La misma Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en sus artículos 50 a 52, exige, para la contratación por las universidades públicas de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y para la contratación de profesores colaboradores, el previo informe favorable de uno de los citados órganos. La repetida Ley Orgánica asimismo exige, en el apartado 2 del artículo 72, que al menos el 25 por 100 del profesorado de las universidades privadas esté en posesión del título de Doctor y haya obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de uno de los órganos antes mencionados.
Teniendo en cuenta, por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 2002 por el que se autoriza al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a constituir a la Fundación estatal «Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación», y la autorización concedida al Gobierno por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, parece procedente regular el procedimiento a seguir para obtener las evaluaciones e informes que debe emitir la mencionada Agencia, en los supuestos antes contemplados, que tendrán efecto en todas las universidades españolas.
El presente Real Decreto cuenta con la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la obtención de la evaluación o informe que, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponda emitir a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, a los efectos de poder ser contratado por una universidad pública, en alguna de las figuras de personal docente o investigador contratado para las que la mencionada Ley Orgánica exige la evaluación o el informe de dicha Agencia, o bien a los efectos de poder ser contratado como profesor por una universidad privada dentro del porcentaje del 25 por 100 de doctores previsto en el artículo 72 de la referida Ley Orgánica.
Artículo 2. Solicitud de evaluación o informe.1. El procedimiento para la evaluación se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al titular de la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud deberá indicar para cuál o cuáles de las modalidades contractuales se solicita la evaluación o el informe.
2. A las solicitudes a que se refiere el apartado 1 anterior, se acompañará la documentación acreditativa de estar en posesión de la titulación exigida, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para poder optar a la figura contractual de que se trate, de la actividad docente y/o investigadora realizada por el solicitante, así como su historial académico.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará un modelo de solicitud y de currículum normalizado, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Director general de Universidades.
Artículo 3. Evaluación e informe.1. Recibidas las solicitudes y aportada la pertinente documentación, la Dirección General de Universidades las remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en el plazo máximo de diez días.
La Agencia podrá solicitar de los interesados, a través de la Dirección General de Universidades, la aportación de la información o documentación complementaria que precise, en orden a la emisión de la evaluación o informe solicitado.
2. Las evaluaciones y los informes se realizarán por evaluadores independientes y expertos en el campo científico que corresponda.
3. Los criterios de evaluación serán elaborados con carácter general por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación para cada una de las figuras contractuales de profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, a que se refieren los artículos 50, 51 y 52, respectivamente, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y para los supuestos de contratación de profesorado por las universidades privadas según lo previsto en el artículo 72 de la citada Ley Orgánica.
Estos criterios serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución del Director general de Universidades.
Artículo 4. Certificación del resultado de la evaluación o informe.1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, una vez realizada la evaluación o emitido el informe, lo remitirá a la Dirección General de Universidades, con indicación de la figura o figuras contractuales para las que se realiza.
2. La Dirección General de Universidades, mediante resolución, certificará la evaluación o informe emitido y lo notificará al interesado en el plazo máximo de diez días desde su recepción.
La certificación deberá indicar, además del carácter positivo o negativo de la evaluación, y favorable o desfavorable del informe, el contenido del mismo, así como la figura o figuras contractuales para las que se realiza.
3. La Resolución de certificación podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Educación y Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación.
4. El interesado que haya obtenido una evaluación o informe negativo no podrá solicitar una nueva evaluación o informe en el plazo de seis meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 5. Efectos de la certificación.1. Los efectos de la evaluación positiva o informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, certificada por la Dirección General de Universidades o, en su caso, por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, de acuerdo con lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 4, no están sujetos a plazo de caducidad alguno.
2. La evaluación positiva o el informe favorable a que se refiere el apartado 1 anterior tendrá efectos en todas las universidades españolas.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.De acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 15.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA