El impulso que pretende darse a la revisión de la demarcación notarial, con vistas a la ampliación y a una mejor distribución del servicio público encomendado a los Notarios, exige una previa modificación del Reglamento Notarial encaminada, esencialmente, a facilitar la actuación de la Administración; en orden a la iniciativa en las revisiones, a la adecuación de éstas a las necesidades de los núcleos de población integrantes de algunas ciudades y al procedimiento a seguir.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se modifican los artículos 4., 72, 74, párrafo primero, y 96, párrafo primero, del Reglamento Notarial, que quedan redactados en la siguiente forma:
También podrá establecer respecto de alguna o algunas de las Notarias de una población, de nueva creación, o ya existentes, para cuando queden vacantes, que los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la misma, sin que esto altere su competencia territorial ni la de los restantes Notarios de lo población. La demarcación notarial deberá ser revisada en su totalidad transcurridos diez años desde la anterior revisión total. Tambien podrá serlo, transcurridos solamente cinco años, cuando las necesidades del servicio lo exijan conforme al artículo 3. de la Ley. Podrán realizarse revisiones parciales cuando lo exijan necesidades del servicio inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias semejantes, para demarcar alguna Notaría en población donde antes no la hubiere, trasladar la existente a otra población o aumentar o reducir el número de Notarias demarcadas en alguna. Para estas revisiones bastará que hayan transcurrido dos años desde la última revisión total, o tres desde la anterior parcial que les afecte. Art. 72. La revisión de la demarcación notarial en todos los supuestos del artículo 4. de este Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, y se aprobará por Real Decreto. A tal fin, se recabarán informes a la Junta de Decanos, a las Juntas directivas de los Colegios Notariales, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad y Salas de Gobierno de las Audiencias afectadas y cuantos otros se consideren oportunos, todos los cuales se solicitarán dentro de los quince días siguientes al inicio del expediente y deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres meses, contados desde la remisión de la solicitud. El Ministro de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado resolverá lo que proceda. Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación revisable cada dos años de las Notarias enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir )o necesario pare la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determina la Junta directiva. La revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarias que pierdan la consideración de subvencionadas en virtud de dicha revisión. Art. 74 párrafo 1. El Real Decreto ordenando la demarcación expresará los turnos o forma en que deban proveerse las Notarías de nueva creación y, en su caso aquellas en que los Notarios a quienes correspondan hayan de instalar su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la población. También establecerá la manera de amortizar las que se supriman. Art. 96 párrafo 1. Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial. Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u oficina en distrito urbano o barrio, conforme al artículo 4., siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.> Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Fernando Ledesma Bartret.