Norma

Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Estado : Derogada
Órgano Emisor :
Rango : Real Decreto
Fecha: 19-09-2014
Fecha de Publicación: 24-09-2014
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69361660
Texto Completo :
Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.IntroducciónEl artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Mediante Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Dicho real decreto estableció el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

En el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790?862 MHz (banda del dividendo digital).

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. De acuerdo con ello, la banda de frecuencias disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20% de la capacidad disponible con anterioridad.

El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte, el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa.

En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2010 una Decisión (2010/267/UE) con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

En el ámbito nacional, mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2010. En esta norma se establecía un proceso de reordenación del espectro y se regulaba la asignación de canales múltiples digitales a los prestadores del servicio de televisión, con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pudiera quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, se asignó a Antena 3 de Televisión, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), Gestevisión Telecinco, S.A. (actualmente Mediaset España Comunicación, S.A.), Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. (posteriormente Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U., y Mediaset en la actualidad), Veo TV, S.A., Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A. y Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), un múltiple digital de cobertura estatal.

De esta manera, las seis sociedades señaladas, titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, habían accedido cada una de ellas a la capacidad equivalente a un múltiple digital para la explotación de 4 canales de televisión, para un total de 24 canales de televisión correspondiente a las seis licencias señaladas, utilizando por tanto para cada canal de televisión un cuarto de la capacidad de un múltiple digital. Para todo ello, venían compartiendo la capacidad de tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 y de tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal MPE1, MPE2 y MPE3 a los que hacía referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010.

Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española ha accedido a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal RGE1 y RGE2, a los que hacía referencia el artículo 3.2 del Real Decreto 365/2010.

Asimismo, conforme a la citada normativa, se ha planificado un múltiple digital de cobertura autonómica MAUT al que hacía referencia el párrafo segundo del artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. En el caso de determinadas Comunidades Autónomas, se había anticipado la planificación de un segundo múltiple digital de cobertura autonómica, planificación de carácter provisional y condicionada a las necesidades y disponibilidad de espectro derivadas de la liberación del dividendo digital. El despliegue geográfico de este múltiple digital y el aprovechamiento de la capacidad disponible dentro del mismo han sido limitados.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

Por último, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital.

Con posterioridad a la aprobación de la normativa reguladora de la televisión digital terrestre antes mencionada se han producido nuevas circunstancias que hacen necesaria su revisión.

En primer lugar, se ha aprobado la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, que establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.

Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se aprobó la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la Región 1 al servicio móvil en co-primario con los servicios de radiodifusión, estableciendo que esta atribución entrará en vigor inmediatamente después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en 2015.

Si bien no se ha determinado todavía en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, esta circunstancia debe de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando con ello, en la medida de lo posible, la utilización de nuevos canales en esta banda de frecuencias, y por ello molestias y costes futuros a los ciudadanos y a los operadores del servicio de televisión.

En tercer lugar, la ejecución del Plan marco de 17 noviembre de 2011, implicaría un coste muy elevado que procede revisar en el marco del actual contexto económico y de austeridad en el gasto público.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de impulso de la televisión digital terrestre y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos, y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica, y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas.

En el ámbito de la televisión digital, es necesario poner a disposición de los ciudadanos las mejoras que ofrece la televisión de alta definición, impulsando la oferta de contenidos de alta calidad y el desarrollo del parque existente de receptores con capacidad para recibir emisiones de alta definición. Asimismo, se persigue facilitar la adopción de nuevas soluciones tecnológicas en el ámbito de la televisión digital que se implantarán en los próximos años, en particular de aquellas que representen mejoras de calidad y de los servicios proporcionados a los usuarios, y las que favorezcan un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Todo ello redundará también en beneficio de la industria y los proveedores de infraestructuras y servicios del sector audiovisual.

Por último, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Con posterioridad, mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicha sala acuerda, entre otras cuestiones, que debía de cesar la emisión de los nueve canales no comprendidos en los acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Audiovisual. El cese de la emisión de dichos nueve canales se ha producido con fecha 6 de mayo de 2014.

De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en la presente norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante el presente real decreto.

Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal.

En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. La capacidad restante del múltiple digital RGE2 será adjudicada mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. El resto de la capacidad del múltiple MPE4 y la capacidad del múltiple MPE5 se destina a nuevas licencias audiovisuales que serán adjudicadas mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011.

En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el plan.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los múltiples digitales ya en servicio (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Una parte importante de las actuaciones administrativas para realizar dichos cambios de canales radioeléctricos ha sido ya realizada y comunicada a los radiodifusores afectados, al amparo de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 944/2005 por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 365/2010. Dichas actuaciones ya anticipadas, quedan complementadas por las previsiones recogidas en el presente Real Decreto en aspectos tales como la cobertura a alcanzar o el cese de emisiones de los canales a sustituir.

Durante este proceso los operadores del servicio de televisión pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y de los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se prevé el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados.

Con el mismo objetivo de facilitar actuaciones de antenización y adecuación de instalaciones en los edificios, así como la necesaria resintonización de los aparatos receptores, se prevé que la necesaria reordenación de los canales de televisión que usarán la capacidad de estos múltiples digitales se produzca de manera también coordinada, al objeto de minimizar el impacto de los procesos de resintonización de receptores por parte de los ciudadanos.

También se establece una medida dirigida a coordinar y simplificar los procesos de resintonización, de manera que, una vez que se produzca una resintonización general en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán mantener la oferta de canales de televisión durante un plazo adicional de cinco meses, con el fin de que el ciudadano disfrute de estabilidad en la oferta de contenidos tras las oportunas actuaciones de reorganización del espectro y de resintonización de canales de televisión evitando nuevas resintonizaciones en dicho plazo.

Se establece en una disposición adicional las condiciones en que las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de estado. Dichas iniciativas responden a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Por otra parte, se recogen determinadas previsiones para una mejor calidad de las emisiones de televisión, en particular, para favorecer la evolución hacia las emisiones en alta definición, facilitando que los prestadores del servicio de televisión, dentro de la capacidad que tienen reservada, puedan continuar realizando emisiones simultáneas en definición estándar y en alta definición de algunos de los canales que explotan.

Igualmente se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital.

Por último se recogen en el plan técnico los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.

Mediante este real decreto se aprueba en consecuencia un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación.

Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.

1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.

2. La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.

3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4.

4. La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso.

5. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3.

Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales

1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

2. No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8.

Artículo 4. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.

2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2.

3. Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.

4. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2.

Artículo 5. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 a 862 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal.

1. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:

a) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1

b) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1

c) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2

e) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titularGestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

f) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titularla Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar.

2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos.

3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.

4. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.

2. Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT.

3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT.

Artículo 7. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local.

Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban de ser abandonados con motivo del proceso de liberación del dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo 3.

Artículo 8. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.

Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local que deban de poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.

Las obligaciones de cobertura establecidas en el presente apartado deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2014.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal podrán seguir utilizando de manera transitoria la capacidad de los tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 que estaban en servicio, cada uno de los cuales está conformado, respectivamente, por los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 y por otros canales radioeléctricos complementarios a los anteriores en determinadas zonas, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

4. En aquellas comunidades autónomas en las que se encontrara en explotación el segundo múltiple digital de cobertura autonómica a que hacía referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera y el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio correspondientes a dicho múltiple digital, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

6. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 anteriores. En los casos en los que dichos canales radioeléctricos estén destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, cuando el cese de dichas emisiones sea necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos o por motivos de coordinación internacional, se podrá anticipar la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos.

En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.

7. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.

Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 de este artículo finalizará en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014.

Disposición adicional primera. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional segunda. Número de canales de televisión en cada múltiple digital.

1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición.

2. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

3. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión conforme a lo establecido en el apartado 14 del artículo 2 de la Ley general de la comunicación audiovisual, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.

En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.

Disposición adicional tercera. Gestión técnica del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital cuya gestión técnica les corresponde las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital y deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple en base a los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómico.

En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en la disposición adicional quinta, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

Disposición adicional cuarta. Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

Disposición adicional quinta. Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional sexta. Adecuación de proyectos técnicos.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto.

Disposición adicional séptima. Inspecciones realizadas.

Respecto a las estaciones referidas en la disposición anterior en las que ya se hubiera realizado la inspección o reconocimiento técnico favorable de las instalaciones, no será necesaria una nueva inspección.

Disposición adicional octava. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital.

Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.

Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en situaciones de distorsión de la competencia y respetando el principio de neutralidad tecnológica.

b) Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos

c) Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se debe comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.

b) Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

c) Se debe prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.

d) En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.

e) Se debe presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.

f) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2.º Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional novena. Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las comunidades autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.

b) La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.

c) No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.

Las comunidades autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.

Disposición adicional décima. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

Se autoriza a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.

Disposición adicional undécima. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.

La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, y la gestión, asignación y control de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Disposición adicional duodécima. Múltiples digitales de cobertura autonómica.

Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el apartado 5 del artículo 2 y continúan reservados a las comunidades autónomas.

Disposición adicional decimotercera. Actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital.

1. Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución.

3. Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados.

Disposición adicional decimocuarta. Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT´s).

1. Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tras la entrada en vigor del presente real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto.

2. Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para la su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan.

3. En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto serán conformes al citado Plan.

Disposición adicional decimoquinta. Emisiones de televisión en alta definición.

Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 3 de Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.

No obstante, en las emisiones de televisión digital terrestre de alta definición previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el párrafo anterior en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.

Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de canales radioeléctricos

Las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional de frecuencias que hayan sido dictadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, seguirán surtiendo efectos en tanto en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente real decreto.

Disposición transitoria primera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.

Disposición transitoria segunda. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.

Disposición transitoria tercera. Emisiones técnicas en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5.

Con el objetivo de facilitar el proceso de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los edificios correspondiente al múltiple digital de cobertura estatal MPE5, y posibilitar que dicha adaptación se realice de manera simultánea a la del resto de múltiples digitales y ello redunde en evitar futuras molestias y costes económicos añadidos a los ciudadanos, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5 hasta que se resuelva el procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 y se hayan iniciado las correspondientes emisiones.

Disposición transitoria cuarta. Simplificación de los procesos de resintonización.

Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2. En particular, quedan derogados el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma:

Uno. Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 790 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Dos. El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:

«4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre.

Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.

El Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.

b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.

c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.

2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.»

Disposición final tercera. Título constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Artículo 1. Banda de frecuencias.

1. El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea.

2. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 a 8 del real decreto que aprueba este plan, relativos al proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.

Artículo 2. Múltiples digitales.

1. Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:

a) Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5.

Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.

b) Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas.

Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.

c) Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 3 de este Plan Técnico Nacional.

2. Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo 2.

En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

Artículo 3. Especificaciones técnicas de los transmisores.

Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

Artículo 4. Características técnicas de las estaciones.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas, mediante resolución, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 5. Coordinación internacional.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

ANEXO 1

Área geográfica n.º 1

Álava

Área geográfica n.º 2

Albacete

Área geográfica n.º 3

Alicante

Área geográfica n.º 4

Almería Norte

Área geográfica n.º 5

Almería Sur

Área geográfica n.º 6

Asturias

Área geográfica n.º 7

Ávila

Área geográfica n.º 8

Badajoz Este

Área geográfica n.º 9

Badajoz Oeste

Área geográfica n.º 10

Barcelona

Área geográfica n.º 11

Bizkaia Este

Área geográfica n.º 12

Bizkaia Oeste

Área geográfica n.º 13

Burgos Norte

Área geográfica n.º 14

Burgos Sur

Área geográfica n.º 15

Cáceres Norte

Área geográfica n.º 16

Cádiz Este

Área geográfica n.º 17

Cádiz Oeste

Área geográfica n.º 18

Cantabria

Área geográfica n.º 19

Castellón

Área geográfica n.º 20

Ceuta

Área geográfica n.º 21

Ciudad Real

Área geográfica n.º 22

Córdoba Norte

Área geográfica n.º 23

Córdoba Sur

Área geográfica n.º 24

Coruña Norte

Área geográfica n.º 25

Coruña Sur

Área geográfica n.º 26

Cuenca

Área geográfica n.º 27

Eivissa

Área geográfica n.º 28

Extremadura Centro

Área geográfica n.º 29

Fuerteventura

Área geográfica n.º 30

Gipuzkoa

Área geográfica n.º 31

Girona

Área geográfica n.º 32

Gran Canaria Norte

Área geográfica n.º 33

Gran Canaria Sur

Área geográfica n.º 34

Granada Este

Área geográfica n.º 35

Granada Oeste

Área geográfica n.º 36

Granada Sur

Área geográfica n.º 37

Guadalajara

Área geográfica n.º 38

Huelva Norte

Área geográfica n.º 39

Huelva Sur

Área geográfica n.º 40

Huesca

Área geográfica n.º 41

Jaén

Área geográfica n.º 42

Lanzarote

Área geográfica n.º 43

León Este

Área geográfica n.º 44

León Oeste

Área geográfica n.º 45

Lleida Norte

Área geográfica n.º 46

Lleida Sur

Área geográfica n.º 47

Lugo

Área geográfica n.º 48

Madrid

Área geográfica n.º 49

Málaga

Área geográfica n.º 50

Mallorca

Área geográfica n.º 51

Melilla

Cód. INE

Nombre municipio

52001

Melilla.

Área geográfica n.º 52

Menorca

Área geográfica n.º 53

Murcia Norte

Área geográfica n.º 54

Murcia Sur

Área geográfica n.º 55

Navarra

Área geográfica n.º 56

Ourense

Área geográfica n.º 57

Palencia

Área geográfica n.º 58

Palma

Área geográfica n.º 59

Pontevedra

Área geográfica n.º 60

Rioja Este

Área geográfica n.º 61

Rioja Oeste

Área geográfica n.º 62

Salamanca

Área geográfica n.º 63

Segovia

Área geográfica n.º 64

Sevilla

Área geográfica n.º 65

Soria

Área geográfica n.º 66

Tarragona Norte

Área geográfica n.º 67

Tarragona Sur

Área geográfica n.º 68

Tenerife

Área geográfica n.º 69

Teruel

Área geográfica n.º 70

Toledo

Área geográfica n.º 71

Valencia

Área geográfica n.º 72

Valladolid

Área geográfica n.º 73

Zamora

Área geográfica n.º 74

Zaragoza Norte

Área geográfica n.º 75

Zaragoza Sur

ANEXO 2

Planificación de los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica

Notas:

? Las Áreas geográficas son las definidas en el anexo 1.

? RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5: múltiples digitales de cobertura estatal. La planificación de frecuencias correspondiente al múltiple RGE1 posibilita la realización de desconexiones territoriales de cobertura autonómica, para lo cual las áreas geográficas identificadas en el anexo 1 se entienden adaptadas a los límites territoriales de las comunidades autónomas.

? MAUT: múltiple digital de cobertura autonómica. La planificación de frecuencias correspondiente al múltiple MAUT posibilita la realización de desconexiones territoriales de cobertura provincial, para lo cual las áreas geográficas identificadas en el anexo 1 se entienden adaptadas a los límites territoriales de cobertura autonómica y provincial.

ANEXO 3

Modificación de canales radioeléctricos del plan nacional de la televisión digital local

Referencia

Demarcación

Canal Plan

Nuevo canal

TL03AL

EJIDO

60

27

TL07CA

UBRIQUE

33

50

TL04CO

LUCENA

29

40

TL05CO

MONTILLA

26

33

TL09CO

PRIEGO CORDOBA

49

47

TL04GR

GUADIX

63

37

TL08GR

MOTRIL

61

25

TL02H

ARACENA

49

29

TL03H

HUELVA

33

50

TL03MA

ESTEPONA

43

40

TL06MA

MARBELLA

64

44

TL08MA

RONDA

64

30

TL08SE

UTRERA

65

29

TL02HU

FRAGA

35

37

TL01Z

ALMUNIA DOÑA GODINA

32

35

TL07Z

TARAZONA

48

49

TL05AS

LLANES

61

25

TL02IB

INCA

42

36

TL10IB

IBIZA-FORMENTERA

47

34

TL02BU

BRIVIESCA

25

23

TL03BU

BURGOS

61

33

TL04BU

MEDINA POMAR

48

37

TL05BU

MIRANDA EBRO

31

41

TL01PO

AGUILAR CAMPO

24

25

TL01CR

ALCAZAR S JUAN

49

35

TL01TO

ILLESCAS

33

34

TL01S

CASTRO-URDIALES

26

39

TL03B

CORNELLA LLOBREGAT

36

53

TL08B

VIC

35

50

TL01L

BALAGUER

48

24

TL01CE

CEUTA

62

37

TL01GC

FUERTEVENTURA

62

37

TL05GC

TELDE

63

40

TL05TF

PALMA, LA

63

28

TL07TF

TENERIFE

56

47

TL09TF

GOMERA

62

49

TL03BA

BADAJOZ

46

41

TL04BA

CASTUERA

53

23

TL06BA

HERRERA DUQUE

42

44

TL01CC

CACERES

40

43

TL02CC

CORIA

38

48

TL08CC

VALENCIA ALCANTARA

42

48

TL04LU

VILALBA

64

29

TL02OU

CARBALLIÑO

42

25

TL01ML

MELILLA

61

43

TL03MU

CIEZA

29

31

TL01NA

ESTELLA

25

24

TL05NA

TUDELA

42

39

TL06A

ELDA

25

24

TL02CS

MORELLA

22

37

TL04CS

VINAROS

46

53

Apéndice

Definiciones

1. Canal radioeléctrico: porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión. Se suele llamar también frecuencia radioeléctrica.

2. Red de frecuencia única: conjunto de estaciones radioeléctricas que permite cubrir una cierta zona del territorio, llamada zona de servicio, utilizando la misma frecuencia o canal radioeléctrico en todas las estaciones.

3. Múltiple digital: señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

4. Canal de televisión o canal digital: conjunto de programas de televisión organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

5. Área geográfica: zona del territorio cubierta desde el punto de vista radioeléctrico por el centro principal de difusión, los centros secundarios que tomen señal primaria de dicho centro y los centros de menor entidad que no tomen señal primaria del centro principal pero tengan cobertura solapada con él o con alguno de sus centros secundarios.

6. Gestión técnica del múltiple digital: organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital.

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