LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, ORDENA AL GOBIERNO QUE, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, DISPONGA, MEDIANTE REAL DECRETO, LA DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN, CUYA CONSTITUCION FUE APROBADA POR REAL DECRETO DE 25 DE JUNIO DE 1928 Y CUYOS ESTATUTOS VIGENTES SON LOS APROBADOS POR REAL DECRETO 169/1977, DE 8 DE FEBRERO, ESTABLECIENDO LO NECESARIO PARA LA LIQUIDACION DEL PATRIMONIO, OBLIGACIONES Y PERSONAL DE LA MISMA.
CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL EXPRESO MANDATO DE LA LEY 7/1985, SE HACE NECESARIO EL ARBITRAR UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LA MANCOMUNIDAD EN EL QUE SE DETERMINEN CON CLARIDAD Y CON REFERENCIA A LA FECHA DE DISOLUCION QUE EN ESTE REAL DECRETO SE ESTABLECE, EL ACTIVO Y PASIVO PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD Y LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RESULTANTES.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO: ARTICULO 1.
LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN QUEDARA DISUELTA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2.
1. CON EL FIN DE PROCEDER A LA AFECTACION DEFINITIVA DEL PATRIMONIO, OBLIGACIONES Y PERSONAL DE LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN SE CONSTITUIRA UNA COMISION LIQUIDADORA INTEGRADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE COOPERACION LOCAL DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, UN REPRESENTANTE DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DESIGNADO POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DOS PRESIDENTES DE DIPUTACION, ELEGIDOS POR EL PLENO DE LA MANCOMUNIDAD.
2. LA PRESIDENCIA DE LA COMISION SERA DESEMPEÑADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE COOPERACION LOCAL, QUE DESIGNARA COMO SECRETARIO DE LA MISMA A UN FUNCIONARIO DE CARRERA DE NIVEL SUPERIOR.
ART. 3.
EL PLENO DE LA MANCOMUNIDAD DEBERA REUNIRSE EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DE ESTE REAL DECRETO, PARA DESIGNAR A SUS REPRESENTANTES EN LA COMISION LIQUIDADORA.
ART. 4.
1. LA COMISION LIQUIDADORA, A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
DE ESTE REAL DECRETO, PROCEDERA A LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA MANCOMUNIDAD, ASUMIENDO PARA ELLO LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO.
2. LA COMISION LIQUIDADORA DEBERA ULTIMAR EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LA MANCOMUNIDAD EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO.
3. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SE SUBROGARA EN LA TITULARIDAD DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES RESULTANTES UNA VEZ QUE EL GOBIERNO APRUEBE, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, LAS CUENTAS DE LIQUIDACION Y LA PROPUESTA DE SUBROGACION, ELABORADAS POR LA COMISION LIQUIDADORA.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SE CONSTITUYE UNA CUENTA EN EL BANCO DE ESPAÑA DENOMINADA
LA COMISION LIQUIDADORA PODRA DISPONER DE DICHA CUENTA CON OBJETO DE ATENDER LOS GASTOS QUE SE PRODUJESEN CON OCASION DE LAS OPERACIONES LIQUIDATORIAS.
SEGUNDA. EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN SERA INCORPORADO A LA PLANTILLA LABORAL DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
TERCERA. UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN, LA DOCUMENTACION DE DICHA ENTIDAD Y DE LA COMISION LIQUIDADORA SERA INCORPORADA AL ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO DE 25 DE JUNIO DE 1928 Y EL REAL DECRETO 169/1977, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APROBARON LOS ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES DE REGIMEN COMUN.
DADO EN MADRID A 6 DE JUNIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, FELIX PONS IRAZAZABAL