Norma

REAL DECRETO-LEY 3/1993, DE 26 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES SOBRE MATERIAS PRESUPUESTARIAS, TRIBUTARIAS, FINANCIERAS Y DE EMPLEO.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 26-02-1993
Fecha de Publicación: 02-03-1993
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 135762
Texto Completo :
Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.IntroducciónLa actual coyuntura económica ha aconsejado a los Estados miembros de la Comunidad Europea la adopción de una serie de actuaciones que, bajo el nombre de Iniciativa Europea de Crecimiento, estimulen la inversión pública y privada. El presente Real Decreto-ley forma parte de la contribución española a esta iniciativa comunitaria, por lo que se adoptan una serie de medidas de carácter presupuestario, tributario, financiero y de creación de empleo.

Los ingresos a obtener por el Estado español procedentes del Instrumento Financiero de Cohesión de las Comunidades Europeas se estima superarán en 50.000 millones de pesetas las previsiones inicialmente contenidas en el Presupuesto de Ingresos del Estado para 1993. Aprovechando estos recursos adicionales, e independientemente el recurso temporal al endeudamiento que se precise hasta la materialización de los mismos, este Real Decreto-ley autoriza la concesión de varios suplementos de crédito y créditos extraordinarios que permiten la financiación de una serie de inversiones públicas.

Estas inversiones responden a proyectos cuya programación se había realizado para el ejercicio 1993, pero que no pudieron ser incluidas en el Presupuesto para dicho ejercicio, dada la necesidad de mantener el déficit público en los niveles previstos en el Programa de Convergencia, y cuya ejecución puede, por tanto, llevarse a cabo con carácter inmediato.

La aceleración de la inversión que se proyecta requiere la elevación de los límites de compromisos de gasto para ejercicios futuros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se expresan en el anexo VII de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

De otro lado, con objeto de que las obras se lleven a cabo en su mayor parte en lo que resta del ejercicio de 1993, resulta necesario declarar, con carácter general, la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa para el conjunto de las autovías que se enumeran en el anexo IV.

Asimismo, con el fin de ampliar al máximo las posibilidades de reactivación económica, resulta conveniente modificar al alza la autorización de endeudamiento que la Ley 39/1992 concedió a determinados Organismos autónomos y Entes públicos, que disponen actualmente de una cartera de proyectos de inversión susceptibles de ser iniciados en el presente ejercicio.

La realización de las mencionadas inversiones requiere dotar previamente los correspondientes créditos presupuestarios en los Departamentos ministeriales que han de acometer la realización de las mismas, así como arbitrar, con carácter urgente, las medidas necesarias para su efectividad.

Por otra parte, existen determinadas zonas de especial interés ecológico que requieren de manera inmediata actuaciones específicas que regeneren el medio ambiental. Para el inicio de las mismas es preciso su previa declaración de zonas de interés general.

En lo que respecta a las medidas de carácter tributario, el presente Real Decreto-ley modifica la normativa vigente a los efectos de favorecer la creación de nuevas empresas e incentivar la inversión privada.

El fomento de la creación de nuevas empresas se atiende a través de la modificación del régimen de compensación de pérdidas en el Impuesto de Sociedades y a través de la bonificación de los rendimientos netos de la estimación objetiva por signos, índices y módulos.

La incentivación de la inversión empresarial se atiende a través del incremento de los coeficientes máximos de amortización en el Impuesto de Sociedades y a través de la bonificación con carácter general de los rendimientos netos de 1993 derivada de la estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Uno de los problemas más importantes que sufren las pequeñas y medianas empresas (PYMES) es la dificultad para acceder a una financiación adecuada a sus necesidades. La falta de acceso directo al mercado de capitales, la insuficiencia de garantías ante las entidades de crédito y la carencia de información y asesoramiento contribuyen a que las PYMES tengan un menor acceso a la financiación ajena y que, dentro de ésta, dependan en mayor medida de la financiación bancaria, cuyos costes financieros son habitualmente más elevados.

Por todo ello, resulta conveniente el diseño de una estrategia que facilite la financiación de este tipo de empresas, bien a través de la potenciación de los recursos propios, bien estableciendo un acceso más fácil y menos costoso a los ajenos.

Las medidas que con esta finalidad se contienen en el presente Real Decreto-ley permitirán a las PYMES la negociación bursátil de valores, tanto de renta fija como variable, que las mismas emitan. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender el régimen de titulización previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Hipotecaria, a los préstamos y derechos de crédito derivados de operaciones realizadas por las PYMES.

Las medidas en materia de empleo abordan, por una parte, determinados aspectos de la regulación del contrato temporal de fomento del empleo, permitiendo que los contratos temporales que agoten su plazo máximo de duración en el año en curso puedan, transitoriamente, ser prorrogados por un año más hasta alcanzar un período total de cuatro años. Igualmente, se establece una subvención para las empresas que, haciendo uso de la prórroga extraordinaria, opten por la conversión de dichos contratos en indefinidos a la finalización dé los cuatro años de duración máxima.

Por otra parte, se extienden los beneficios a la contratación indefinida previstos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, sobre medidas urgentes de fomento del empleo y protección por desempleo, a los contratos a tiempo parcial que se celebren de conformidad con lo señalado en el presente Real Decreto-ley.

La adopción urgente de las anteriores medidas aconseja la utilización del mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1993,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Medidas presupuestariasArtículo 1. Concesión de varios suplementos de crédito.

Se conceden varios suplementos de crédito al vigente presupuesto de gastos del Estado por importe total de 50.000 millones de pesetas, con el siguiente detalle:

Aplicación

Denominación

Importe

?

Millones de pesetas

17.09.432A.611

Ordenación y fomento de la edificación. Inversión de reposición en infraestructuras

1.000

17.13.441A.601

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

3.000

17.14.4431.611

Protección y mejora del medio ambiente. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

2.500

17.15.514C.601

Actuación en la costa. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

3.620

17.17.512A.611

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general

7.000

17.32.514A.630

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera. Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

1.500

17.38.513D.601

Creación de infraestructuras de carreteras. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

13.630

17.38.518E.611

Conservación y explotación de carreteras. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general

1.750

17.39.513A.601

Infraestructura del transporte ferroviario. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general

3.000

20.16.722D.778

Programa Industrial y Tecnológico Medioambiental (PITMA)

3.000

21.04

Transferencias entre subsectores. 710

Al instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) para gastos de capital

2.000

21.04

Transferencias entre subsectores. 730

Al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) para gastos de capital

6.000

Artículo 2. Modificaciones en los presupuestos de los Organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario e Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Los suplementos de crédito, que por importe de 10.000 millones de pesetas se conceden a la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», se reflejarán en los vigentes Presupuestos de ingresos y Gastos de los Organismos 21.109 «Instituto Nacional para la Reforma y Desarrollo Agrario» y 21.203 «Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza», en los términos siguientes:

Presupuesto de Ingresos

Aumentos

Aplicación

Denominación

Importe

?

Millones de pesetas

21.109.700

Del Departamento a que está adscrito

2.000

21.203.700

Del Departamento a que está adscrito

8.000

Presupuesto de Gastos

Aumentos

Aplicación

Denominación

Importe

?

Millones de pesetas

21.109.7120.778

Mejora de fa estructura productiva y desarrollo rural. Actuaciones forestales

2.000

21.203.533A.611

Protección y mejora del medio natural. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes al uso general

8.000

Artículo 3. Financiación de los suplementos de crédito.

Los suplementos de crédito que se conceden en el artículo 1 se financiarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 4. Autorización de endeudamiento.

Se autoriza a los Organismos autónomos y Entes que figuran en el anexo 1 de este Real Decreto-ley a concertar operaciones de crédito durante 1993 por los importes que para cada Organismo o Ente figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Como consecuencia de lo anterior queda modificado el anexo III de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 5. Concesión de varios suplementos de crédito y un crédito extraordinario a diversos Organismos autónomos.

Se conceden diversos suplementos de crédito y un crédito extraordinario, por importe total de 12.000 millones de pesetas, con el siguiente detalle:

Suplementos de crédito

Aplicación

Denominación

Importe

?

Millones de pesetas

 

Organismo 17.242. Correos y Telégrafos

 

17.242.52144.630

Ordenación y explotación de los servicios de Comunicaciones Postales y Telegráficas. Inversión de reposición asociada al funcionamiento de los servicios

2.000

 

Organismo 17.230. Confederación Hidrográfica del Júcar

 

17.230.512A.601

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

4.800

 

Organismo 17.232. Confederación Hidrográfica del Segura

 

17.232.512A.601

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

4.200

Crédito extraordinario

Aplicación

Denominación

Importe

?

Millones de pesetas

 

Organismo 17.227. Confederación Hidrográfica del Sur de España

 

17.227.512A.601

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

1.000

Los anteriores suplementos de crédito y crédito extraordinario se financiarán con el endeudamiento que para cada Organismo se autoriza en el anexo 1, a cuyos efectos se reflejará dicho endeudamiento en los correspondiente conceptos del Presupuesto de Ingresos de los citados Organismos.

Artículo 6. Modificación en el Presupuesto de capital del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el Presupuesto de Capital del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Origen de fondos

Aumento

?

Millones de pesetas

Empréstitos y otros pasivos análogos

13.000

Aplicación de fondos

Aumento

?

Millones de pesetas

Inmovilizado material

13.000

Artículo 7. Excepciones a la aplicación de determinados artículos de la Ley General Presupuestaria.

Las limitaciones del artículo 70 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación a las transferencias que afecten a los créditos que se modifican como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Los suplementos de crédito que se conceden en el artículo 5 no se considerarán a efectos del cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 64 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 8. Autorización de compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.

Los importes recogidos en el anexo VII, Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en lo que se refiere a la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas y Transportes», quedan establecidos en los términos que se recogen en el anexo II del presente Real Decreto-ley.

Artículo 9. Declaración de obras de interés general.

Se declaran de interés general las obras que se relacionan en el anexo III de este Real Decreto-ley.

Artículo 10. Declaración de urgente ocupación.

Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la construcción de las obras relativas a las autovías que se enumeran en el anexo IV de este Real Decreto-ley, sin perjuicio del cumplimiento, en su momento, del trámite previo de información pública, por lo que respecta a la relación de los bienes y derechos a que se refieren los correspondientes proyectos.

CAPÍTULO II Medidas tributariasArtículo 11. Compensación de bases imponibles negativas.

1. El límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, no será de aplicación respecto de la parte de base imponible negativa que se derive de la realización de nuevas actividades empresariales en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.

c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará únicamente respecto de las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad.

Artículo 12. Amortización de activos fijos nuevos.

1. Los elementos de activo fijo material nuevo afectos al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo puestos a su disposición entre la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994 podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación respecto de los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito dentro del período a que el mismo se refiere, siempre que su puesta a disposición sea anterior al 31 de diciembre de 1996.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos de activo fijo material construidos por la propia empresa.

4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será compatible con cualquier otro beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos sujetos a la misma.

Artículo 13. Estimación objetiva por signos, índices o módulos.

1. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 20 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad, cuando concurran las siguientes .circunstancias:

a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1994.

b) Que no se trate de actividades de temporada.

c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.

2. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por 100 durante 1993.

Esta reducción es compatible con la prevista en el apartado anterior.

3. El rendimiento neto a que se refieren los apartados anteriores será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

4. Las reducciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta a efectos de los pagos fraccionados que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Artículo 14. Instituto de Crédito Oficial

El Instituto de Crédito Oficial .estará exento del Impuesto sobre Sociedades, en los mismos términos que el Estado, por los períodos impositivos que se cierren durante 1993, 1994, 1995 y 1996.

CAPÍTULO III Medidas financierasArtículo 15. Negociación de valores emitidos por pequeñas y medianas empresas.

Con la finalidad de favorecer la financiación de las pequeñas y medianas empresas, así como la puesta en marcha de nuevas iniciativas o planes de reestructuración empresarial, el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer ámbitos especiales para la negociación bursátil de valores, tanto de renta fija como de variable, que las citadas empresas emitan.

Sin menoscabo de la obligación de información prevista en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de los demás principios y normas de conducta consagrados en la citada Ley, el Gobierno podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la misma y, en su caso, en la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para los valores que se negocien en los ámbitos citados.

Las tasas en favor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que puedan generar la emisión y admisión a cotización de los valores mencionados en el apartado anterior, serán bonificadas en un 50 por 100.

El régimen previsto en el artículo 45.2, c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable a las acciones admitidas a negociación en los mercados señalados en el apartado 1.

Artículo 16. Titulización de préstamos y otros derechos de crédito.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Hipotecaria, con las adaptaciones que resulten precisas, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de «leasing», y los relacionados en general con las actividades de las pequeñas y medianas empresas.

2. El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes términos:

«h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.»

CAPÍTULO IV Medidas de empleoArtículo 17. Contrato de fomento del empleo.

Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1993, los contratos temporales celebrados al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, cuya duración máxima de tres años expire entre las fechas citadas, podrán ampliar su duración en un año, sin que las prórrogas, en su caso, puedan ser inferiores a seis meses.

Si a la finalización de la duración máxima de cuatro años el empresario optara por la conversión del contrato temporal en indefinido tendrá derecho a una subvención de 250.000 pesetas.

Artículo 18. Fomento de la contratación indefinida a tiempo parcial.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, el programa público de fomento de la contratación indefinida, regulado en el capítulo 1 de dicha Ley, será aplicable a los contratos indefinidos a tiempo parcial que se celebren entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1993, siempre que la jornada fijada en dichos contratos, computada en los términos establecidos en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, sea, al menos, igual al 50 por 100 de la jornada habitual en la actividad de que se trate.

2. A efectos de lo señalado en el apartado anterior, la cuantía de la subvención prevista para cada colectivo se reducirá proporcionalmente a la jornada pactada en el contrato a tiempo parcial.

DISPOSICIÓN ADICIONALÚnica. Facultades de desarrollo y de actualización.

Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las instrucciones necesarias para actualizar el anexo de Inversiones Reales de los Departamentos y Organismos autónomos que resultan afectados por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica. Plazo para prórroga de determinados contratos temporales de fomento del empleo.

Los contratos temporales de fomento del empleo cuyo período máximo de tres años venza dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley dispondrán de un plazo de diez días, a partir del respectivo vencimiento, para formalizar la correspondiente prórroga.

DISPOSICIÓN FINALÚnica. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de febrero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes públicos

 

Miles de pesetas

Correos y Telégrafos

2.000.000

Confederación Hidrográfica del Júcar

4.800.000

Confederación Hidrográfica del Segura

4.200.000

Confederación Hidrográfica del Sur de España

1.000.000

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

22.500.000

ANEXO II Compromisos de gastos para ejercicios futuros (Miles de pesetas)

Programa

Denominación

Anualidades e importes

1994

1995

1996

513.D

Creación de infraestructura de carreteras

378.000.000

335.000.000

295.000.000

513.E

Conservación y explotación de carreteras

75.000.000

70.000.000

60.000.000

512.A

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

140.000.000

125.000.000

109.000.000

513.A

Infraestructura del transporte ferroviario

50.000.000

44.000.000

38.000.000

514.C

Actuación en la costa

18.000.000

12.000.000

10.000.000

441.A

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

18.000.000

15.800.000

14.000.000

443.D

Protección y mejora del medio ambiente

9.000.000

8.000.000

7.000.000

514.A

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

3.000.000

2.100.000

1.800.000

432.A

Ordenación y fomento de la edificación

2.500.000

1.900.000

1.800.000

ANEXO III Obras de interés general

1. Saneamiento entorno Doñana (Huelva).

2. Campo de Dalías (Almería).

3. Reutilización de aguas residuales en la Marina Baja y Vinalopó.

4. Saneamiento de la Albufera (Valencia).

5. Reutilización de las aguas residuales en Canarias.

6. Saneamiento y reutilización en Bahía de Palma. Mallorca (Baleares).

7. Saneamiento tramo medio del río Segura (Murcia).

8. Saneamiento cuenca del río Louro (Pontevedra).

9. Depuración y reutilización directa y por recarga de las aguas residuales del Bajo Llobregat.

10. Campo de Gibraltar, Guadiaro y depuración Costa del Sol.

11. Saneamiento de ríos pirenaicos de alto interés turístico-paisajístico.

ANEXO IV Autovías

1. Autovía Madrid-Valencia. Tramo: Atalaya-Caudete.

2. Autovía del Cantábrico. Tramo: Torrelavega-Unquera-Lieres.

3. Autovía Bailén-Jaén-Granada.

4. Autovía del Noroeste. Tramo: La Coruña-Lugo-Benavente.

5. Autovía Rías Bajas. Tramo: Vigo-Orense-Benavente.

6. Autovía Cervera-Igualada.

7. Autovía Zaragoza-Huesca. Tramo: Villanueva del Gállego-Nueno.

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