Norma

REAL DECRETO 2812/1998, de 23 de diciembre, sobre adaptación de la normativa de seguros, planes y fondos de pensiones a la introducción del euro.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Real Decreto
Fecha: 23-12-1998
Fecha de Publicación: 24-12-1998
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69371280
Texto Completo :
REAL DECRETO 2812/1998, de 23 de diciembre, sobre adaptación de la normativa de seguros, planes y fondos de pensiones a la introducción del euro.Introducción

La adopción de la moneda única y su implantación en los países que inicialmente cumplieron los criterios de convergencia se hizo a través del entramado jurídico que proporcionan dos Reglamentos comunitarios. El primero referido a las finalidades básicas del mismo, a los principios sobre los que pivota el proceso de adaptación y que fija las reglas de cuantificación y de transformación de las distintas monedas nacionales a la moneda única.

Junto a este Reglamento (CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio, se dictó otro, posterior en el tiempo, número 974/98, de 3 de mayo, que contiene aspectos básicos y necesarios para concretar, por un lado, la sustitución de las monedas de los Estados participantes en la tercera fase y, por otro, el conjunto de normas que regulan y ordenan el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001.

La Ley sobre Introducción del Euro contiene referencias específicas al sector asegurador y a los planes y fondos de pensiones, sin que su contenido agote las soluciones que son necesarias. En la medida en que la disposición final primera de la precitada Ley sobre Introducción del Euro faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en dicha Ley, el presente Real Decreto pretende hacer la reglamentación específica en el sector de los seguros privados y planes y fondos de pensiones, sin perder la perspectiva del desarrollo armónico al que expresamente se refiere la Ley.

Debe tenerse presente que la legislación específica en materia de seguros privados es reciente, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y su desarrollo reglamentario lo es aún más. Efectivamente, el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras ha sido completado con el desarrollo realizado en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

La Ley sobre Introducción del Euro se refiere específicamente, tanto a las entidades aseguradoras como a los planes y fondos de pensiones en atención a sus especiales características. De ello, se coligen los aspectos que requieren el presente desarrollo reglamentario.

La referida Ley distingue, dentro del período transitorio, entre anotaciones contables y formulación, depósito y publicidad de las cuentas anuales. Se hace preciso reglamentar ambas figuras sobre los principios legalmente establecidos, así como sobre el reparto de competencias que la Ley 8/1987, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, atribuye a los diferentes órganos de control y gestión del patrimonio carente de personalidad jurídica que es el fondo de pensiones.

Finalmente, el artículo 20 de la Ley sobre Introducción del Euro establece que, adoptada la unidad de cuenta euro, la información que legalmente tiene que rendir la entidad gestora a la comisión de control del fondo también será en euros. La definición legal del fondo de pensiones como un patrimonio carente de personalidad jurídica hace preciso contar con el concurso de diferentes figuras, así como distribuir competencias.

Por otro lado, las entidades aseguradoras, independientemente de sus especialidades, no dejan de ser empresas mercantiles, en cualquiera que sea su naturaleza jurídica, dado el objeto social exclusivo que presentan.

Por ello, la propia Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece sólo las peculiaridades de las entidades aseguradoras, remitiéndose a la legislación general para el resto de cuestiones no específicas. En la medida en que el órgano de administración en cualquiera de sus manifestaciones es el competente para la gestión y representación social, se le atribuyen las competencias en materia de moneda única. Con su decisión, vinculará la moneda en que se proporcionará información a tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro. Si bien, parece oportuno aclarar que, si un contrato de seguro se suscribe en euros, la información referente al mismo será en euros, desvinculándose de la moneda adoptada por la entidad aseguradora en la llevanza de su contabilidad.

Por otro lado, no puede ser considerada como una operación intermedia, habida cuenta de la consagración legal de las características del derecho de rescate como un derecho a la rescisión del contrato por el tomador del seguro. En el mismo sentido se concluye con el derecho de reducción del seguro. En definitiva, no supone más que conectar una materia regulada desde perspectivas diferentes, como son la Ley de Contrato de Seguro y la Ley sobre Introducción del Euro. Y, en relación a la provisión de seguros de vida, al ser la expresión de los valores garantizados, su exclusión como operación intermedia se justifica por las mismas razones.

En los aspectos contables, se establece cuál es el ámbito de aplicación de las normas relativas a la introducción del euro para las entidades aseguradoras señalando que la aplicación del conjunto de criterios enunciados en el presente Real Decreto les corresponde a las entidades a las que les resulta aplicable el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, ciñéndose en lo demás a la normativa contable de carácter general.

De especial relevancia es la consideración como gasto del ejercicio de los gastos derivados de la introducción del euro y la posibilidad contemplada de activación en aquellos supuestos donde la aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos justifica la incorporación al activo y su imputación a resultados en el plazo máximo del período transitorio.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, y demás informes preceptivos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Principio de gratuidad.

A efectos del principio de gratuidad reconocido en el artículo 9 de la Ley sobre Introducción del Euro, los planes y los fondos de pensiones tendrán la consideración de consumidores respecto de las entidades gestoras y depositarias de los mismos.

Artículo 2. Cláusula de contravalor.

Las referencias normativas que pudieran existir como consecuencia de las cláusulas de contravalor de la normativa comunitaria de vigencia superior al año y que se encontrarán en vigor a la iniciación del período transitorio de adaptación al euro continuarán siendo aplicables hasta la expiración del período de vigencia de dichas cláusulas.

Artículo 3. Adopción del euro como unidad de cuenta por los fondos de pensiones.

1. A los efectos del artículo 20.dos de la Ley sobre Introducción del Euro, se entiende que el fondo de pensiones ha adoptado el euro como unidad de cuenta cuando el órgano de administración de la entidad gestora haya acordado que las anotaciones contables del fondo se efectúen en euros.

2. En el supuesto anterior la información exigida por la legislación vigente que deban facilitar a las comisiones de control se efectuará al menos en euros, sin perjuicio de que la formulación, depósito y publicidad de las cuentas anuales se sujete a lo dispuesto en el artículo 27.uno de la Ley sobre Introducción del Euro.

Artículo 4. Adopción del euro como unidad de cuenta por las entidades aseguradoras.

1. A los efectos del artículo 20.tres de la Ley sobre Introducción del Euro, se entiende que la entidad aseguradora, incluidas las mutualidades de previsión social, ha adoptado el euro como unidad de cuenta cuando el órgano de administración haya acordado que las anotaciones contables se efectúen en euros.

2. En caso contrario, la información a facilitar a tomadores y beneficiarios será en pesetas, salvo que el contrato de seguro se exprese en euros, en cuyo caso la información se exigirá únicamente en euros.

Artículo 5. Operaciones intermedias.

1. A los efectos de la aplicación del artículo 11.dos de la Ley sobre Introducción del Euro, tratándose de operaciones de seguro de vida que generen derecho de rescate y de reducción, la expresión en euros de los mencionados derechos no se considerará operación intermedia.

2. Tampoco tendrá la consideración de operación intermedia la conversión en euros de la provisión de seguros de vida correspondiente a estos seguros.

Artículo 6. Ámbito de aplicación de las normas contables.

Las normas sobre aspectos contables derivadas de la introducción del euro serán de aplicación obligatoria a las entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social, que se enuncian en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, aprobatorio del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras.

Artículo 7. Anotaciones contables y cuentas anuales de las entidades aseguradoras.

1. Tomada la opción de anotar en los libros de contabilidad las operaciones en euros, esta opción se aplicará, como mínimo, a los libros que se enuncian en el artículo 65.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a los registros de cuentas, de cálculo de provisiones técnicas, de inversiones y de estado de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia.

2. Tomada la opción de expresar las cuentas anuales, individuales o consolidadas, en euros, se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de las cuentas anuales y comunicados previamente a la Dirección General de Seguros, que podrá oponerse mediante resolución motivada, en un plazo de quince días desde la presentación de la citada comunicación por la entidad aseguradora.

3. Las entidades aseguradoras habilitarán las cuentas precisas para recoger la incidencia de la introducción del euro, de lo que deberá quedar constancia en el registro de cuentas.

Artículo 8. Documentación estadístico-contable de las entidades aseguradoras.

La remisión de la documentación estadístico-contable trimestral, anual y consolidada se efectuará en la misma unidad de cuenta en que se expresen las cuentas anuales, siendo aplicable lo señalado en el artículo anterior, en cuanto a la imposibilidad de modificación una vez realizada la opción prevista.

Artículo 9. Inversión y gastos derivados de la introducción del euro.

1. Los gastos producidos en las entidades aseguradoras como consecuencia de la introducción del euro se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que deban dotarse las correspondientes provisiones para riesgos y gastos cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los gastos que puedan incluirse en los enumerados en la norma de valoración 2. a , 4, párrafo a), del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, podrán activarse como mayor importe de los elementos patrimoniales a los que se refieran, debiendo quedar amortizados en su integridad antes de 31 de diciembre del año 2001.

3. Los citados gastos se incluirán en las cuentas técnicas de la cuenta de pérdidas y ganancias y se reclasificarán como otros gastos técnicos.

Artículo 10. Criterios aplicables a los fondos de pensiones y a las entidades gestoras de fondos de pensiones.

Los criterios contenidos en los artículos anteriores se aplicarán a los fondos de pensiones y a las entidades gestoras de fondos de pensiones, en cuanto no contradigan el régimen específico de esta clase de instituciones.

Artículo 11. Documentación estadístico-contable de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones.

La documentación estadístico-contable que las entidades gestoras de fondos de pensiones deban presentar en el Ministerio de Economía y Hacienda se regulará por lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En defecto de regulación específica recogida en este Real Decreto y la que en desarrollo del mismo se dicte, a las entidades aseguradoras, a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras de fondos de pensiones les será de aplicación las disposiciones contenidas en la normativa reguladora de la introducción del euro.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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