De conformidad con lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la citada Ley, el presente Real Decreto establece el sistema de constatación de la capacitación profesional de los transportistas, previendo a tal efecto la expedición por la Administración de los correspondientes certificados de aptitud, a las personas que superen las pruebas establecidas a tal fin, respecto a cuyo contenido se establecen reglas concretas. Dichos certificados podrán estar referidos al transporte interior, bien en la modalidad de viajeros o en la de mercancías, y al transporte internacional, asimismo en cualquiera de dichas dos modalidades, variando en función a las mismas el contenido de las pruebas a realizar.
Las referidas normas relativas a la capacitación profesional serán también de aplicación a las actividades auxiliares y complementarias del transporte en las que dicho requisito resulte exigible, pudiendo realizar el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las adaptaciones precisas.
Se determinan, asimismo, las condiciones en que las sanciones por infracciones muy graves en materia de transportes darán lugar a la pérdida del requisito de honorabilidad, estableciéndose diferenciaciones en función del número de vehículos de que disponga la Empresa, en aquellos tipos de infracciones cuya comisión está fuertemente vinculada a los vehículos.
Asimismo se establecen determinadas excepciones en cuanto a la pérdida de honorabilidad, cuando se trate de infracciones que no sean personalmente imputables a los empresarios o a las personas que de forma efectiva dirijan las Empresas.
En cuanto al requisito de capacidad económica, la regulación del mismo se liga a la disponibilidad de los medios materiales necesarios y a la constitución de las fianzas exigibles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.º1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de Transportista será reconocido a las personas que obtengan, de conformidad con lo previsto en este Real Decreto, el correspondiente certificado expedido por la Administración.
2. Los certificados de capacitación corresponderán a las siguientes cuatro modalidades:
Transporte interior de viajeros.
Transporte interior de mercancías.
Transporte internacional de viajeros.
Transporte internacional de mercancías.
3. En los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que viniere ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa y cumpliere el requisito de capacitación profesional, dicha Empresa podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando la persona que de forma efectiva dirija su actividad no cumpla el requisito de capacitación profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la dirección efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones, los herederos de éste podrán continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo se prorrogará por otro de seis meses, cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 2.º1. Para la obtención del certificado de capacitación a que se refiere el artículo anterior será necesario la superación de las correspondientes pruebas que a tal efecto convocarán y realizarán las Administraciones de transportes.
2. Las pruebas previstas en el punto anterior versarán sobre el contenido del programa que se incluye como anexo a este Real Decreto, el cual podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respetando en todo caso el contenido de la lista de materias relacionadas en los anexos de las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 74/561 y 74/562, ambas de 12 de noviembre de 1974.
El contenido concreto de las pruebas, su forma de realización y el sistema de calificación, serán determinados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que podrá establecer criterios o módulos orientativos respecto al nivel de exigencia de las distintas materias del programa y homologar, en su caso, textos de contestación al mismo.
Para poder presentarse a las pruebas correspondientes al certificado de capacitación para el transporte internacional será necesario haber superado previamente las de transporte interior de la misma modalidad.
Podrán quedar exentas de la realización de dichas pruebas las personas que en el marco de lo previsto en las referidas directivas se encuentran en posesión de los títulos que a tal efecto el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con el Ministerio de Educación y Ciencia, determine.
Art. 3.ºLas pruebas se convocarán y realizarán por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de faIcultades delegadas, de acuerdo con la periodicidad y calendario que, en su caso, podrán ser establecidos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
En defecto de dicha convocatoria, las pruebas se convocarán y realizarán por la Dirección General de Transportes Terrestres del citado Ministerio.
La periodicidad de las convocatorias no podrá ser inferior a una vez al año.
En relación con los aspirantes, dicho Ministerio podrá determinar, asimismo, el número máximo anual de pruebas a las que pueden concurrir en todo el Estado, intervalos mínimos entre aquéllas y Tribunales ante los que han de presentarse.
Art. 4.ºLos Tribunales de examen, que serán designados por el órgano convocante de las pruebas, estarán formados por cinco miembros: El Presidente, tres VocaIes y el Secretario, el cual actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores; cuando las pruebas no sean organizadas por la Dirección General de Transportes Terrestres, uno de los Vocales será nombrado a propuesta de la misma.
Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.
Art. 5.ºLos certificados de capacitación serán expedidos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por las Comunidades Autónomas, en ejercicio de facultades delegadas, a las personas que superen las correspondientes pruebas y figuren en la propuesta que deberán formular los Tribunales. Dichas personas serán inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del Transporte.
Art. 6.ºLas Administraciones de transportes promoverán la realización de cursos de formación de transportistas, bien impartiendo directamente los mismos, o a través de actuaciones coordinadas con otras Entidades públicas y/o privadas, con las que podrán establecerse conciertos relativos a la enseñanza y a la financiación de la misma.
Art. 7.ºEl régimen de ordenación sustantiva establecido en los artículos anteriores será de aplicación a aquellas actividades auxiliares o complementarias del transporte para el ejercicio de las cuales resulte legalmente obligatorio el cumplimiento del requisito de capacitación profesional. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá el programa sobre el que habrán de versar las correspondientes pruebas y realizará aquellas otras determinaciones y adaptaciones que, en su caso, resulten precisas, en razón de las especiales características de cada actividad.
Art. 8.ºSe entederá cumplido el requisito de capacitación económica para el ejercicio de la profesión de transportista o de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten ante las Administraciones de transportes tener la disposición sobre los vehículos e instalaciones, en su caso, con los que se ha de realizar el transporte o las actividades auxiliares o complementarias del mismo, en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y constituyan las fianzas exigibles.
El cumplimiento del requisito de capacitación económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.
Art. 9.º1. La imposición de sanciones por resolución firme por infracciones muy graves a la normativa de ordenación de los transportes terrestres, previstas en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se entenderá por las Administraciones de transportes como circunstancia que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad preciso para el ejercicio de la profesión de transportista o de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, cuando las sanciones hayan sido impuestas por la comisión de cinco o más infracciones en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos.
La pérdida del requisito de honorabilidad se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes Empresas infractoras, y, si se trata de Empresas individuales implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario.
No obstante, cuando se trate de las infracciones previstas en los apartados b) y e) del artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin perjuicio de la exigencia de responsabiIidad en los términos previstos en el artículo 138 de dicha Ley, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputabIes. En dicho caso, la pérdida de la honorabilidad se producirá en relación con las personas a las que las infracciones resulten materialmente imputables.
2. Cuando se trate de sanciones por faltas muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la reincidencia en faltas graves, únicamente se computarán a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad las sanciones impuestas por la reincidencia en las faltas determinadas en los apartados c), i) y p), del artículo 141 de la referida Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
3. A efectos del cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los apartados b), c) y h) del artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se contarán por el número que resulte de
multiplicar las realmente impuestas por |
5 |
, siendo «n» el número de vehículos |
4 + n |
provistos de tarjeta de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte «n» será igual a 10, más el número de sucursales que, en su caso, tenga la agencia multiplicado por diez.
4. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de dos años por cada cinco sanciones, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en que la resolución que suponga el alcanzar la citada cifra alcance firmeza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAA las personas que al momento de entrada en vigor de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres fueran titulares de concesiones o autorizaciones, o realizaran la dirección efectiva de Empresas de transporte o de actividades auxiliares complementarias del mismo, les será reconocido el requisito de capacitación profesional de acuerdo con el régimen establecido en la disposición transitoria primera de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones se adoptarán las medidas y se dictarán las disposiciones necesarias para hacer efectivo dicho reconocimiento.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Segunda.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
ABEL RAMÓN CABALLERO ÁLVAREZ
ANEXO PROGRAMA DEL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA POR CARRETERAGrupo I
ESTUDIOS COMUNES PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS Y DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
I. Elementos de Derecho
1. Nociones básicas acerca de contratos en general y en especial de los contratos de compraventa y arrendamiento.
2. Obligaciones del transportista como empresario mercantil. Libros de comercio.
3. Nociones básicas acerca de Sociedades mercantiles y sus clases. Cooperativas.
4. Principales normas de reglamentación del trabajo y Seguridad Social.
5. Obligaciones fiscales de los empresarios de transportes.
II. Gestión comercial y financiera de la Empresa
1. Modalidades de pago. Sistemas de financiación. Nociones sobre sociedades de garantía recíproca.
2. Cálculo de costes. Diversas partidas de coste. Nociones de amortización.
3. Nociones elementales de contabilidad comercial. Concepto de balance y cuenta de resultados.
4. Facturación. Modalidades y requisitos de la facturación. Derechos del transportista en caso de impago.
III. Normas y explotación técnica
1. Elección del vehículo. Factores a considerar.
2. Homologación y matriculación. Ficha de características técnicas, matriculación y permiso de circulación de vehículos.
3. Normas para la conservación del vehículo. Revisiones e inspecciones técnicas periódicas.
IV. Seguridad en carretera
1. Disposiciones aplicables en materia de circulación.
2. Prevención de accidentes y seguridad de la circulación. Factores que inciden sobre ésta. El tacógrafo.
3. Geografía de carreteras. Lectura de mapas.
Grupo II
ESTUDIOS ESPECÍFICOS PARA EL TRANSPORTE NACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
I. Elementos de Derecho
1. Nociones básicas sobre contrato de transportes de mercancías. La responsabilidad del transportista.
2. Nociones generales sobre los seguros del vehículo, de responsabilidad civil, de ocupantes y sobre la mercancía transportada.
II. Gestión comercial y financiera de la Empresa
1. Tarifas. Clases. Condiciones de aplicación. Revisión de tarifas.
2. Objeto y funcionamiento de las agencias de transporte y otros mediadores.
3. Colaboración entre transportistas.
4. Finalidad y funcionamiento de los Centros de información y distribución de cargas y estaciones de mercancías.
III. Acceso al mercado
1. Requisitos previos. Autorizaciones administrativas precisas para el ejercicio de la actividad.
2. Documentos de transporte: Tarjetas de transporte. Declaración administrativa de porte. Otras documentaciones específicas.
3. Control del transporte. Inspección. Faltas y sanciones.
IV. Normas y explotación técnica
1. Pesos y dimensiones de los vehículos. Sus limitaciones. Vehículos especiales.
2. Carga y descarga de los vehículos. Criterios para el estibado, sujeción y protección de la carga.
V. Seguridad en carretera
1. Medidas que deben adoptarse en caso de accidente.
2. Principales medidas a adoptar en el transporte de mercancías peligrosas.
Grupo III
ESTUDIOS ESPECÍFICOS PARA EL TRANSPORTE NACIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA
I. Elementos de Derecho
1. Nociones básicas sobre contrato de transporte de viajeros. Modalidades. La responsabilidad del transportista.
2. Nociones generales sobre los seguros del vehículo: De responsabilidad civil, de ocupantes y de equipajes.
II. Gestión comercial y financiera de la Empresa
1. Tarifas. Clases. Condiciones de aplicación. Revisión de tarifas.
2. Objeto y funcionamiento de las agencias de viajes.
3. Colaboración entre transportistas.
4. Estaciones de autobuses. Principales normas de funcionamiento.
III. Acceso al mercado
1. Requisitos previos para el ejercicio de la actividad. Concesiones y autorizaciones.
2. Documentos de transporte. Tarjetas de transporte. Hojas de ruta. Billetes.
3. Control del transporte. Inspección. Faltas y sanciones.
IV. Seguridad en carretera
1. Medidas que deben adoptarse en caso de accidente.
2. Principales medidas a observar en el transporte escolar.
Grupo IV
ESTUDIOS ESPECÍFICOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
I. Ordenación del transporte internacional de mercancías por carretera
1. Convenios internacionales. Autorizaciones de transporte internacional. Transportes liberalizados.
II. Prácticas y formalidades aduaneras
1. Paso de fronteras en régimen TIR. Tránsito aduanero en la CEE.
2. Documentos referentes al vehículo y la carga, documentos sobre la exportación, documentación sanitaria, monedas y cambios.
III. Principales regulaciones de circulación en los Estados miembros de la CEE
Grupo V
ESTUDIOS ESPECÍFICOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA
I. Ordenación del transporte internacional de viajeros por carretera
1. Convenios internacionales. Autorizaciones. Transportes liberalizados.
II. Prácticas y formalidades relativas al paso de fronteras
Documentación referente a los viajeros, al vehículo y sanitaria. Monedas y cambios.
III. Principales regulaciones de circulación en los Estados miembros de la CEE