LA LEY ORGANICA 5 1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL ESTABLECE EN SU ARTICULO 179.1 QUE CADA TERMINO MUNICIPAL CONSTITUYE UNA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE SE ELIGE UN NUMERO DETERMINADO DE CONCEJALES, EN FUNCION DE LOS RESIDENTES EN EL CITADO TERRITORIO, POR LO QUE ES NECESARIO DETERMINAR LA POBLACION DE DERECHO, EN FUNCION DE LA CUAL SE FIJE EL NUMERO DE CONCEJALES QUE CORRESPONDA ELEGIR.
IGUALMENTE ES NECESARIO ESTABLECER DETERMINADAS PREVISIONES EN ORDEN A LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL, A LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 100 HABITANTES Y A AQUELLOS OTROS CUYO FUNCIONAMIENTO TRADICIONAL ES EL DE CONCEJO ABIERTO.
EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, INTERIOR Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 3 DE ABRIL DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO 1. UNO. PARA LA APLICACION DE LA ESCALA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 179.1 DE LA LEY ORGANICA 5 1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, EN LA ELECCION DE CONCEJALES EN CADA TERMINO MUNICIPAL SE TENDRAN EN CUENTA LAS CIFRAS DE POBLACION RESULTANTES DE LA RENOVACION DEL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES REFERIDO AL 1 DE ABRIL DE 1986, APROBADAS OFICIALMENTE POR REAL DECRETO 452 1987, DE 3 DE ABRIL, Y LAS CORRESPONDIENTES AL CENSO DE POBLACION DE 1 DE MARZO DE 1981, PARA AQUELLOS MUNICIPIOS EN LOS QUE NO SE HA APROBADO LA RENOVACION PADRONAL.
DOS. LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO Y LOS GOBIERNOS CIVILES PUBLICARAN EN EL
B) NUMERO DE CONCEJALES QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 179 DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
TRES. EN AQUELLOS MUNICIPIOS CREADOS POR SEGREGACION DE PARTE DE UNO O DE VARIOS MUNICIPIOS Y CONSTITUIDOS LEGALMENTE CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ABRIL DE 1986, EL NUMERO DE CONCEJALES SE DETERMINARA IGUALMENTE POR LA POBLACION RESULTANTE DE LA RENOVACION PADRONAL DE DICHA FECHA, CIFRA QUE SERA FACILITADA POR LA CORRESPONDIENTE DELEGACION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.
EN LOS MUNICIPIOS CUYO TERMINO MUNICIPAL HUBIERE SIDO ALTERADO POR SEGREGACION PARA CREAR OTRO NUEVO, LA POBLACION A CONSIDERAR SERA LA QUE HAYA RESULTADO UNA VEZ DEDUCIDA LA POBLACION SEGREGADA.
IGUAL CRITERIO SE SEGUIRA EN LOS DEMAS CASOS DE ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES EN DONDE SE HAYAN PRODUCIDO.
CUATRO. EN LA RELACION DE MUNICIPIOS SE SEÑALARAN AQUELLOS EN LOS QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 179.2 Y 184 DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
CINCO. COMO RELACION ANEXA SE INCLUIRA LA DE ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL EN LAS QUE PROCEDA LA APLICACION DEL ARTICULO 199.2 DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, CON EXPRESION DE LA POBLACION DE DERECHO Y DEL MUNICIPIO AL QUE PERTENECEN.
ART. 2. PUBLICADAS LAS RELACIONES ANTERIORES EN LOS
LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REVISARAN LAS RELACIONES PUBLICADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1., CORRIGIENDO, DE OFICIO, LOS ERRORES MATERIALES Y PROCEDIENDO A SU INSERCION EN EL
ART. 3. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL
DADO EN MADRID A 3 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ