EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5318-2013, planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el art. 623.1 párrafo segundo del Código Penal, por posible vulneración de los art. 24.2, 25.1 y 9.3 CE. Han formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y se han personado el Congreso y el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 19 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (recurso de apelación de juicio de faltas 22-2013), el Auto de 31 de julio de 2013 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 623.1, párrafo segundo, del Código Penal, por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de los principios de culpabilidad, en su vertiente de responsabilidad por el hecho, de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
2. Los antecedentes de la presente cuestión, según resulta del Auto de planteamiento y de la documentación adjunta, son los siguientes:
a) Doña Carmen Chacot Flores fue condenada en el juicio de faltas núm. 491-2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gavá, por Sentencia de 4 de octubre de 2012, como autora de una falta de hurto concurriendo la circunstancia de «habitualidad», prevista y penada en el art. [[idrelit:2178549]]623.1[[/idrelit:2178549]] del Código Penal (CP), a la pena de doce días de localización permanente a cumplir en centro penitenciario. En ese precepto se prevé la imposición de la pena de localización permanente (y no de la alternativa pena de multa), que el Juez puede disponer que se cumpla en centro penitenciario, en caso de perpetración reiterada de la falta de hurto (hurto cuyo valor no excede de los 400 euros). Conforme a su párrafo segundo, «para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas». El fundamento de Derecho tercero de la Sentencia justificó la pena de localización permanente «atendiendo a la reiteración delictiva, prevista en el art. [[idrelit:2178548]]623.1[[/idrelit:2178548]] del Código Penal», reiteración delictiva acreditada al tener la Sra. Chacot «pendientes varias denuncias por hurto, siete de ellas en los meses de julio a septiembre de este año», conforme a los datos existentes en el atestado policial.
b) La Sentencia fue recurrida en apelación mediante escrito redactado y firmado de puño y letra por la Sra. Chacot, en el que manifestó no estar de acuerdo con la Sentencia, solicitando poder cumplir la localización permanente en casa, por ser madre soltera y tener que atender a sus tres hijos menores.
c) Una vez finalizada la tramitación del recurso como el rollo de apelación núm. 22/2013, mediante providencia de 27 de mayo de 2013, el Magistrado designado para conocer como órgano unipersonal del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. [[idrelit:2178581]]35.2[[/idrelit:2178581]] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder a la partes personadas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la oportunidad de promover cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 623.1 párrafo segundo del Código penal, por su posible contradicción con los art. 24.2, 25.1 y 9.3 CE. Considera el proponente que «la mención "hayan sido o no enjuiciadas" es contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE, al permitir que hechos que no hayan sido declarados probados por una Sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada», lo cual implica, añade, «una violación del principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho». La providencia se plantea que «hipotéticamente, cabría aventurar una posible "interpretación adecuadora", que tendría más de operación reconstructiva, entendiendo que la citada mención ha de entenderse en el solo sentido de incluir los hechos que vayan a ser enjuiciados en el mismo procedimiento o los declarados probados en sentencia firme. Sin embargo, tal solución, a su juicio, forzaría la literalidad de la disposición y la génesis del precepto y tendría costes inasumibles desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y legalidad penal (artículo 25.1 CE), tanto en su vertiente formal (reserva de ley) como material (principio de taxatividad)».
d) El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013, sin entrar al fondo, pero recordando que no puede prosperar una cuestión que plantee dudas interpretativas, consideró que «la norma cuestionada es determinante para la resolución del recurso porque ha sido el art. [[idrelit:2178559]]623.1[[/idrelit:2178559]] CP el precepto aplicado al caso de autos por el juzgadory el que debe aplicar, en su caso, el juzgador , y que también el momento procesal es el oportuno, pues sólo resta dictar sentencia para concluir el rollo de apelación». La apelante condenada dejó pasar el plazo sin presentar alegaciones.
e) El órgano judicial dictó Auto el 31 de julio de 2013 en el que acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 623.1, párrafo segundo, del Código penal por posible vulneración de los art. 24.2, 25.1 y 9.3 CE.
3. En la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza las siguientes consideraciones:
a) Inicia el desarrollo del juicio de relevancia constitucional señalando como objeto de la cuestión la cláusula definitoria de la reiteración contenida en el párrafo segundo del art. [[idrelit:2178558]]623.1[[/idrelit:2178558]] CP y, en concreto, señala como fuente de las posibles vulneraciones constitucionales que se refiera a las «infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas». A esa expresión atribuye, de un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de culpabilidad (cuya posible incardinación estaría en los arts. 10, 25.1, 15 y 24.2 CE) y, de otro lado, la del principio de legalidad penal y de seguridad jurídica (arts. 25.1 y 9.1 CE).
b) El órgano judicial inicia la justificación de la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. [[idrelit:2178577]]24.2[[/idrelit:2178577]] CE recordando que constituye un límite frente al legislador penal, que no puede introducir figuras delictivas basadas en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad. La dicción legal, que incluye faltas cometidas no enjuiciadas y enjuiciadas pero sin sentencia firme, permite que hechos que no hayan sido declarados probados por una sentencia firme sean considerados cometidos para aplicar la respuesta penal agravada, pues bastaría con acreditar que existen denuncias por faltas de hurto que han dado lugar a los correspondientes procedimientos en trámite o condenas previas no firmes. Asimismo considera que admitir que la acumulación de diversas denuncias o detenciones por presuntas faltas de hurto fuera suficiente para afirmar la condición de autor de las mismas en otro proceso (en el que se plantea la reiteración) viola el principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho, que excluye la sanción por el modo de ser o de conducirse en la vida y precisa una sentencia firme de condena previa la sustanciación de un proceso con todas las garantías.
c) En segundo lugar, el órgano judicial desarrolla en el fundamento jurídico 7 del Auto la vulneración de los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, que vincula tanto a la propia norma como a la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución.
Por lo que se refiere a la disposición recurrida, sostiene que una interpretación que sólo incluyera los hechos que vayan a ser enjuiciados en el mismo procedimiento o los declarados probados en sentencia firme sería acorde con los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, pero no solucionaría los problemas de legalidad penal que presenta el precepto en la vertiente de taxatividad. Dado que su tenor literal permite interpretaciones lesivas de la presunción de inocencia y es preciso el complemento judicial para excluirlas, la disposición adolece de falta de certeza, lo que impide a sus destinatarios prever con suficiente seguridad el ámbito de lo prohibido y los efectos jurídicos de sus acciones, lo que a su vez supone una violación del derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) tanto en su vertiente objetiva (certeza) como subjetiva (previsibilidad). Concluye el planteamiento del fundamento de la vulneración del principio de legalidad con el argumento de que la mediación de un Juez que interprete el precepto en el sentido conforme con la Constitución pugna además con la potestad exclusiva del legislador para definir los comportamientos penalmente reprensibles y compromete el principio de división de poderes en la medida en que la opción por una interpretación acomodada restringe el ámbito objetivo de la norma en un sentido contrario al que pretendió el legislador.
Por lo que atañe a los problemas de legalidad de la interpretación conforme a la Constitución, considera que un entendimiento de la norma en el sentido de limitar las infracciones relevantes a las declaradas en sentencia firme o a las enjuiciadas en el mismo procedimiento evitaría el reproche de lesión de la presunción de inocencia, pero sería una interpretación a caballo entre una «interpretación conforme» y una «reconstrucción» de la disposición, a cuya notable reducción del ámbito objetivo de la disposición cabe oponer tres objeciones: la génesis del precepto, su tenor literal y la vertiente formal (reserva de ley) y material (principio de taxatividad) del principio de legalidad. La duda sobre su amplitud y, en su caso, sobre la admisibilidad de tal reconstrucción así como la posibilidad de que la interpretación disconforme con el texto constitucional se imponga (posibilidad que acredita mediante un repaso por las distintas interpretaciones adoptadas por los órganos judiciales) lleva al proponente a insistir en la atribución al Tribunal Constitucional de la tarea de expulsar o acomodar en el ordenamiento a aquéllas disposiciones que incorporen contenidos susceptibles de interpretaciones incompatibles con la Constitución.
d) El Auto concluye con el pertinente juicio de relevancia procesal, donde se defiende la relevancia de la norma cuestionada para la resolución del recurso de apelación, que juzga sustentado en dos motivos: la disconformidad con la sentencia dictada y la disconformidad con la pena de localización permanente en centro penitenciario. Expone que la expulsión o la interpretación conforme a las exigencias constitucionales del cuestionado art. 623.1 párrafo segundo conllevaría su estimación, pues impediría atender al dato de las denuncias pendientes por hurto en el que se asienta la aplicación de la falta reiterada reiteración. Por otro lado, sostiene también que el momento procesal es el oportuno, pues está concluso el procedimiento y se plantea dentro del plazo para dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación.
4. Por providencia de 28 de enero de 2014, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y reservar para sí el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10.1 c) LOTC así como dar traslado de las actuaciones recibidas, como dispone el art. [[idrelit:2178590]]37.3[[/idrelit:2178590]] LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente se acordó comunicar dicha resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. [[idrelit:2178589]]35.3[[/idrelit:2178589]] LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que el Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Mediante escrito registrado el día 6 de febrero de 2014, la Presidenta en funciones del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que la Mesa de dicha Cámara acordó dar por personada en el proceso a la Cámara Baja, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. [[idrelit:2178588]]88.1[[/idrelit:2178588]] LOTC. Por escrito registrado el 12 de febrero de 2014, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de dicha Cámara acordó dar por personada en el proceso a la Cámara Alta, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. [[idrelit:2178587]]88.1[[/idrelit:2178587]] LOTC.
6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 20 de febrero 2014 y formuló las alegaciones que se resumen a continuación, solicitando la desestimación íntegra de la cuestión planteada.
El representante de Gobierno comienza con una precisión sobre el objeto de la cuestión y el significado del precepto cuestionado que adolece de confusión, pues lo entiende como una definición de la circunstancia de reiteración que «si concurre hace que la infracción penal pueda calificarse como delito, con arreglo a lo previsto en el art. 234 [CP]», cuando su ámbito de aplicación es la reiteración de la falta de hurto que no alcanza a ser delito (por un importe total inferior a los 400 euros) y su sentido es conducir a la pena de localización permanente, cuyo cumplimiento puede decretarse que se haga en centro penitenciario, e impedir que se imponga una pena de multa conforme al párrafo primero del art. 623.1 CP.
El Abogado del Estado sostiene que cabe una interpretación alternativa del precepto acorde con la Constitución, que ha sido asumida por otros Tribunales, y que entiende que la locución «hayan sido o no enjuiciadas» pone de relieve la existencia de un presupuesto de hecho, el cual, como todo hecho traído a colación en el seno del proceso por la parte acusadora como fundamento de la acusación, ha de ser objeto de prueba. A pesar de ello, considera que el órgano proponente, al no compartir esa interpretación, eleva la cuestión al Tribunal al amparo del art. [[idrelit:2178586]]37[[/idrelit:2178586]] LOTC de forma correcta.
En el examen de la cuestión de fondo rechaza que se vulnere la presunción de inocencia con el argumento de que no se trata de una norma que restrinja el enjuiciamiento del supuesto de hecho en sí, limite las posibilidades de defensa del imputado o altere la carga de la prueba presumiendo una culpabilidad del acusado. La expresión «hayan sido o no enjuiciadas» se refiere a la circunstancia contingente de que las infracciones anteriores hayan sido o no objeto de enjuiciamiento, que como presupuesto de hecho debe probarse siguiendo los postulados del principio acusatorio. Tampoco comparte la denuncia de vulneración del principio de legalidad conforme al art. 25.1 CE, pues entiende, sin ulteriores razonamientos, que el precepto enuncia el supuesto de hecho definitorio de la conducta punible con claridad al ponerse en relación con la configuración del art. 234 CP, por lo que satisface la exigencia material de certeza, por lo que tampoco se ve lesionado el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, y tiene rango de ley orgánica, por lo que se respeta la garantía formal.
7. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado del 3 de marzo de 2014, solicitó alternativamente la inadmisión o la desestimación de la cuestión planteada, y subsidiariamente, que se dicte una sentencia interpretativa, todo ello con base en las alegaciones que seguidamente se exponen.
a) El escrito plantea en inicio dos posibles óbices procesales relativos al correcto cumplimiento del trámite de audiencia y a la pertinencia del juicio de relevancia.
En primer lugar, se apunta la posible incoherencia entre la providencia de apertura del trámite de audiencia en fase judicial y el Auto de planteamiento, que radicaría en que la infracción por el precepto de los principios de legalidad y de seguridad jurídica que se denuncia en éste no se señala en aquélla al precisar el objeto y su alcance, por cuanto se refiere a la contrariedad de la disposición cuestionada al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho, y sólo de forma adicional apela a los principios de legalidad y seguridad jurídica para cuestionar una hipotética interpretación conforme, no el precepto en sí, con el objetivo de justificar con tales dudas el planteamiento de la cuestión a pesar de existir una interpretación adecuadora.
Como segundo óbice procesal se plantea que no era necesario someter la disposición legal cuestionada al juicio de constitucionalidad para resolver el proceso. El Fiscal parte de que la apelante manifestó en su recurso no estar de acuerdo con la Sentencia dictada en la medida en que se le imponía la pena de localización permanente en centro penitenciario, ya que es madre soltera con tres hijos a su cuidado, y solicitó únicamente «poder cumplir la localización permanente en casa». Si el motivo de disconformidad no versa sobre la condena conforme al art. [[idrelit:2178557]]623.1[[/idrelit:2178557]] CP a la pena de localización permanente, sino sobre el concreto hecho de que se cumpliera en centro penitenciario, y el art. 623.1 deja en manos del Juez la decisión sobre el lugar de cumplimiento de la localización permanente (casa o centro penitenciario), concluye el Fiscal, el órgano podía resolver la apelación en el sentido solicitado atendiendo a consideraciones de proporcionalidad, decretando una localización en casa, sin necesidad de cuestionar la validez constitucional del precepto. Incluso, propone alternativamente, podría imponer una pena de multa si aplicara la interpretación acomodada a Constitución que el órgano proponente comparte (aunque juzga contraria al principio de legalidad) y que ya ha aplicado en otras ocasiones.
b) Las alegaciones sobre el fondo se apoyan en dos consideraciones: la posibilidad de que el órgano proponente hubiera resuelto mediante una interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada, respetuosa del derecho de presunción de inocencia, que no considera contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que con el planteamiento de la cuestión busca una sentencia interpretativa que vede interpretaciones lesivas del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.
c) Considera el Fiscal que la interpretación impuesta por las exigencias de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad identifica el término «cometidas» en relación con las infracciones, con la realización de actos previstos como faltas respecto a los que se acrediten los elementos de antijuridicidad, tipicidad, culpabilidad y punibilidad. Ello se traduce, en lo que atañe a las infracciones cometidas «enjuiciadas», en hechos constitutivos de falta sentenciados en firme con condena; y en lo relativo a las «no enjuiciadas», en hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en el mismo procedimiento una actividad probatoria específica y resulten probados y declarados como tal.
d) A continuación rebate el Fiscal que desde la anterior perspectiva se sostengan las infracciones de los principios de legalidad y de seguridad jurídica que el órgano proponente imputa tanto a la interpretación como a la disposición cuestionada.
En relación con la interpretación acomodada a la Constitución, con cuyo contenido coincide el órgano proponente, niega que se trate de una reconstrucción o de una interpretación que restrinja el propósito del legislador; y ello por dos razones. De un lado, porque la interpretación constitucional es la única sostenible de una norma, y la confluencia del principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de conservación de las disposiciones legales conduce al aserto de que una disposición legal no debe ser declarada nula cuando alguna de sus acepciones puede ser interpretada en concordancia con la Constitución, como se recoge en el art. [[idrelit:2178579]]5.3[[/idrelit:2178579]] de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otro lado, por cuanto la interpretación acomodada a la Constitución, lejos de resultar forzada, es la que fluye naturalmente del tenor de la disposición al aplicarse parámetros razonables y atenderse a las exigencias constitucionales propias del sistema penal en un Estado de Derecho. A su juicio, ni fuerza la literalidad ni incurre en falta de taxatividad o certeza que hagan imprevisible la aplicación de la norma, problemas que provendrían más bien de las interpretaciones no ajustadas a la Constitución. Apunta que buena prueba del respeto de la interpretación constitucional al principio de legalidad es que una hipotética Sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional que limite el ámbito de aplicación del precepto cuestionado, dándole el contenido defendido como respetuoso de la presunción de inocencia, no le ofrece dudas de legalidad al proponente, y una misma interpretación no puede ser a la vez vulneradora o no del principio de legalidad en función de quien la emita. Concluye que esa interpretación no lesiona la garantía formal ni material del principio de legalidad, pero tampoco el principio vinculado , al tiempo que satisface las exigencias de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad.
En relación con el precepto, estima que no presenta deficiencias de taxatividad y previsibilidad constitutivas de infracción de los principios proclamados en los arts. 25.1 y 9.3 CE, por cuanto resulta obvio que las infracciones cometidas deben resultar acreditadas, de modo que el sustrato fáctico de aplicación no puede ser otro que hechos acreditados y la circunstancia de que sea necesaria la interposición de un Juez que interprete el precepto en tal sentido no difiere de lo previsible respecto a toda disposición legal. Insiste en que son las interpretaciones vulneradoras de la presunción de inocencia las que son absolutamente irrazonables y deficitarias. Por ello, advierte, infringirían no sólo la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (arts. 24.2 y 25 CE), sino incluso el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una respuesta fundada en Derecho por ser ésta irrazonable y no ajustada a Derecho (art. 24.1 CE) y hasta el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por resultar extravagante y errática en cuanto a su soporte metodológico y axiológico.
e) En las alegaciones finales se contempla el supuesto de que el Tribunal decidiera dictar una sentencia interpretativa, donde se aboga por excluir del ámbito típico las meras denuncias, antecedentes policiales o imputaciones sobre los que no existe actividad probatoria alguna o sentencia firme. No obstante, insiste que para ello basta con declarar infundada la cuestión por fluir naturalmente tal interpretación; y, si se insiste en dictar una sentencia interpretativa para erradicar las interpretaciones ya efectuadas en contra de la Constitución, debería, en todo caso, cristalizar en una exégesis en tales términos, esto es, los hechos deben estar acreditados, hayan sido enjuiciadas en procesos anteriores o lo sean en el que se trata de aplicar la respuesta penal agravada.
8. Por providencia de 4 de noviembre de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. [[idrelit:2178547]]623.1[[/idrelit:2178547]] del Código Penal (CP), a cuyo tenor, «para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas». Esta cláusula definitoria de la reiteración se refiere a la perpetración reiterada de faltas de hurto (hurto por valor de menos de 400 ?), para la que, conforme al párrafo primero del art. 623.1 CP, se prevé exclusivamente la pena de localización permanente ?de cuatro a doce días?, que el Juez puede disponer que se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, y no la alternativa penológica entre multa y localización permanente contemplada con carácter general para las faltas de hurto.
El órgano judicial proponente sostiene que el párrafo cuestionado podría resultar contrario al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho por cuanto su tenor permite que hechos que no han sido declarados probados por sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada. Asimismo plantea la posible vulneración de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), tanto por el precepto, por cuanto adolece de falta de taxatividad, lo que acarrea déficits de certeza y previsibilidad, como por una hipotética interpretación conforme a la Constitución, en cuanto supondría una reconstrucción reductora del ámbito objetivo de la disposición que forzaría su literalidad y génesis y sería lesiva de la reserva de ley y del principio de taxatividad.
Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesan, en los términos expuestos en los antecedentes, la desestimación de la cuestión planteada, si bien el Fiscal General solicita alternativamente la inadmisión por adolecer de dos defectos procesales relativos al cumplimiento del trámite de audiencia y a la pertinencia del juicio de relevancia y subsidiariamente que se dice una sentencia interpretativa.
2. Se ha alegado por el Fiscal General del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne los requisitos establecidos en el art. [[idrelit:2178580]]35[[/idrelit:2178580]] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en lo que concierne al trámite de audiencia y al juicio de relevancia. Es procedente examinar tales objeciones, pues «no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante sentencia, dado que la tramitación específica del art. [[idrelit:2178585]]37.1[[/idrelit:2178585]] LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad» (recientemente, SSTC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2; y 75/2014, de 8 de mayo, FJ 2 y jurisprudencia allí citada). En el examen de los óbices procesales habrá de atenderse también a las objeciones que tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado el Estado plantean dada la evidencia de una interpretación conforme a la Constitución.
a) Se aduce en primer lugar la posible incoherencia entre la providencia de apertura del trámite de audiencia en fase judicial y el Auto de planteamiento en lo referido a las deficiencias constitucionales que presenta la norma cuestionada desde la perspectiva de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo que impidió a las partes realizar alegaciones al respecto. A juicio del Fiscal, esas tachas se imputaron en la providencia a una interpretación del precepto respetuosa con el postulado de la presunción de inocencia con un significado adicional, desconectado del precepto en sí, pues sirven para sostener las dudas del órgano judicial sobre la adecuación de la norma a la Constitución de cara a hacer viable el planteamiento de la cuestión.
Una reiterada jurisprudencia constitucional destaca la importancia del correcto cumplimiento del trámite de audiencia, que exige que en la providencia se especifiquen los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados. No obstante, a pesar de la omisión de la cita expresa de los preceptos constitucionales, considera que puede cumplirse válidamente si la indeterminación es sólo relativa en la medida en que las partes hayan podido conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, lo que no ocurrirá si se introducen elementos nuevos en el Auto de planteamiento que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer (SSTC 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2, y 38/2014, de 11 de marzo, FJ 2; y ATC 57/2014, de 25 de febrero, FJ 3, con ulteriores referencias).
Conforme a las pautas expuestas, no existe en este caso una discordancia entre la providencia y el Auto de una relevancia que impida a las partes reflexionar sobre las dudas de constitucionalidad finalmente planteadas. Formalmente hay que dar la razón al Fiscal General del Estado y a su atenta mirada al presupuesto de la congruencia entre el contenido del trámite de audiencia y el del Auto de planteamiento, pues es cierto que en la providencia los problemas de legalidad no se predican de forma expresa de la definición de la reiteración en el párrafo segundo del art. 623.1 CP, que es, empero, el objeto de la cuestión, sino que se mencionan al descartar la posibilidad de eludir las dudas de constitucionalidad acudiendo a una interpretación adecuadora. Sin embargo, como el Fiscal tiene presente en sus alegaciones, en la mencionada doctrina de este Tribunal se flexibiliza la exigencia de manifestación por el órgano proponente de los preceptos legales cuestionados y, sobre todo, de las disposiciones constitucionales pretendidamente infringidas. Más allá de la deficiente precisión a la hora de formular las dudas de constitucionalidad en el escrito de inicio de los trámites para la eventual presentación de la cuestión, lo cierto es que tanto la disposición cuestionada como los preceptos constitucionales implicados fueron identificados y estaban en el debate, aun cuando se perfilasen distintos aspectos del objeto: disposición e interpretación. Sin duda, está acotada desde el principio la norma de dudosa constitucionalidad (párrafo segundo del art. 623.1 CP), como lo está la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho, con expresa invocación del art. 24.2 CE. Pero también se enuncian desde un inicio los arts. [[idrelit:2178576]]25.1[[/idrelit:2178576]] y [[idrelit:2178575]]9.3[[/idrelit:2178575]] CE como preceptos comprometidos por la norma penal y se explicita la acusación de infracción del mandato de taxatividad, que es el principal vicio de inconstitucionalidad que se imputa en el Auto de planteamiento a la disposición cuestionada desde la perspectiva del principio de legalidad. Esta impresión se confirma si se atiende al tenor literal de la providencia, donde se expresa que «tal solución [la interpretación adecuadora], que forzaría la literalidad de la disposición y la génesis del precepto, tendría costes inasumibles desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y legalidad penal (art. 25.1 CE), tanto en su vertiente formal (reserva de ley) como material (principio de taxatividad)», costes que se relacionan directamente con las características del precepto y no sólo con un interpretación del mismo. Esa claridad al enunciar tanto el precepto cuestionado como los preceptos constitucionales presumiblemente infringidos permite entender que las partes pudieron determinar cuál era la duda de constitucionalidad que asalta al órgano judicial. No existe, en suma, una divergencia manifiesta entre los reproches de inconstitucionalidad que el órgano judicial desarrolla en el Auto de planteamiento y que esbozó en la providencia.
b) El segundo óbice procesal alegado por el Fiscal General afecta al juicio de relevancia imprescindible conforme al art. [[idrelit:2178584]]35[[/idrelit:2178584]] LOTC para admitir una cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto niega que la norma cuestionada, por más que aplicable al caso, sea decisiva en la resolución del proceso, ya que estima que sólo se impugnó en apelación la modalidad de cumplimiento de la pena de localización permanente, que se pretende en casa, y no la calificación de la conducta. Y a esa solicitud puede atender el órgano judicial aplicando el precepto cuestionado si atiende a otros parámetros, dado que es una decisión facultativa.
Como este Tribunal ha hecho notar en numerosas resoluciones, el juicio de relevancia, entendido como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello (entre muchas, últimamente, SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio, FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); y 18/2014, de 30 de enero, FJ 2). Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad, por otra parte, a los que corresponde comprobar y exteriorizar, , dicho juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. [[idrelit:2178574]]163[[/idrelit:2178574]] CE [últimamente, SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio, FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b); y 82/2014, de 28 de mayo, FJ 2 a)].
En el presente proceso constitucional, el control sobre el juicio de relevancia debe atender tanto a si la constitucionalidad afecta a la regla legal en la que debe fundamentarse la resolución como a si el pronunciamiento sobre la validez condiciona la resolución del juzgador. En los términos planteados por el Fiscal, es evidente que así ocurre en abstracto, pues la no validez de la norma supone estimar la pretensión de la condenada apelante, pero también que la resolución del juzgador puede satisfacer la pretensión de la recurrente aun siendo válida la norma cuestionada, por lo que no sería imprescindible cuestionar la constitucionalidad para satisfacerla y habría de inadmitirse la cuestión. Sin embargo, conforme a la consolidada jurisprudencia antes señalada, en la revisión del juicio de pertinencia este Tribunal no puede suplantar al órgano judicial en la definición de la pretensión procesal, como tampoco puede extenderse al examen del proceso mismo ni a los presupuestos procesales que le sirven de base [SSTC 27/2012, de 1 de marzo, FJ 2 b), y 60/2013, FJ 1 c)]. Dicha revisión, en suma, debe efectuarse conforme a pautas no estrictas, sino flexibilizadoras, de modo que sólo cuando el criterio judicial sea manifiestamente irrazonable y resulte evidente que la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso o cuando de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia carece de consistencia debe dictarse una decisión de inadmisión [por todas, STC 41/2010, de 22 de julio, FJ 2 c)].
La lectura del Auto de planteamiento evidencia que el órgano judicial parte de un presupuesto distinto al sostenido por el Fiscal, pues estima que la apelante, lega en Derecho, sustentó el recurso en dos motivos: la disconformidad con la Sentencia dictada y la disconformidad con la pena de localización permanente. Respecto al primer motivo, que incluye la calificación de los hechos como falta reiterada art. 623.1 CP, es evidente que el fallo del proceso depende de forma necesaria de la validez o invalidez de la norma que se somete a contraste de constitucionalidad. Y respecto al segundo, sólo una decisión atenta al fondo debatido y a indefinidas consideraciones materiales adicionales permitiría eludir la duda de constitucionalidad. La determinación de las pretensiones procesales efectuada por parte del órgano judicial y, con ello, la justificación de la relevancia de la cuestión no adolecen de irrazonabilidad ni parecen notoriamente infundadas a la luz del tenor literal del recurso presentado, ?no resultando impertinente recordar que dicha justificación fue presentada por una lega en Derecho no asistida por un técnico, ya que no es preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas?. Puede entenderse que la condenada impugnó la Sentencia en su totalidad al manifestar «recurro la sentencia… puesto que no estoy de acuerdo con la sentencia dictada», por más que solicitara expresamente cumplir la localización permanente en casa, pretensión fundamental para la condenada en tanto que madre soltera al cuidado de tres hijos menores que explica su insistencia expresa en ella. En apoyo de la razonabilidad de la delimitación de la pretensión procesal por el órgano proponente, cabe apuntar asimismo que el informe del Fiscal en el trámite de audiencia no puso objeciones a la aplicabilidad y relevancia del precepto y consideró que la norma cuestionada era determinante para la resolución del recurso.
En definitiva, no cabe oponer frente al juicio de relevancia formulado por el órgano judicial un reproche de irrazonabilidad manifiesta o falta notoria de consistencia, únicos supuestos en los que este Tribunal puede enmendar el criterio formulado por aquél a la hora de realizar el juicio de relevancia. Debe rechazarse, en consecuencia, el óbice opuesto por el Fiscal General del Estado.
c) Una vez rechazados los dos óbices procesales planteados, hay que atender a otro aspecto con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión. El propio órgano promotor esboza la posibilidad de una interpretación respetuosa con el derecho de presunción de inocencia y la exigencia de responsabilidad por el hecho, que, bajo la expresión «infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas», incluye los hechos que vayan a ser enjuiciados en el mismo procedimiento o los declarados probados por Sentencia firme, y que vincula su número a lo dispuesto en el art. 234 CP, por lo que la reiteración exige al menos tres faltas de hurto. Esa interpretación es la que siguen algunos Tribunales y que la Sección proponente ha aplicado en otras ocasiones. En esta posibilidad también insisten el Abogado del Estado y, sobre todo, el Ministerio Fiscal, tanto al informar en inicio sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión como al efectuar después las alegaciones oportunas al Auto de planteamiento, desde el convencimiento de que esa interpretación conforme respeta el tenor literal del precepto.
La existencia de una alternativa interpretativa conforme podría incidir en la admisibilidad de la cuestión en la medida en que es reiterada doctrina constitucional que «la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad surgidas entre órganos judiciales, o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo que el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces» [últimamente, STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 2 c) con ulteriores referencias].
Sin embargo, este Tribunal, sobre la base de que los arts. [[idrelit:2178573]]163[[/idrelit:2178573]] CE y [[idrelit:2178583]]35[[/idrelit:2178583]] LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, ha rechazado reiteradamente, de la mano de la muy citada STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c), que la exclusión de toda interpretación conforme sea una condición procesal para la viabilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad y no extrae consecuencias en orden a la inadmisión de que en el Auto de planteamiento el órgano judicial apunte alguna lectura conforme de la norma legal en juego [SSTC 222/1992, de 1 de diciembre, FJ 2 b); 126/1997, de 3 de julio, FJ 3; 138/2005, de 26 de junio, FJ 5; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2]. Se defiende, por lo demás, que ese presupuesto guía la interpretación de la regla establecida en el art. [[idrelit:2178578]]5.3[[/idrelit:2178578]] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento, que no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. [[idrelit:2178582]]37[[/idrelit:2178582]] LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme con la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad [STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c)]. En caso contrario, como puso de manifiesto la STC 222/1992, de 1 de diciembre, FJ 2 b), se instrumentaría el trámite de admisibilidad de la cuestión, desfigurando su sentido, como ocasión para impartir criterios a los órganossobre la interpretación de las normas de cuya constitucionalidad duden.
A la vista de tales consideraciones, tampoco el aspecto reseñado constituye obstáculo para que este Tribunal entre a considerar las vulneraciones de los preceptos constitucionales que se imputan a la norma cuestionada.
3. El órgano judicial proponente cuestiona la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 623.1 CP, en primer lugar, por considerar que vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. [[idrelit:2178572]]24.2[[/idrelit:2178572]] CE en cuanto que su tenor literal ?«infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas»? acoge la posibilidad de que la reiteración de faltas de hurto venga construida sobre hechos no enjuiciados previamente o que, enjuiciados, no han sido objeto de sentencia firme, lo que supone atender a hechos presuntos o presunciones de culpabilidad. Por la misma razón estima que se vulnera también el principio de culpabilidad por el hecho, cuya posible ubicación constitucional sitúa en los arts. 10, 25.1, 15 y 24.2 CE, si bien a la postre sólo identifica como precepto constitucional vulnerado el art. 24.2 CE, que lo sería en términos análogos a la descrita lesión de la presunción de inocencia: la posibilidad de afirmar el tipo a partir de la prueba de presuntas faltas (denuncias y detenciones) y o de lo declarado probado en una sentencia no firme, a lo que añade una genérica referencia a la prohibición de sancionar por el modo de ser o de conducirse en la vida sin ulterior desarrollo. Esa coincidencia determina el análisis conjunto de estos dos motivos de inconstitucionalidad.
La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, y 133/1995, de 25 de septiembre) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. [[idrelit:2178571]]24.2[[/idrelit:2178571]] CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora (STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunciónde ausencia de culpabilidad «que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria» (STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2).
La eficacia garantista de la presunción de inocencia no se despliega sólo ante el juez, sino también como derecho frente al legislador, como destacó ya la STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1, donde se reconoce que el derecho a ser presumido inocente es un derecho subjetivo público con una «obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes». En esta línea, el Tribunal ha incluido en la configuración constitucional de este derecho la interdicción de las presunciones de los elementos constitutivos del delito (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Con independencia de la modalidad delictiva de que se trate, no es tolerable que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, sea con una presunción , que supone una traslación o inversión de la carga de la prueba irreconciliable con el art. [[idrelit:2178570]]24.2[[/idrelit:2178570]] CE (ya en STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3), sea con una presunción , ilícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional por cuanto prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos vulneradores de la presunción de inocencia de descargar de la prueba a quien acusa y de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende.
Por lo que atañe al principio de culpabilidad, este Tribunal ha declarado que la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, vinculándolo con los arts. [[idrelit:2178569]]10[[/idrelit:2178569]], [[idrelit:2178568]]24[[/idrelit:2178568]] y [[idrelit:2178567]]25[[/idrelit:2178567]] CE [por todas, STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11 b)]. Y aunque ha advertido de que ello no implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo, también ha negado que sea constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determina las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4). Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del , lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable (SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3; y 57/2010, de 10 de octubre, FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos ?principio de la personalidad de la pena o sanción? [SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6; y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]».
4. La anterior doctrina evidencia que la integración de elementos típicos de una infracción penal ?reiteración de faltas de hurto?, al margen de una actividad probatoria válida y suficiente declarada como tal en una condena ?simples denuncias o imputación de hurtos?, infringe el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, tal y como se sostiene en el Auto de planteamiento. Sin embargo, la doble denuncia de lesión tiene como premisa una interpretación cuestionable del tipo por parte del Magistrado proponente, conforme a la cual, la alusión a «infracciones cometidas no enjuiciadas» acoge la posibilidad de aplicar el tipo de reiteración con base en la existencia de denuncias o imputaciones por faltas de hurto, esto es, sin condena; y la alusión a «infracciones cometidas enjuiciadas» incluye condenas no firmes como sostén de la tipicidad y, por ende, de la punición conforme al art. 623.1 CP.
Al respecto cabe hacer una primera consideración global respecto al común denominador «infracciones cometidas»: el legislador emplea el término «cometidas» para referirse a las «infracciones» (que dado que integran la reiteración de faltas de hurto, no pueden ser más que ilícitos de tal clase), no empleando otras expresiones como «presuntamente cometidas», «denunciadas» o «imputadas». El enunciado elegido por el legislador al definir la reiteración quizás no sea el más preciso o riguroso, pero define unos elementos típicos que han de ser objeto de prueba. En lo que aquí interesa, ha de probarse el elemento «comisión de una falta de hurto» y no la denuncia o la imputación de tal falta. Considerar que el hecho típico de comisión de una falta de hurto se prueba en la medida en que está acreditada la existencia de una denuncia o una imputación de la conducta delictiva es una conclusión incompatible con la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, como se denuncia en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Pero no porque el segundo párrafo del art. [[idrelit:2178556]]623.1[[/idrelit:2178556]] CP presuma la comisión efectiva de la infracción en casos de mera denuncia o imputación, como se sostiene en el planteamiento del proponente, sino porque esa comprensión concreta no satisface las exigencias que la presunción de inocencia impone respecto al elemento típico «cometidas»; y que son las mismas que impone respecto a cualquier otro elemento de la descripción típica: «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos» (entre otras muchas, y últimamente, STC 43/2014, de 27 de marzo, FJ 4).
La disyuntiva a la que recurre el legislador para definir la falta reiterada ?enjuiciada o no? se refiere a la circunstancia contingente de que las infracciones anteriores hayan sido o no objeto de enjuiciamiento, como destacó el Abogado del Estado, pero no introduce una presunción incompatible con la presunción de inocencia, pues no se altera la carga de la prueba ni se limita o imposibilita la defensa del acusado, sino que sigue teniéndose que probar que la infracción se cometió. En definitiva, el precepto no alude a infracciones presuntamente cometidas, sino a infracciones cometidas, distinguiendo entre supuestos ya enjuiciados y no enjuiciados en alusión a los dos procesales que pueden concluir con la apreciación de la falta reiterada. Una primera variante, en tanto que infracciones no enjuiciadas, es la de un solo proceso en el que se conoce de varias faltas de forma acumulada. Una segunda variante, en tanto que infracciones no enjuiciadas, consta necesariamente de varios procesos por falta de hurto. Desde tal punto de partida, si se trata de infracciones que no se han enjuiciado, el derecho a la presunción de inocencia impone que la comisión de los hechos debe quedar probada en el procedimiento en el que se condena por una falta reiterada de hurto. Es más, las infracciones deberán ser objeto de acusación y probarse en la fase de juicio oral conforme a la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba y sobre la suficiencia de los medios de prueba.
5. A pesar de la evidencia de que el tenor literal «cometidas no enjuiciadas» se identifica con hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en un mismo proceso una actividad probatoria específica que conduzca a declararlos probados y que, por ello, la tacha de constitucionalidad denunciada carece de fundamento, no es menos cierto que, como se manifiesta en el Auto de planteamiento y se constata en la Sentencia de instancia en el marco de cuya apelación se planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad, existe una línea jurisprudencial que se conforma con la acreditación de previas denuncias o imputaciones por falta de hurto ayunas de condena e incluso de enjuiciamiento. Ahora bien, ello no supone una dualidad interpretativa del precepto que enfrente a una interpretación ajustada a la Constitución con otra no conforme a ella. Al respecto hay que dar la razón al Fiscal General del Estado cuando sostiene que esas interpretaciones incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad son absolutamente irrazonables y deficitarias, por lo que infringen el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por resultar extravagantes y erráticas en cuanto a su soporte metodológico y axiológico. Incluso cabe ir más allá y plantear, como antes se argumentó, la desconexión de esas alternativas interpretativas con el tenor literal del precepto, pues el término «cometidas» difícilmente puede identificarse con «denunciadas» o «imputadas», que es lo que se está defendiendo como elemento equivalente en la medida en que es el auténtico objeto de prueba a través de los antecedentes policiales.
El derecho a la legalidad penal fija el límite interpretativo de los preceptos penales en la subsunción irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos, la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, además de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). Como recuerda la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, «la seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico ?una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante? o axiológico ?una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional? conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)».
La interpretación del art. [[idrelit:2178555]]623.1[[/idrelit:2178555]] CP en lo relativo a la modalidad de infracciones no enjuiciadas cuya inconstitucionalidad se denuncia por el órgano judicial de apelación es una alternativa interpretativa desconectada del tenor literal del precepto, pues el término «cometidas» difícilmente puede identificarse con «denunciadas» o «imputadas», como se afirma en esta lectura en tanto se sostiene que basta la prueba de denuncias pendientes; menos aún, al contextualizarse de la mano del sustantivo «infracciones». Además de la ajenidad de la subsunción de una denuncia por hurto respecto al significado del término infracciones cometidas, esa variante interpretativa desconoce absolutamente los principios constitucionales básicos del Derecho penal, por lo que adolece de una extravagancia e irrazonabilidad axiológica que hace imprevisible para el destinatario de la norma su ámbito de aplicación. Por formular la idea en los términos empleados por el Fiscal General del Estado, de la aplicación del mínimo estándar general conforme a las exigencias más rudimentarias de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, resulta evidente que el elemento «infracciones cometidas no enjuiciadas» no puede referirse más que a hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en el mismo procedimiento una actividad y resulten probados y declarado como tal. Lo imprevisible por extravagante es que un ciudadano resulte condenado o agravado en la respuesta penal por algo no acreditado.
Por el contrario, la interpretación del precepto en lo atinente a la expresión «infracciones cometidas no enjuiciadas» que demanda que esos ilícitos se traigan al proceso en el que se pretende aplicar la falta reiterada y se acrediten en él no sólo es la exégesis respetuosa con la Constitución desde la perspectiva de los derechos a la presunción de inocencia y el principio de responsabilidad por el hecho y, por ello, la interpretación razonable desde las pautas axiológicas constitucionales, sino que respeta de forma exquisita el tenor literal del precepto como criterio primero de interpretación de todo precepto y barrera infranqueable en el ámbito de la hermenéutica penal (STC 129/2008, FJ 3). No se sostiene el rechazo de la interpretación conforme por parte del órgano judicial, pues dista de ser una reconstrucción del precepto contraria a la literalidad de la norma y a la voluntad del legislador. Además de ser una exégesis pegada al sentido usual de los términos legales y orientada a los principios constitucionales, a esta interpretación literal se llega también desde otros criterios hermenéuticos habituales. Así sucede con una interpretación teleológica orientada a la finalidad de protección de la norma, pues con el precepto se pretende un efecto disuasorio frente a la delincuencia patrimonial leve pero habitual. Y las mismas conclusiones se alcanzan desde la interpretación sistemática, que inserta la previsión normativa en el cuadro de infracciones diseñado por el legislador para prevenir los hurtos habituales, donde el art. [[idrelit:2178554]]234[[/idrelit:2178554]] CP contempla el delito de hurto por comisión de tres faltas, que tanto la doctrina como los Tribunales y la Fiscalía General del Estado identifican como faltas no enjuiciadas que son objeto de acusación y prueba en el mismo procedimiento. Sistemáticamente también apoya la interpretación conforme la exigencia de condena en el preámbulo de la Ley 5/2010 que introdujo la figura, donde el legislador alude expresamente al número de faltas cometidas «ya haya recaído condena por todas ellas en un solo proceso o en procesos distintos», condena que tiene como condición necesaria el desarrollo de una actividad probatoria apta para enervar la presunción de inocencia. que, frente a lo sostenido en el Auto de planteamiento, siempre estuvo vinculada a infracciones acreditadas, pues en tales términos se expresaba la propuesta de enmienda que culminó en el precepto aquí examinado al señalar que para apreciar la habitualidad se atenderá «al número de actos descritos en este artículo que resulten acreditados» y que, cabe reiterar, se explicita en el Preámbulo de la Ley de reforma con la referencia expresa a faltas en las que haya recaído una condena. Y, en fin, al mismo resultado interpretativo se llega desde la lectura del precepto cuestionado en clave de principios limitadores del , donde el principio de culpabilidad exige la constatación de que el hecho es atribuible a una conducta dolosa del sujeto (arts. [[idrelit:2178566]]10[[/idrelit:2178566]], [[idrelit:2178565]]20[[/idrelit:2178565]] y [[idrelit:2178564]]24[[/idrelit:2178564]] CE y arts. 5 y 10 CP).
En definitiva, lejos de estar ante un caso de incompatibilidad de la literalidad del precepto con el derecho a la presunción de inocencia, en el que el principio de conservación de las normas llevara a traspasar el límite de ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos (SSTC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 7; y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6), la interpretación conforme es la única respetuosa con el principio de legalidad penal. La interpretación alternativa resulta manifiestamente errónea o arbitraria, lo que permite considerar mal fundada la cuestión de constitucionalidad en este punto (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 1).
6. La cuestión se plantea de forma parcialmente diversa en lo que atañe a la posibilidad legal de que las faltas previas hayan sido ya enjuiciadas. La opción por la que ha optado el legislador para configurar la reiteración no supedita expresamente su apreciación respecto de las faltas de hurto anteriores a que la Sentencia condenatoria antecedente hubiera adquirido firmeza. Una interpretación literal del precepto en este aspecto confirma la posibilidad denunciada en esta cuestión, esto es, que integraría el elemento típico «infracciones cometidas» cualquier falta objeto ya de condena, con independencia de que exista o no sentencia firme. La ausencia de exigencia de pronunciamiento firme de condena para considerar acreditada la existencia de infracciones previas que hayan sido ya enjuiciadas se juzga contraria a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad por parte del Magistrado proponente; y también parece ser esa la opinión del Abogado del Estado y del Fiscal en la medida en que abonan como interpretación conforme a la Constitución la exigencia de previos pronunciamientos firmes de condena, aunque todos ellos sin anclaje expreso en la jurisprudencia constitucional. Incluso las interpretaciones doctrinales del precepto encuentran un lugar común en la exigencia de previas sentencias firmes cuando se trata de infracciones cometidas enjuiciadas.
A la exigencia de firmeza se vincula el cumplimiento de las Sentencias y resoluciones judiciales (art. 118 CE), que en el ámbito penal no contempla excepciones y se desprende de los preceptos que regulan la ejecución de las Sentencias penales (arts. [[idrelit:2178561]]794[[/idrelit:2178561]], [[idrelit:2178560]]985[[/idrelit:2178560]] de la Ley de enjuiciamiento criminal). Sin duda, esa exigencia entronca con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, que se vincula a la exigencia de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes [SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 5 b); 114/2012, de 24 de mayo, FJ 5], que en lo que aquí interesa se vería en graves aprietos si el pronunciamiento de culpabilidad no definitivo surtiera efectos en un proceso diverso a aquél en el que se adoptó y, como es el caso, sirviera para apreciar la reiteración por la existencia de condenas previas que no han adquirido firmeza. En tal caso, la posible revocación del pronunciamiento de condena antecedente incidiría en la Sentencia posterior que, al enjuiciar hechos distintos, apreció la reiteración por un pronunciamiento de culpabilidad que no era firme, posibilidad que lleva implícita una clara y manifiesta falta de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y que traería causa de dar contenido probatorio a un pronunciamiento de culpabilidad no definitivo. El principio de seguridad jurídica supone un anclaje claro de la exigencia de firmeza para entender acreditada la previa comisión de faltas de hurto a los efectos de apreciar una perpetración reiterada art. 623.1 CP.
Sentada la exigencia constitucional de firmeza de las previas condenas por falta de hurto a resultas del principio de seguridad jurídica, cabe volver la mirada al derecho a la presunción de inocencia como sostén constitucional adicional de esa exigencia, tal y como plantea el órgano judicial proponente y parece asumirse generalmente en las interpretaciones del precepto. La infracción de la presunción de inocencia en la que claramente incurre la reiteración por «infracciones cometidas no enjuiciadas» no es, sin embargo, tan evidente respecto a las enjuiciadas a tenor de la doctrina constitucional antes resumida. De ella se desprende que la regla presuntiva que integra este derecho tiene caráctery se desvirtúa en la medida en que la actividad probatoria desarrollada en un procedimiento con todas las garantías alcanza a acreditar los elementos típicos y su atribución al acusado más allá de toda duda razonable. La doctrina de este Tribunal ha concretado la extensión temporal de la presunciónque lleva implícita la presunción de inocencia hasta la existencia de pronunciamiento de culpabilidad mediante Sentencia, sin exigir su firmeza, como se desprende de numerosos pronunciamientos; entre otros, de los siguientes: «el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) está indudablemente vinculado al pronunciamiento de culpabilidad» (STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 10); «una vez constatada la existencia de pruebas a partir de las cuales los órganos judiciales consideran razonadamente acreditada la culpabilidad del acusado, ya no está en cuestión el derecho a la presunción de inocencia» (STC 219/2006, de 3 de julio de 2006, FJ 9); «nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» (STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2); la presunción de inocencia «determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria» (STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2).
Esta doctrina constitucional, que extiende la presunciónde inocencia hasta el momento de la declaración de culpabilidad, está fijándose en su significado como regla de juicio en el proceso ?o las distintas fases del proceso? en el que se está ventilando una acusación penal. Para entenderla enervada en primera instancia y para su posterior control debe existir una prueba de cargo lícita suficiente. Sin embargo, de ahí no se deduce la conclusión de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia quede enervado por una sentencia condenatoria; antes al contrario, resulta compatible con una vinculación a ese derecho de la exigencia de firmeza de las previas condenas por falta de hurto. La presunción de inocencia «opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y «determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo» (por todas, STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1). Este segundo aspecto comporta así pues la exigencia de firmeza cuando se trata de hacer valer los pronunciamientos condenatorios.
En este sentido, este Tribunal ha puntualizado, respecto al significado de una condena penal a los efectos de prorrogar la prisión provisional, que la Sentencia condenatoria consolida la imputación de un delito a una persona determinada; pero mientras el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional (SSTC 22/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 6). Más tajantemente, incluso, se ha afirmado que la sentencia condenatoria constituye todo lo más una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados , pero resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la espera del desenlace del recurso de casación interpuesto por él» (STC 50/2009, de 23 de febrero, FJ 5).
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado con ocasión del examen de la eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia, que este derecho reconocido en el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) rige en segunda instancia, incluso a pesar de que se haya dictado una Sentencia de condena en primera instancia, de modo que se puede informar de la existencia de la condena y hacer mención a ella; pero es necesario hacerlo con las mismas exigencias de respeto y prudencia que se requieren durante la primera instancia. Esa conclusión se sigue de la misma premisa manejada por el Tribunal Constitucional de que forma parte del contenido esencial del principio de presunción de inocencia, que sólo se destruye mediante una condena firme de conformidad con la ley (STEDH de 24 de mayo de 2011, caso , § 35, que se remite a los informes de la Comisión Europea de Derechos Humanos 10282/83, de 9 de octubre de 1985, caso , § 49; y 10300/83, de 9 de octubre de 1985, caso , § 45). De ahí que el Tribunal, aplicando a la interpretación del art. 6.2 CEDH la orientación a una protección práctica y efectiva y no teórica e ilusoria, considere que la presunción de inocencia no puede dejar de aplicarse en procedimientos de recurso simplemente porque el acusado fue condenado en primera instancia. Concluir lo contrario estaría en contradicción con el papel de los procedimientos de apelación, donde se requiere al Tribunal de alzada volver a examinar la decisión anterior tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica. Una inteligencia distinta significaría la inaplicación de la presunción de inocencia en los procedimientos cuyo objetivo es la revisión del caso y la revocación de la condena previa (STEDH de 24 de mayo de 2011, caso , § 36).
Esa pervivencia de la presunción de inocencia tras un primer pronunciamiento condenatorio demanda la firmeza de los pronunciamientos previos de condena por falta de hurto a los efectos de fundar la tipicidad de la figura de reiteración de faltas. La culpabilidad que en él se declara tiene carácter eventual, por lo que la eficacia de la declaración de culpabilidad debe limitarse al proceso en el que se dirime la imputación de un ilícito penal en tanto no sea definitivo; esto es, en tanto no alcance firmeza la Sentencia condenatoria. Como regla de juicio, la presunción de inocencia demanda que en el procedimiento en el que se imputa la perpetración reiterada de faltas se acredite la previa comisión de varias faltas de hurto, enjuiciadas o no. Como regla de tratamiento, ese derecho impide que en el caso de faltas objeto de condenas anteriores baste con una previa declaración provisional de culpabilidad, por lo que es preciso que esa condena sea firme, pues, conforme al art. 24.2 CE, no puede castigarse por una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Con ello se evita el efecto pernicioso de sustentar una condena penal en hechos no incontrovertibles, sin que, como es evidente, nada se oponga a la posibilidad de condenar por la perpetración reiterada en casos de enjuiciamiento acumulado en que se traduce la opción de reiteración por infracciones cometidas no enjuiciadas.
A la luz de las anteriores consideraciones, tiene razón el órgano judicial proponente cuando afirma que el inciso «infracciones cometidas enjuiciadas» acoge en su tenor literal la toma en consideración de previas condenas no firmes por faltas de hurto y que la interpretación respetuosa del derecho a la presunción de inocencia ?a lo que habría de añadirse, y del principio de seguridad jurídica?, exige la firmeza de las condenas por falta de hurto para integrar el elemento típico de reiteración del art. 623.1 CP. Ese punto de partida obliga a plantearse la posibilidad de una interpretación , como sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, que exija la firmeza de las condenas previas.
7. Conforme a una doctrina reiterada de este Tribunal, que resume la STC 189/2013, de 7 de noviembre, FJ 4, «el criterio de la interpretación conforme se puede encontrar ya en Sentencias tan tempranas como la STC 4/1981, de 2 de febrero, o la STC 122/1983, de 16 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 6 ya decíamos que "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal". Este criterio, que constituye ya doctrina consolidada, se desarrolla igualmente en la STC 93/1984, cuyo FJ 5 señala que "es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación". En similar sentido, SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 89/2004, de 25 de mayo, FJ 8, o 133/2006, de 27 de abril, FJ 14». No obstante, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad de la norma cuestionada como del contenido del mandato incorporado en la norma examinada. Como también se apunta en la STC 189/2013, FJ 4, «se erige en parámetro hermenéutico el que la interpretación conforme se pueda deducir "de modo natural y no forzado" del tenor literal del precepto, sin afectación de la seguridad jurídica (por todas, SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4; 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3; o 56/2004, de 21 de septiembre, FJ 8)».
El cuestionado párrafo segundo del art. [[idrelit:2178553]]623.1[[/idrelit:2178553]] CP puede interpretarse en el sentido de exigir la firmeza de las condenas previas por falta de hurto sin incurrir por ello en una reconstrucción contraria a su sentido, como denuncia el Magistrado proponente. Conforme este Tribunal ha sostenido, «la interpretación literal es un mero punto de partida, imprescindible, sí, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas según el sentido propio de sus palabras» (por todas, STC 84/2014, de 29 de mayo, FJ 6). Esas pautas vienen dadas por «los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y por los principios limitadores del ejercicio del(pautas que, conforme a nuestra jurisprudencia, han de presidir la interpretación conforme a la Constitución de toda norma penal; por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3)» (STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 7).
Una interpretación en tal sentido respeta el sentido literal de los términos legales, pues la palabra enjuiciados sin duda incluye los pronunciamientos firmes e incluso el tiempo verbal empleado ?«hayan sido enjuiciados»? conduce a un enjuiciamiento definitivo, pues si la condena no es firme, estarían pendientes de enjuiciamiento. A la misma conclusión, fruto de una interpretación literal orientada al derecho a la presunción de inocencia y al principio constitucional de seguridad jurídica, conducen otros criterios exegéticos habituales. Además de que la exigencia de firmeza es obligada desde la perspectiva de los principios constitucionales informadores del Derecho penal, en concreto desde el principio de culpabilidad y la exigencia compartida con el principio de presunción de inocencia de atribución personal del hecho doloso o imprudente al sujeto, también una interpretación sistemática atenta a la voluntad del legislador abona la reducción del tenor literal a los supuestos de pronunciamientos condenatorios firmes. Por un lado, la reincidencia como elemento agravatorio de la responsabilidad penal prevista en el art. [[idrelit:2178552]]22.8[[/idrelit:2178552]] CP exige la ejecutoriedad de la condena previa. Por otro lado, la definición auténtica de reo habitual contenida en el art. [[idrelit:2178551]]94[[/idrelit:2178551]] CP alude a delitos por los que el sujeto haya sido «condenado», referencia que se interpreta y aplica con el requisito de firmeza, lo que también sucede respecto a la exigencia de habitualidad como elemento típico del delito de violencia habitual (art. 173.2 y 3 CP), que puede venir integrado, de forma paralela a lo que sucede en la reiteración de faltas, por actos de violencia enjuiciados (se interpreta que con condena firme) o no enjuiciados. Incluso en la génesis de este precepto se evidencia la demanda de firmeza, pues la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/2010 que lo introdujo instaba el establecimiento de un sistema electrónico de registro para las faltas afín de dar virtualidad a la previsión del art. 623.1 CP, previsión que muestra la apuesta por una multirreincidencia específica para la falta de hurto vinculada, como en la reincidencia genuina del art. 22.8 CP, a condenas firmes.
La operación interpretativa que vincula el tipo de reiteración a infracciones consignadas en Sentencia firme resulta posible pues, sin forzamiento textual que lo impida, supone una comprensión respetuosa con los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad y seguridad jurídica. Si esa interpretación conforme se une a la ausencia de tacha constitucional desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de presunción de inocencia y responsabilidad por el hecho de la referencia a infracciones cometidas no enjuiciadas, se concluye que el precepto no incurre en la vulneración el art. [[idrelit:2178563]]24.2[[/idrelit:2178563]] CE reprochada.
8. Como segundo bloque de problemas de constitucionalidad, el órgano judicial proponente denuncia la infracción por el precepto de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por razones vinculadas a la posibilidad de interpretaciones diversas, contrarias y conformes a la Constitución. En el Auto de planteamiento se argumenta que la disposición carece del suficiente grado de taxatividad que permita identificar cuál es el sustrato fáctico que determina la agravación, habida cuenta de las múltiples intelecciones de su tenor literal, siendo precisa la intervención de un juez para fijar la interpretación conforme a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, lo que conlleva una falta de certeza que hace imprevisible para el destinatario de la norma las consecuencias jurídicas de su comportamiento y pugna con la potestad exclusiva del legislador para definir los comportamientos penalmente relevantes en la medida en que la opción por una interpretación acomodada restringe el ámbito objetivo de la norma en un sentido contrario al que pretendió el legislador.
El principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), conforme a doctrina reiterada de este Tribunal (entre muchas, SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5; y 101/2012, de 8 de mayo, FJ 3), comprende una doble garantía: formal y material. La garantía formal se concreta en que existe una reserva de ley para definir delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en materia penal. La garantía material refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ?cuya infracción también se plantea aquí? en este ámbito limitativo de la libertad individual, por lo que respecto a la ley penal, comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones en virtud del cual el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales, promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
Las dudas de constitucionalidad planteadas en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad se han descartado por carecer de sostén interpretativo, tanto por su difícil encaje en el tenor literal del precepto, como por su radical apartamiento de la debida orientación axiológica a la Constitución de toda interpretación e incluso su contradicción con los resultados apuntados por los criterios hermenéuticos habituales. Se ha negado así de plano la admisibilidad de una interpretación que permita considerar infracciones cometidas no enjuiciadas a las denunciadas o imputadas; pero también se ha defendido el carácter de interpretación conforme respetuosa del tenor literal y la finalidad de la norma de la comprensión del inciso «infracciones cometidas enjuiciadas» como existencia de previas condenas firmes. Con ello se anula en gran medida la premisa en que se funda el reproche de inconstitucionalidad por vulneración del principio de legalidad penal: la convivencia de interpretaciones conformes y contrarias a la Constitución. Los déficits de certeza y de la consecuente imprevisibilidad denunciados traen causa en interpretaciones insostenibles, no del precepto cuestionado.
Hay que recordar que el Magistrado proponente planteó también problemas de legalidad respecto a la interpretación conforme a la Constitución en tanto la considera próxima a una reconstrucción incompatible con la génesis y el tenor literal del precepto, lo que afecta a la vertiente formal y material del principio de legalidad. Esas dudas, sin embargo, no apoyan la inconstitucionalidad de la disposición por vulnerar las garantías impuestas en el art. 25.1 CE, sino, en su caso, la imposibilidad de una interpretación respetuosa de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, impedimento que ya se ha rechazado al defender la compatibilidad del precepto con aquellos derechos. Se trata de una interpretación que no fuerza el tenor literal de la disposición, sino que reduce el ámbito de aplicación que delimita ese tenor de la mano de ulteriores principios exegéticos, donde destaca el criterio de que las disposiciones deben interpretarse conforme a la Constitución y a cánones sistemáticos, al ponerse en relación el precepto con las exigencias del principio de culpabilidad plasmadas en la legislación penal (art. 5 y 10 CP) y con la figura paralela de delito de hurto por acumulación de faltas prevista en el art. 234 CP.
Con independencia de la fortuna de la fórmula empleada por el legislador en la disposición cuestionada, que incluye elementos valorativos, como cuál sea el número de infracciones y el alcance de la proximidad temporal, así como de los problemas aplicativos que esta figura pueda plantear, el supuesto típico está definido por la repetición en un margen temporal reducido de un comportamiento muy preciso: el hurto, tal y como se define en el art. 234 CP, por valor inferior a 400 euros, lo que permite identificar con la necesaria y suficiente precisión la conducta delictiva que tipifica. La definición cuestionada de la reiteración como comisión de faltas enjuiciadas o no enjuiciadas en el segundo párrafo del art. [[idrelit:2178550]]623.1[[/idrelit:2178550]] CP no constituye una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. [[idrelit:2178562]]25.1[[/idrelit:2178562]] CE (por todas, STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2), sino que el ciudadano puede conocer qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas, previsibilidad que garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica.
Una mínima labor exegética fiel a la interpretación literal, orientada a la Constitución y con auxilio de los criterios hermenéuticos al uso, donde destaca la interpretación sistemática que inserta la norma en el conjunto del Código penal y lo pone en relación con supuestos afines en el ámbito patrimonial y de la delincuencia habitual, fija el ámbito de aplicación del precepto en los supuestos de reiteración de faltas objeto de previa condena firme y/o de faltas objeto de prueba en el proceso en el que se acusa por el ilícito penado en el art. 623.1 CP, sin que se rebase la necesidad de interpretación imprescindible en todo tipo penal dada la generalidad y abstracción con que deben formularse las proposiciones normativas, la vaguedad inherente al lenguaje y la inclusión en un sistema normativo complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).
9. A tenor de lo expuesto, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución si se entiende, como se ha argumentado, que delimita como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa Sentencia firme o probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al art. 623.1 CP. Tal es el sentido que ha de darse al precepto para acomodarlo con el tenor y espíritu del 24.2 y 9.3 CE, lo que determina, en los términos señalados, la correspondiente referencia en el fallo para excluir cualquier otra interpretación que sería vulneradora de esos preceptos y por lo tanto inconstitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que el párrafo segundo del art. [[idrelit:2178546]]623.1[[/idrelit:2178546]] del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.
2.º Desestimar, en consecuencia, la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.?Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.?Adela Asua Batarrita.?Luis Ignacio Ortega Álvarez.?Encarnación Roca Trías.?Andrés Ollero Tassara.?Fernando Valdés Dal-Ré.?Juan José González Rivas.?Santiago Martínez-Vares García.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Pedro José González-Trevijano Sánchez.?Ricardo Enríquez Sancho.?Antonio Narváez Rodríguez.?Firmado y rubricado.