RESERVADO, LA IDENTIFICACION DEL TITULAR DEL SEMIRREMOLQUE, CUYA FIRMA, NO OBSTANTE, NO SERA PRECEPTIVA, ASI COMO DE LA AUTORIZACION QUE EN SU CASO CORRESPONDA A ESTE.
LA DECLARACION SE MATERIALIZARA UTILIZANDO EL TALONARIO DE IMPRESOS DEL TITULAR DE LA CABEZA TRACTORA, Y COMO PRECIO FIGURARA EL QUE ESTE PERCIBA.
ART. 6. SI BIEN, COMO REGLA GENERAL, EN LAS DECLARACIONES DE PORTE CORRESPONDIENTES A LOS TRANSPORTES DE CARGA COMPLETA EN LOS QUE INTERVENGAN AGENCIAS U OTROS INTERMEDIARIOS NO SERA OBLIGATORIA LA FIRMA DE ESTOS, EN LAS MISMAS DEBERA HACERSE CONSTAR DICHA INTERVENCION, REALIZANDOSE EN EL ESPACIO A TAL FIN RESERVADO LA IDENTIFICACION DEL INTERMEDIARIO ACTUANTE.
IDENTICO REGIMEN SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTES EN LOS QUE EL TRANSPORTISTA QUE RECIBA EL PORTE UTILICE LA COLABORACION DE OTRO TRANSPORTISTA PARA REALIZAR EL MISMO, ESTANDO OBLIGADOS A FIRMAR LA DECLARACION UNICAMENTE EL CARGADOR Y EL TRANSPORTISTA QUE DE FORMA EFECTIVA REALICE EL SERVICIO, SI BIEN DEBERA CONSTAR LA IDENTIFICACION DEL TRANSPORTISTA QUE UTILICE LA COLABORACION DE ESTE.
ART. 7. EN LOS TRANSPORTES COMBINADOS O SUCESIVOS REALIZADOS POR VARIAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS HABRA DE CUMPLIMENTARSE UNA DECLARACION DE PORTE DISTINTA POR CADA FASE DEL TRANSPORTE.
EN LA PRIMERA Y SUCESIVAS DECLARACIONES DE PORTE, SALVO EN LA ULTIMA, FIRMARA COMO CONSIGNATARIO, SI NO HUBIERA OTRO EXPRESAMENTE DESIGNADO, EL TRANSPORTISTA QUE VAYA A REALIZAR LA SIGUIENTE FASE DEL TRANSPORTE.
EN LA SEGUNDA Y SUCESIVAS DECLARACIONES DE PORTE FIRMARA EN LUGAR DEL CARGADOR, SI NO FUERA OTRO EL REMITENTE EFECTIVO, EL TRANSPORTISTA QUE HAYA REALIZADO LA ANTERIOR FASE DEL TRANSPORTE.
ART. 8. LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS Y RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER ORDEN, INHERENTES A LA DECLARACION DE PORTE, UNICAMENTE SE IMPUTARAN A LAS PARTES QUE LA HAYAN FIRMADO EN LA MEDIDA EN LA QUE LAS PERSONAS FIRMANTES DEBAN CONOCER LOS DATOS QUE FIGUREN EN LA MISMA, Y DE CONFORMIDAD CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CORRESPONDIENTE A LA POSICION DE DICHAS PARTES EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE O EN SU REALIZACION.
RESPECTO A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL TRANSPORTE REFLEJADAS EN LA DECLARACION DE PORTE QUE NO HAYAN FIRMADO ESTA, POR NO ESTAR OBLIGADAS A ELLO, LA DECLARACION DE PORTE TENDRA EL VALOR QUE LEGALMENTE CORRESPONDA A LAS AFIRMACIONES FORMALES DE LOS TERCEROS QUE HAYAN MANIFESTADO SU IMPLANTACION, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PUEDA SER CONSTATADA POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
ART. 9. 1. LAS DECLARACIONES DE PORTE DEBERAN SER CUMPLIMENTADAS EN LOS IMPRESOS OFICIALES QUE, DE ACUERDO CON EL MODELO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA PRESENTE ORDEN, SERAN EDITADOS BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
2. LA DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE LOS IMPRESOS DE DECLARACIONES DE PORTE SE REALIZARA POR LAS OFICINAS PROVINCIALES DE TRANSPORTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE EJERCEN POR DELEGACION DEL ESTADO LAS COMPETENCIAS CORRESPONDIENTES A OTORGAMIENTO, TRAMITACION E INSPECCION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE COMPETENCIA ESTATAL O, EN SU CASO, POR LOS ORGANOS PROVINCIALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LOS TERRITORIOS EN LOS QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO EJERCEN DICHAS COMPETENCIAS DELEGADAS.
LAS REFERIDAS ENTIDADES U ORGANOS OFICIALES PODRAN UTILIZAR PARA LA REALIZACION DE DICHAS FUNCIONES DE DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE IMPRESOS LA COLABORACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES REPRESENTATIVAS EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS PUDIENDO SUSCRIBIR CON LAS MISMAS CONVENIOS AL RESPECTO QUE PREVEN LOS MECANISMOS DE INSTRUMENTACION QUE RESULTEN PROCEDENTES.
ART. 10. 1. LOS IMPRESOS DE DECLARACION DE PORTE SE FACILITARAN EN TALONARIOS DE 25 EJEMPLARES.
2. INICIALMENTE SE DISTRIBUIRAN DOS TALONARIOS POR CADA AUTORIZACION DE TRANSPORTE, SIENDO NECESARIA PARA LA ENTREGA DE CADA NUEVO TALONARIO LA DEVOLUCION DE OTRO DE LOS ANTERIORES DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO EN SU TOTALIDAD, ASI COMO EL PAGO DE LA TASA PREVISTA EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
LA DEVOLUCION DEL CORRESPONDIENTE TALONARIO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA SER OBLIGATORIAMENTE REALIZADA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN LA QUE SE HAYA EFECTUADO EL ULTIMO TRANSPORTE INCLUIDO EN EL MISMO, CONSIDERANDOSE EL SOBREPASAR DICHO PLAZO FALTA LEVE, SALVO QUE SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.
SOLO CON CARACTER EXCEPCIONAL PODRA REALIZARSE LA ENTREGA DE UN NUEVO TALONARIO CUANDO SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE ANTE EL ORGANO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE DE LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE RESIDENCIADA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION LA PERDIDA O ROBO DEL ANTERIOR. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS TANTO PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE DICHA CIRCUNSTANCIA COMO PARA INCREMENTAR EN SU CASO LAS MEDIDAS ADICIONALES DE CONTROL EN RELACION CON LAS EMPRESAS EN LAS QUE SE PRODUZCA DICHA CIRCUNSTANCIA.
LA RECOGIDA Y ENTREGA DE TALONARIOS DEBERA HACERSE EN LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DE LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE RESIDENCIADA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
3. LOS IMPRESOS DE CADA TALONARIO, QUE ESTARAN DEBIDAMENTE NUMERADOS, DEBERAN SER UTILIZADOS DE FORMA CORRELATIVA SEGUN SE VAYAN REALIZANDO LOS CORRESPONDIENTES TRANSPORTES QUE SE REFLEJEN EN LOS MISMOS.
NO PODRA COMENZARSE UN NUEVO TALONARIO HASTA QUE NO SE HAYA FINALIZADO INTEGRAMENTE EL ANTERIOR.
4. EN LA CONFECCION Y DISTRIBUCION DE LOS IMPRESOS DE LAS DECLARACIONES DE PORTE SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDENTES A IMPEDIR SU FALSIFICACION, ASI COMO SU UTILIZACION POR PERSONAS DISTINTAS A AQUELLAS A LAS QUE LES HAYAN SIDO DISTRIBUIDOS.
ART. 11. 1. LOS IMPRESOS DE LAS DECLARACIONES DE PORTE CONSTARAN DE CINCO HOJAS NUMERADAS MATERIALIZADAS EN FORMA AUTOCOPIATIVA, LAS CUALES SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
LA PRIMERA, QUE NO SE ARRANCARA DEL CORRESPONDIENTE TALONARIO, Y QUE JUNTO CON ESTE DEBERA EN TODO CASO IR A BORDO DEL VEHICULO CUANDO SE REALICE EL TRANSPORTE, SE ENTREGARA A LA ADMINISTRACION.
LA SEGUNDA CORRESPONDERA AL CARGADOR.
LA TERCERA CORRESPONDERA AL TRANSPORTISTA.
LA CUARTA CORRESPONDERA AL INTERMEDIARIO, TRANSPORTISTA QUE UTILICE LA COLABORACION DEL TRANSPORTISTA EFECTIVO, O TITULAR DEL SEMIRREMOLQUE CON AUTORIZACION MS O MSB QUE INTERVENGA EN EL TRANSPORTE, SIENDOLE REMITIDA POR EL TRANSPORTISTA EFECTIVO O TRACTORISTA QUE REALICE EL TRANSPORTE.
EN EL CASO DE QUE EN UN MISMO TRANSPORTE INTERVENGAN MAS DE UNO DE LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA CUARTA HOJA DE LA DECLARACION DE PORTE SERA REMITIDA POR EL TRANSPORTISTA EFECTIVO O TRACTORISTA A AQUEL QUE HAYA CONTRATADO DIRECTAMENTE CON EL MISMO.
LA QUINTA SE ENTREGARA AL DESTINATARIO.
2. CUANDO NO HAYA DE SER UTILIZADA, LA HOJA CUARTA PODRA SER DESTRUIDA POR EL TRANSPORTISTA.
3. LAS HOJAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE LA DECLARACION DE PORTE DEBERAN SER CONSERVADAS POR LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO POR UN PLAZO MINIMO DE DOCE MESES, SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE OTRO MAYOR QUE RESULTE EN SU CASO APLICABLE.
ART. 12. 1. LA EXPLOTACION DE LOS DATOS DE LAS DECLARACIONES DE PORTE OBTENIDOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9. SE REALIZARA CONJUNTAMENTE POR LAS CORRESPONDIENTES COMUNIDADES AUTONOMAS A ORGANOS PROVINCIALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE REALICEN SU RECOGIDA Y POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, LOS CUALES UTILIZARAN LOS MISMOS PARA LAS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL Y, EN SU CASO, CONOCIMIENTO DE LA SITUACION DEL SECTOR TENDENTES AL MEJOR EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE ORDENACION DEL MISMO QUE LEGALMENTE TIENEN ATRIBUIDAS.
2.
LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS QUE REALICEN LA RECOGIDA DE LAS DECLARACIONES DE PORTE UNA VEZ CUMPLIMENTADAS, REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, O A LOS ORGANOS DESIGNADOS POR ESTA, AQUELLOS TALONARIOS U HOJAS DE LOS MISMOS QUE LES SEAN INDICADOS A FIN DE REALIZAR DE FORMA MUESTRAL SU EXPLOTACION CENTRALIZADA Y SISTEMATIZADA.
3. LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE REALICEN LA EXPLOTACION DE LAS DECLARACIONES DE PORTE PODRAN AUXILIARSE PARA LA MISMA DE LA COLABORACION DE EMPRESAS, ENTIDADES O ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS CON LAS QUE PODRAN SUSCRIBIR LOS CORRESPONDIENTES CONTRATOS O ACUERDOS.
4. LOS DATOS ESTADISTICOS GLOBALES CORRESPONDIENTES A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR QUE SEAN CONOCIDOS A TRAVES DE LA EXPLOTACION DE LAS DECLARACIONES DE PORTE SERAN PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES REPRESENTADAS EN EL COMITE NACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA INTERPRETARLA Y RESOLVER LAS DUDAS QUE EN RELACION CON LA MISMA SE SUSCITEN.
EN ESPECIAL LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES APROBARA EL MODELO NORMALIZADO DE LOS IMPRESOS EN LOS QUE DEBERA CUMPLIMENTARSE LA DECLARACION DE PORTE EN FUNCION DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA FECHA DE EXIGENCIA OBLIGATORIA DE LA DECLARACION DE PORTE SERA DETERMINADA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, DEBIENDO DICHA EXIGENCIA PRODUCIRSE TAN PRONTO COMO ESTEN EN FUNCIONAMIENTO LOS NECESARIOS INSTRUMENTOS DE DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE LA MISMA.
MADRID, 26 DE DICIEMBRE DE 1990.
BARRIONUEVO PEÑA ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.