Paralelamente, y en la misma reunión, el Consejo de Ministros ha acordado estimar el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Generalidad de Cataluña contra el párrafo último del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, tras la redacción recibida del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, por estimarse contradicción entre lo así dispuesto en el texto reglamentario y el precepto del artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Ogánica 4/1979, de 18 de diciembre.
Una y otra resoluciones constituyen el fundamento de la modificación del texto de los artículos 86 y 225 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Artículo único.Los artículos 86 y 225 del Reglamento del Registro Civil quedarán en lo sucesivo redactados del modo siguiente:
«Artículo 86. Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes.
No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido.»
«Artículo 225. El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure" por la residencia habitual durante diez años seguidos, en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturaleza u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía.»
DISPOSICIÓN FINALEl presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO LEDESMA BARTRET