Norma

Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de cooperación de las corporaciones locales con el Ministerio de Educación y Ciencia.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Real Decreto
Fecha: 22-12-1993
Fecha de Publicación: 22-01-1994
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69369426
Texto Completo :
Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de cooperación de las corporaciones locales con el Ministerio de Educación y Ciencia.Introducción

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, supone un avance decisivo en la articulación de las relaciones entre la Administración Educativa y la Administración Local. En efecto, en el marco de una concepción más descentralizada de la educación y más estrechamente relacionada con su entorno más próximo, prevé, principalmente a través de la disposición adicional decimoséptima, la cooperación y participación activas de las Corporaciones Locales en el ámbito educativo.

Esta cooperación, ya se preveía, tanto en la legislación local, concretamente en el artículo 25.2, n), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como en la legislación educativa, a través de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, culminando con el presente Real Decreto el proceso normativo que regula la cooperación de las Corporaciones Locales con la Administración Educativa.

Un adecuado funcionamiento de los servicios públicos, sobre todo en una organización territorial descentralizada, requiere no sólo el ejercicio por cada Administración de sus competencias respectivas, sino su permanente cooperación. A esta consideración se añade la demanda de que la formación de los ciudadanos no se agote en los centros docentes, sino que se proyecte en la vida ciudadana persiguiendo una formación integral. Consecuentemente con ello es, entre otros, el texto del artículo 57, número 5, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en lo que hace a la previsión de colaboración de las Administraciones Locales con los centros educativos.

La vinculación de la Administración Local con la educación, se debe fundamentalmente a su relación con los actuales centros docentes públicos de preescolar, educación general básica y educación especial y futuros centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial, al ser los titulares demaniales de estos terrenos y edificios, así como a la tradicional cooperación de la Administración Local con la Administración educativa en la realización de actividades complementarias y la mejora del servicio educativo.

De esta manera, un incremento de la cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia permitirá opti mizar los recursos públicos existentes y rentabilizar al máximo los esfuerzos y actuaciones realizadas por cada Administración.

Por consiguiente, el presente Real Decreto establece el marco de ordenación de la cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, atendiendo no sólo a la tradicional colaboración prestada por las Entidades Locales y a su vinculación con el mundo educativo, sino también a su mayor proximidad a la ciudadanía y a la agilidad de sus estructuras administrativas, lo que garantiza, en último término, un incremento de la eficacia y una mejor aplicación de la reforma educativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y del Ministro de Educación y Ciencia, con informes del Consejo Escolar del Estado y de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Las Corporaciones Locales cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la programación de la enseñanza, especialmente en la planificación y gestión de construcciones escolares; conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros; vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y en la prestación del servicio educativo y la realización de actividades o servicios complementarios, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y el presente Real Decreto.

CAPITULO II

Cooperación en la planificación y gestión de construcciones escolares

Artículo 2. Programa de construcciones escolares.

1. Los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en el estudio de las necesidades educativas de su término municipal en el establecimiento del programa de construcciones escolares.

2. A estos efectos, los municipios, remitirán a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas fundamentadas que consideren oportunas, sobre necesidades de ampliación o modificación de la red escolar de centros docentes públicos no universitarios.

3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, en el último semestre de cada año, requerirán los datos precisos para evaluar las necesidades de ampliación o modificación de la red escolar, a los municipios que no hubieran ejercido la iniciativa prevista en el apartado anterior.

Artículo 3. Planes de actuación.

1. A efectos de elaborar los correspondientes planes de actuación, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia recabarán de los municipios los informes necesarios sobre los siguientes aspectos:

a) Datos demográficos, basados en el último censo y padrón, sobre la población a escolarizar en el nivel educativo que proceda, con referencia a la localidad, barrio o distrito y con su proyección previsible a diez años, cuando se disponga de este dato.

b) Ubicación del edificio, en su caso, o características físicas de los solares que se cederían, con definición de su emplazamiento.

c) Orden de prioridad de las propuestas en el conjunto de las necesidades locales.

d) Indicación, en su caso, de la intención de solicitar la ejecución de la propuesta por convenio, según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto.

Artículo 4. Ofrecimiento de los terrenos.

1. Una vez aprobado el programa de construcciones escolares, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia lo trasladarán a las Corporaciones Locales e interesarán de los Ayuntamientos, el ofrecimiento de los terrenos necesarios para el uso educativo, en el plazo máximo de tres meses. A tal efecto, éstos gestionarán la obtención de dichos solares y justificarán las siguientes circunstancias:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en el que conste la puesta a disposición o cesión del solar.

b) Garantía de la propiedad municipal del solar o autorización del titular registral para el comienzo de las obras.

c) Cédula urbanística o documento que refleje las circunstancias urbanísticas en vigor, cumplimentado por los servicios municipales competentes.

2. No obstante, cuando se trate de cesión de solares para centros docentes públicos de educación secundaria o de régimen especial, los municipios deberán remitir toda la documentación indicada en el artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Artículo 5. Cooperación en la gestión de las construcciones escolares.

1 Las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, previo acuerdo de sus órganos de gobierno, podrán cooperar con el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante convenio, en la gestión de las construcciones escolares. El Ministerio de Educación y Ciencia, determinará las condiciones generales a que deberá ajustarse este tipo de convenios.

2. La cooperación en la gestión de las construcciones escolares podrán efectuarla las Diputaciones Provinciales, los Ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes o aquellas Entidades Locales, que por sus medios u otras circunstancias objetivas lo justifiquen, en los términos que se establezcan en el convenio correspondiente.

3. La gestión por las Corporaciones Locales podrá abarcar las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes: redacción de proyectos; construcción de nuevos centros docentes; ejecución de obras de reforma, mejora y sustitución; reparaciones, adaptaciones y transformaciones que sean necesarias en los actuales centros docentes públicos derivados de la nueva ordenación académica; obras de conservación y reparación en los edificios de educación secundaria y adquisición de equipamiento.

4. Formalizado el convenio, las Entidades Locales contratarán las obras y en su caso los correspondientes equipamientos, y el Ministerio de Educación y Ciencia procederá a su financiación, con sujeción a los precios límite establecidos a las prescripciones técnicas vigentes y al contenido del convenio.

En el convenio se establecerá el calendario de adjudicación y ejecución de las obras de manera que la Entidad Local se comprometa a su entrega en el plazo previsto.

CAPITULO III

Cooperación en la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los centros docentes

Artículo 6. Conservación, mantenimiento y vigilancia.

1. La conservación, el mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria o educación especial, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, corresponderán al municipio respectivo.

2. Las Diputaciones Provinciales colaborarán con los Ayuntamientos en la conservación, el mantenimiento y vigilancia de aquellos centros que afecten a más de un municipio, de las Escuelas Hogar o de aquellos otros centros cuyas circunstancias así lo aconsejen.

3. Las Corporaciones Locales que lo soliciten, podrán realizar las obras de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarias en centros de educación secundaria siempre que hayan sido programadas por ambas partes, a través del convenio previsto en el artículo anterior, asumiendo el Ministerio de Educación y Ciencia su financiación.

Artículo 7. Afectación de los edificios escolares.

1. Los edificios escolares de propiedad municipal, en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación general básica o educación especial dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán ser afectados para impartir las enseñanzas reguladas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.

2. El cambio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse a propuesta del municipio correspondiente, según lo establecido en el artículo 2.2 del presente Real Decreto, o por iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia. En este último supuesto, deberá darse audiencia previa al municipio afectado.

3. En todo caso, el Ministerio de Educación y Ciencia, asumirá respecto a los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Artículo 8. Equipamiento.

Las Corporaciones Locales podrán colaborar con las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en la distribución y almacenamiento del equipamiento de los centros de su área de influencia, a fin de garantizar la mejor utilización del mismo.

CAPITULO IV

Utilización de los locales e instalaciones de los centros docentes públicos

Artículo 9. Utilización de locales.

1. Los locales e instalaciones de los centros docentes públicos no universitarios, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán ser utilizados fuera del horario lectivo por los Ayuntamientos, centros docentes y otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas, sin ánimo de lucro, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, de conformidad con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

2. Sin menoscabo de la programación general anual de los centros, o de la efectuada por la Dirección Provincial, los Ayuntamientos tendrán preferencia para la utilización de los edificios escolares en los centros docentes públicos de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial. A tal efecto los Directores de los centros facilitarán a los Ayuntamientos respectivos la programación general anual y éstos, comunicarán con la suficiente antelación al Presidente del Consejo Escolar las actividades y correspondientes horarios que hayan programado.

3. En todo caso, los usuarios deberán garantizar el normal desarrollo de las actividades por ellos realizadas, la no interferencia en los aspectos académicos del centro y la adopción de las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por el alumnado en sus actividades escolares ordinarias.

CAPITULO V

Cooperación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria

Artículo 10. Escolaridad obligatoria.

Los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial.

Artículo 11. Actuaciones.

La función a que se refiere el artículo anterior se podrá llevar a cabo mediante el ejercicio de las siguientes actuaciones:

a) Proporcionar al Ministerio de Educación y Ciencia la información precisa sobre población en edad escolar.

b) Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia las deficiencias detectadas en la escolarización.

c) Colaborar en la distribución del alumnado en los centros docentes públicos y concertados, de acuerdo con la normativa vigente, y los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Contribuir a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

e) Cualesquiera otras que coadyuven a la adecuada escolarización.

CAPITULO VI

Cooperación de las Corporaciones Locales en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios

Artículo 12. Convenios.

Las Corporaciones Locales podrán cooperar en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios. Estas actividades podrán desarrollarse, a través de convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia, en el que se determinarán las condiciones generales para su realización.

Artículo 13. Ambitos.

1. Los convenios de cooperación con el Ministerio de Educación y Ciencia, previstos en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán suscribirse para aquellos ámbitos relacionados con la prestación del servicio educativo, tales como: educación infantil, programas específicos de garantía social, formación profesional específica, enseñanzas de régimen especial, escuelas específicas de música y danza, cuyos estudios no conduzcan a la obtención del título académico, educación de adultos, formación del profesorado, actividades extraescolares, actividades de orientación del alumnado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio o actividades y servicios complementarios.

2. En los supuestos en que las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior excedan del ámbito municipal, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá convenir su prestación con las Diputaciones Provinciales.

CAPITULO VII

Consejos escolares municipales

Artículo 14. Participación.

1. Los municipios, podrán constituir Consejos Escolares Municipales como órganos consultivos y de participación de los sectores afectados, especialmente, en todos aquellos municipios de población igual o superior a 20.000 habitantes o donde existan al menos tres centros docentes financiados con fondos públicos.

2. El Consejo Escolar Municipal estará compuesto por el Alcalde del municipio de que se trate, o Concejal en quien delegue, que será su Presidente, y por representantes de padres, profesores y alumnos.

3. En la articulación de dicha representación, y atendiendo a las características propias de cada municipio, se fomentará, asimismo, la participación de las asociaciones de vecinos, organizaciones sindicales y profesionales y, en su caso, titulares de centros docentes privados.

Artículo 15. Informes.

1. El Consejo Escolar Municipal podrá informar a la Administración Educativa, a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre los siguientes asuntos:

a) Necesidades de ampliación o modificación de la red de centros escolares.

b) Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza, con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de población desfavorecida, actividades complementarias y extraescolares y enseñanza no reglada, especialmente en relación con las siguientes actuaciones:

- Acciones específicas en zonas infradotadas educativamente o respecto de grupos especialmente desfavorecidos.

Distribución de ayudas a los comedores escolares y Escuelas Hogar.

- Organización de la red de transporte escolar.

c) Actuaciones y normas municipales que afecten o favorezcan la ocupación real de las plazas escolares con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo, y, en su caso, de hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza.

d) Necesidades de inversión en la red no universitaria.

e) Programación de las actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, a realizar por el Ayuntamiento, en los locales e instalaciones de los centros docentes públicos del término municipal, fuera del horario escolar previsto en la programación general anual.

f) Objetivos y prioridades de las actuaciones municipales relativas a las competencias educativas que la Ley les atribuye.

g) Cualquier otro asunto que se le atribuya al Consejo por disposición legal o reglamentaria, o aquellas otras materias relacionadas con la educación que afecten a su ámbito territorial.

Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre el estado de la educación en su municipio, que será enviado a la Corporación Municipal y a la Administración Educativa.

Artículo 16. Consejos de Distrito.

En el marco de sus competencias, los municipios podrán constituir Consejos de Distrito en los municipios de elevada población o gran dispersión geográfica, con arreglo a la zonificación escolar convenida entre la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y los municipios afectados. Estos Consejos contarán en todo caso con la representación de padres, profesorado y alumnado, y sus funciones serán las establecidas para los Consejos Escolares Municipales en el artículo anterior.

CAPITULO VIII

Creación de centros docentes de titularidad local

Artículo 17. Centros.

1 Las Corporaciones Locales podrán ser titulares de centros públicos según lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 18. Inclusión en la programación.

La creación de los centros a que se refiere el artículo anterior deberá ir precedida de su inclusión, a propuesta del municipio respectivo, en la programación de construcciones escolares que apruebe el Ministerio de Educación y Ciencia, previa comprobación de las necesidades de escolarización que justifiquen su creación.

Artículo 19. Criterios y requisitos.

1. Incluido el centro en la programación, se suscribirá un convenio en el que se determinarán los criterios para su construcción, financiación y funcionamiento.

2. En todo caso, el centro deberá reunir los requisitos mínimos establecidos al respecto en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, si impartiera enseñanzas de régimen general, o en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, en caso de impartir enseñanzas artísticas.

3. Al efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, se tramitará, tras la suscripción del correspondiente convenio, el procedimiento administrativo oportuno, el cual finalizará, en su caso, con la propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia al Consejo de Ministros para la creación, mediante Real Decreto, del centro correspondiente.

Artículo 20. Régimen de los centros.

1. Estos centros, que podrán ser de enseñanza de régimen general o especial, tendrán el carácter de centros públicos, y deberán por tanto adecuar su organización y funcionamiento a cuanto el ordenamiento jurídico prevé para los mismos.

2. A estos efectos, el centro se someterá a lo establecido en el título tercero de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación para los órganos de gobierno de los centros públicos, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda, apartado 2, de dicha Ley.

Artículo 21. Responsabilidad jurídica y económica.

La Corporación Local, como titular del centro, se comprometerá a asumir la responsabilidad jurídica y económica correspondiente y a garantizar la conservación, el mantenimiento y el normal funcionamiento del centro.

Corresponderá a la Entidad Local la provisión del personal docente y no docente del centro, de acuerdo con los diferentes regímenes jurídicos de función pública y contratación establecidos en la legislación local, sin perjuicio del procedimiento de financiación acordado en el convenio correspondiente.

Disposición adicional primera. Ambito territorial.

El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional segunda. Centros existentes.

1. Las normas establecidas en el capítulo VIII del presente Real Decreto se aplicarán, en cuanto a su organización y funcionamiento, a los centros docentes públicos ya existentes de titularidad local, sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio correspondiente suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. El profesorado dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia que preste servicios en centros cuyo titular sea una Corporación Local, se mantendrá en los mismos con el carácter de a extinguir, debiendo cubrirse las vacantes que se produzcan a cargo de la Corporación correspondiente.

Disposición adicional tercera. Cesión de suelo.

La cesiones del suelo previstas en el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), para centros de educación general básica, se entenderán referidas a la educación primaria y educación secundaria obligatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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