La política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el artículo [[idrelit:2182254]]40.2[[/idrelit:2182254]] de la Constitución Española, y como tal supone un mandato para la actuación de los poderes públicos.
Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho éste que se concreta en los deberes empresariales de protección recogidos en el artículo 19 de la misma norma, con la que la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.
Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del Gobierno, determinan que se tengan en consideración que la exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos negativos sobre la salud o integridad de los trabajadores, debiendo, por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básicas que deben adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales para la adecuada protección de los trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta cómo en el ámbito de la Comunidad Económica Europea se han fijado, mediante las correspondientes directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de peligro.
Concretamente, las Directivas 77/576/CEE y 79/640/CEE, de 25 de julio de 1977 y 21 de junio de 1979, respectivamente, dictan las medidas sobre señalización de seguridad en el lugar de trabajo que serán la base de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que en esta materia habrán de dictar los Estados miembros.
Esta disposición viene a cubrir, por consiguiente, este requerimiento y establece un conjunto de preceptos de derecho necesario sobre dimensiones, colores, símbolos y formas de las señales y conjuntos de señales que proporcionan una determinada información relativa a la seguridad y contiene el compromiso de que podrá ser revisada en tanto en cuanto el progreso técnico y la evolución futura de los métodos internacionales de señalización así lo exijan.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1986, dispongo:
Artículo 1. Objeto y campo de aplicación.
1.1 Quienes tengan la consideración de empresarios según el Estatuto de los Trabajadores deberán establecer en los centros de trabajo un sistema de señalización de seguridad a efectos de llamar la atención de forma rápida e inteligible sobre objetos y situaciones susceptibles de provocar peligros determinados, así como para indicar el emplazamiento de dispositivos y equipos que tengan importancia desde el punto de vista de la seguridad.
La señalización se adaptará a lo dispuesto en la presente norma, cuyo objeto es definir las características y significado de la señalización que debe utilizarse para indicar posibles situaciones relacionadas con la seguridad en obras, centros y lugares de trabajo, definiendo colores, formas, esquemas y dimensiones con vista a la protección de los trabajadores y de terceros.
La presente norma no se aplica a:
La señalización utilizada para el tráfico ferroviario, por carretera, fluvial, marítimo y aéreo.
La señalización prescrita para la comercialización de sustancias y preparados peligrosos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de esta norma.
1.2 La puesta en práctica del sistema de señalización de seguridad no dispensará, en ningún caso, de la adopción por los empresarios de las medidas de prevención que correspondan ni del cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación previstas en el artículo [[idrelit:2182256]]19.4[[/idrelit:2182256]] del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente incluirá la necesaria para que los trabajadores tengan un adecuado conocimiento del sistema de señalización.
Artículo 2. Definiciones.-A los efectos de la presente norma, se definen los conceptos siguientes:
2.1 Señalización de seguridad: Señalización que, relacionada con un objeto o una situación determinada, suministra una indicación relativa a la seguridad por medio de un color o de una señal de seguridad.
2.2 Color de seguridad: Color al cual se atribuye una significación determinada en relación con la seguridad.
2.3 Color de contraste: Color que, complementado al color de seguridad, mejora las condiciones de visibilidad de la señal y hace resaltar su contenido.
2.4 Señal de seguridad: Señal que, a través de la combinación de una forma geométrica, un color y un símbolo, proporciona una información determinada relacionada con la seguridad.
2.5 Señal de prohibición: Señal de seguridad que prohíbe un comportamiento susceptible de provocar un peligro.
2.6 Señal de advertencia: Señal de seguridad que advierte un peligro.
2.7 Señal de obligación: Señal de seguridad que obliga a un comportamiento determinado.
2.8 Señal de salvamento: Señal de seguridad que, en caso de peligro, indica la salida de emergencia, la situación del puesto de socorro o el emplazamiento de un dispositivo de salvamento.
2.9 Señal indicativa: Señal de seguridad que proporciona otras informaciones de seguridad distintas a las de los apartados 2.5 al 2.8.
2.10 Señal adicional o auxiliar: Señal de seguridad que contiene exclusivamente un texto y que se utiliza conjuntamente con una de las señales de seguridad mencionadas en los apartados 2.5 al 2.9 y que proporcionan informaciones complementarias.
2.11 Símbolo: Imagen que describe una situación determinada y que se utiliza en algunas de las señales mencionadas en los apartados 2.5 al 2.8.
Artículo 3. Colores.
3.1 Generalidades: Los colores deberán llamar la atención e indicar la existencia de un peligro, así como facilitar su rápida identificación.
Podrán, igualmente, ser utilizados por sí mismos para indicar el emplazamiento de dispositivos y equipos que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.
Los colores que se indican en esta norma no afectan a otras normas de colores que se emplean para otro tipo de identificaciones.
3.2 Colores de seguridad: Los colores de seguridad serán los que se señalan en la tabla 1, en donde se indica el color y su significado, así como ejemplos de aplicaciones fundamentales para las que se empleen los citados colores.
TABLA 1
Colores de seguridad: Significado y aplicaciones
Color de seguridad ..... Significado ..... Aplicación
Rojo. ..... Parada. ..... Señales de parada.
- ..... Prohibición. ..... Señales de prohibición.
- ..... - ..... Dispositivos de desconexión de urgencia.
- ..... Este color se utilizará en los equipos de lucha contra incendios, señalización y localización.
Amarillo. ..... Atención. ..... Señalización de riesgos.
- ..... Zona de peligro. ..... Señalización de umbrales, pasillos de poca altura, obstáculos, etc.
Verde. ..... Situación de seguridad. ..... Señalización de pasillos y salidas de socorro.
TABLA 2
Combinación entre colores de seguridad, de contraste y de los símbolos
Color de seguridad ..... Color de contraste ..... Color de los símbolos
Rojo ..... .......................Blanco ...................... Negro
Amarillo ......................Negro ..... ..................Negro
Verde .......................... Blanco ..................... Blanco
Azul ............................ Blanco ..................... Blanco
Artículo 4. Formas geométricas.-Para evitar los inconvenientes derivados de las anomalías que algunas personas tienen para percibir ciertos colores se emplean las señales con unas formas prefijadas, unidas a un color determinado, según se indica en la tabla 3.
Artículo 5. Símbolos.-Como complemento de las señales de seguridad se utilizará una serie de símbolos en el interior de las formas geométricas adoptadas.
Las combinaciones de colores admitidas corresponderán a las indicadas en la tabla 2.
La presentación de los símbolos ha de ser lo más simple posible y deben eliminarse los detalles que no sean esenciales para la comprensión de la señal.
Artículo 6. Dimensiones.-Las dimensiones de las señales y las diversas relaciones entre ellas se establecerán tomando para el diámetro exterior o dimensión mayor los valores normalizados correspondientes a lo dispuesto en la serie A de la norma UNE 1-011-75.
Las señales de forma rectangular se adaptarán a los formatos de la serie A, empleando prioritariamente los formatos principales sobre los alargados.
TABLA 3
Combinaciones de formas, colores y significado
Forma geométrica/Color de seguridad ..... Círculo ..... Triángulo equilátero/Base horizontal y
vértice hacia arriba ..... Rectángulo o cuadrado
Rojo ..... Prohibición ..... - ..... Equipos de lucha contra incendios.
Amarillo ..... - ..... Atención, peligro. ..... -
Verde ..... - ..... - ..... Situación de seguridad.
- ..... - ..... - ..... Salida de socorro.
- ..... - ..... - ..... Dispositivos de socorro.
- ..... - ..... - ..... Primeros auxilios.
Azul ..... Obligación ..... - ..... Información o instrucciones.
- ..... - ..... - ..... Otras indicaciones.
Para las dimensiones de una señal se aplicará hasta una distancia de 50 metros, la fórmula:
S >= (L²/2.000), en la cual S representa la superficie de la señal en metros cuadrados y L la distancia en metros desde la cual se puede percibir la señal.
"..." = Potencia
Las relaciones anteriores se detallan en el anexo 2.
6.1 Señales de prohibición.-En estas señales el color de seguridad ocupará la superficie de una corona circular situada en el borde de la señal y una banda oblicua diametral de igual anchura colocada a 135°, recubriendo al menos el 35 por 100 de la superficie de la señal.
El color de fondo de la señal será el de contraste blanco y sobre él irá el símbolo, en color negro, contraste del blanco. El color de seguridad rojo debe ser empleado para el borde y la banda transversal.|
6.2 Señales de advertencia, obligación, salvamento e indicación.-En estas señales el color de seguridad empleado debe cubrir al menos el 50 por 100 de la superficie de la señal.
El color de contraste se empleará para un reborde estrecho cuya dimensión será 1/20 del lado mayor y para el símbolo empleado.
El triángulo amarillo debe estar bordeado de negro.
6.3 Señales adicionales o auxiliares.-El fondo de la señal será de color blanco y el texto en negro, si bien se admite que el fondo sea de color de seguridad de la señal a la que acompaña, y el texto en el color de contraste correspondiente.
Las señales adicionales o auxiliares serán de forma rectangular, con la misma dimensión máxima que la señal a la que acompaña, y colocada debajo de ella.
6.4 Señalización complementaria de riesgo permanente.-En los casos en que no se utilizan formas geométricas normalizadas para la señalización de lugares que suponen un riesgo permanente de choque, caídas, etc. (tales como esquinas, pilares, huecos en pisos, partes salientes de equipos móviles, muelles de carga, etc.) deberá emplearse el color de seguridad amarillo en bandas alternadas oblicuas sobre fondo negro. Las bandas serán todas de la misma anchura e inclinadas en ángulo de 60° sobre la horizontal.
La distancia entre barras corresponderá a valores normalizados correspondientes a lo dispuesto en la serie A de la norma UNE 1-011-75.
Artículo 7. Circulación en el interior de los centros de trabajo.-Las vías de circulación por donde transcurren materiales y vehículos en el interior de los centros de trabajo deberán estar señalizadas de acuerdo con lo establecido para la circulación por carretera.
Artículo 8. Señales de seguridad.-La señales de seguridad y símbolos a utilizar en la aplicación de esta norma quedan relacionados y especificados en el anexo 1.
DISPOSICION ADICIONAL
Habida cuenta de la no aplicación de lo dispuesto en esta norma al etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones empresariales en estas materias, derivadas del artículo [[idrelit:2182255]]19[[/idrelit:2182255]] del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de seguridad e higiene, serán de aplicación los criterios y prescripciones contenidas en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
DISPOSICION FINAL
La presente norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986. Juan Carlos R. El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz
ANEXO 1 OMITIDO
ANEXO 2
Relación entre la distancia de observación y el tamaño de la placas de señalización Dimensión característica: Es el diámetro o lado mayor de la señal, o la distancia entre barras, en la señalización complementaria de riesgo permanente.
Tabla que relaciona la distancia máxima de observación prevista para una señal, con la dimensión característica de la misma.
(No es válida para señales de salvamento, indicación o adicionales con formatos alargados).
(Figura Omitida)