EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1777-2002, promovido por el Presidente de la Asamblea de Extremadura en representación de dicha Cámara contra los artículos: 4.1 b) en conexión con la disposición adicional primera; 10.1, párrafo segundo; 11.2; 15.2, ; 19; 42.3; 43.1, 51 ?en parte? y 58.3 y 59.3 en conexión con el anterior; 57 y concordantes; 63.1, ; 72.2; disposición adicional cuarta, apartado 2, inciso final; y disposición transitoria segunda, en su apartado primero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, «así como aquellos otros artículos que por conexión con los anteriores pudieran resultar contrarios al bloque de la constitucionalidad». Han intervenido la Abogada del Estado y el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal por el Presidente de la Asamblea de Extremadura, en representación de la Cámara, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.1 b), en conexión con la disposición adicional primera; 10.1, párrafo segundo; 11.2; 15.2 ; 19; 42.3; 43.1; 51, en parte; y 58.3 y 59.3, en conexión con el anterior; 57 y concordantes; 63.1 ; 72.2; disposición adicional cuarta, apartado 2, inciso final, y disposición transitoria segunda, en su apartado primero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (en adelante, LOU), solicitándose también la declaración de inconstitucionalidad de «aquellos otros artículos que por conexión con los anteriores pudieran resultar contrarios al bloque de la constitucionalidad por vulneración de los arts. [[idrelit:2176725]]9.3[[/idrelit:2176725]], [[idrelit:2176724]]14[[/idrelit:2176724]] y [[idrelit:2176723]]27.10[[/idrelit:2176723]] de la Constitución [en conexión con el art. 2.2 b), c) y e) de la Ley Orgánica de Universidades] y 12.1 del Estatuto de Autonomía para Extremadura».
El recurso trae causa del previo acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de Extremadura el 21 de marzo de 2002, por el que se acordaba la presentación de la impugnación contra los preceptos citados. Se acompaña al escrito de demanda certificación expedida por la Secretaria Primera de la Asamblea de Extremadura.
Los argumentos que fundamentan el recurso son, sustancialmente, los siguientes:
a) El artículo 4.1 b) y la disposición adicional primera LOU se impugnan en cuanto, a juicio de la parte recurrente, el primero atribuye a una ley de las Cortes Generales la creación de universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, y la segunda arroga a las Cortes Generales y al Gobierno el ejercicio de las competencias que la ley confiere a las Asambleas Legislativas y a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en el caso de las universidades creadas o reconocidas por ley de las Cortes Generales y, en particular, en los casos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP).
La queja de inconstitucionalidad se funda en que el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. [[idrelit:2176744]]27[[/idrelit:2176744]] CE y leyes orgánicas que lo desarrollen, ni de las facultades que el art. 149.1.30 CE confiere al Estado.
Alega la parte recurrente que, aunque la STC 26/1987 declaró conformes a la Constitución determinados preceptos de la Ley Orgánica de reforma universitaria de 1983, sustancialmente idénticos a los que ahora se impugnan, en este caso las circunstancias son distintas por las siguientes razones: a) el art. 12.1 del Estatuto de Extremadura confiere a la Comunidad Autónoma competencias para la regulación de la enseñanza en todos sus niveles, lo que incluye el ejercicio de la potestad legislativa para la creación y el reconocimiento de universidades públicas y privadas; b) el precepto reconoce estas competencias con determinadas salvedades, pero no puede entenderse que el art. [[idrelit:2176743]]27.5[[/idrelit:2176743]] CE prive a las Comunidades Autónomas de sus competencias ni que los preceptos impugnados atribuyan al Estado competencias concurrentes en la materia; c) las normas impugnadas no tienen carácter orgánico y su contenido no es subsumible en el art. 149.1.30 CE, porque la LOU no les atribuye carácter básico; d) aunque el art. 4.1 a) LOU reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de crear o reconocer universidades públicas o privadas, no lo hace con carácter exclusivo, como debería, sino con carácter concurrente; así, la disposición adicional primera LOU atribuye a las Cortes Generales competencias que corresponden a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, con el pretexto del asenso del respectivo consejo de gobierno; e) no resulta aplicable la doctrina de la STC 26/1987, sobre determinados preceptos de la Ley Orgánica de reforma universitaria, porque cuando esta se dictó el Estado aún no había traspasado servicios ni funciones en materia de universidades a ninguna Comunidad Autónoma; f) la mención que realiza la disposición adicional en favor del Gobierno y las Cortes Generales en relación con la UNED y la UIMP no resulta constitucionalmente aceptable, una vez concluido el proceso de transferencias, porque socava las competencias que las Comunidades Autónomas tienen reconocidas estatutariamente y materialmente transferidas; sí podría aceptarse, en cambio, el apoderamiento a favor de las Cortes Generales para crear o reconocer universidades que excedan del ámbito territorial propio de una Comunidad Autónoma.
Por las razones expuestas sostiene la parte recurrente que el art. 4.1 b) y la disposición adicional primera LOU, en lo que guarda relación con aquel, deben ser declarados inconstitucionales en cuanto conculcan el régimen competencial atribuido a la Comunidad Autónoma por el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía.
b) El artículo 10.1, párrafo segundo, LOU, regula los institutos universitarios de investigación. Se impugna porque, en los términos en los que está redactado, excluye la competencia normativa de la Comunidad Autónoma extremeña, según sostiene la parte recurrente.
Argumenta que esta conclusión se refuerza con una interpretación sistemática del precepto porque el artículo siguiente, 11.2 LOU, sobre centros adscritos a la universidad, dispone que los mismos «se regirán», entre otras, por las normas dictadas por las Comunidades Autónomas. El precepto impugnado, por el contrario, dispone que los institutos «se regirán» por las normas que en el mismo se relacionan, entre las que no figuran las leyes autonómicas, lo que ocasiona la vulneración del art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que también atribuye competencias a la Comunidad Autónoma en esta materia. Dados los términos taxativos del precepto, mantiene la parte recurrente que no parece posible una interpretación que permita la intervención del legislador autonómico.
Concluye sosteniendo que el párrafo segundo del art. 10.1 LOU es inconstitucional porque contraviene el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, o puede serlo si se interpreta en la forma expuesta.
c) El artículo 11.2 LOU regula los centros de enseñanza universitaria adscritos a una universidad pública. Se impugna porque no incluye entre las normas por las que se rigen a los estatutos de las universidades, lo que quebranta la autonomía universitaria, según alega la parte recurrente. Teniendo en cuenta que estos centros son soporte de docencia e investigación, no se comprende la diferencia de trato con los institutos universitarios, recogidos en el precepto anterior, que sí pueden regularse en los correspondientes estatutos universitarios.
Alega que no cabe una interpretación según la cual la omisión no impide la intervención de los Estatutos en la materia, dada la taxativa redacción del precepto impugnado, y que tampoco es suficiente el argumento de que las universidades pueden insertar en los convenios de adscripción aquellas normas de los estatutos que tengan por conveniente o que la mención a las normas estatales y autonómicas no cierra el paso a la utilización de las normas estatutarias en la negociación de los convenios de adscripción, pues no es este el tenor de la norma.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 11.2 LOU por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en los arts. [[idrelit:2176742]]27.10[[/idrelit:2176742]] CE y 2.2 c) LOU.
d) El artículo 15.2 LOU regula la composición de los consejos de gobierno de las universidades. Se impugna en relación con el ámbito de la autonomía universitaria garantizada por el 27.10 CE. A juicio de la parte recurrente, el problema radica en este caso en que la norma impugnada prescribe la presencia en dichos Consejos de Gobierno de «tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria». Se alega que la LOU conforma los consejos de gobierno de las universidades como órganos de gobierno de las mismas y el art. [[idrelit:2176741]]27.2[[/idrelit:2176741]] CE limita la participación en la gestión de los centros docentes públicos a los miembros de la propia comunidad educativa: profesores, padres y alumnos. Al reconocerse la intervención de personas ajenas a la comunidad universitaria en el consejo de gobierno, se contraviene la autonomía universitaria garantizada en el art. 27.10 CE, pues una cosa es que la sociedad pueda estar representada en los consejos sociales de las distintas universidades y otra bien distinta es que lo haga en los órganos de gobierno de estos entes, que ejercen distintas potestades en que se concreta la referida autonomía.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 15.2 LOU por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en los arts. [[idrelit:2176740]]27.10[[/idrelit:2176740]] CE y 2.2 b), c) y d) LOU.
e) El art. 19 LOU regula el consejo de departamento. Se impugna en cuanto de su tenor se infiere que los alumnos y el personal de administración y servicios de las universidades no se integran en el mismo como miembros de pleno derecho porque mientras que al referirse a los doctores y al resto del personal docente e investigador no doctor (en este último caso, una representación del mismo), especifica que integran el consejo de departamento, respecto de los alumnos y del personal de administración y servicios dice que los estatutos de las universidades deben garantizar su presencia en dichos órganos. Esta previsión conculca el art. [[idrelit:2176739]]27.5[[/idrelit:2176739]] CE que dispone la «participación efectiva de todos los sectores afectados», y del art. [[idrelit:2176738]]27.7[[/idrelit:2176738]] CE que establece la participación de los alumnos en el control y la gestión de todos los centros sostenidos con fondos públicos. Por último, el precepto conculca también la autonomía universitaria porque su redacción impide que las universidades, a través de sus estatutos, confieran a los estudiantes y al personal de administración y servicios un estatus como miembros de pleno derecho de los consejos de departamento.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 19 LOU por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en los arts. [[idrelit:2176737]]27.10[[/idrelit:2176737]] CE y 2.2 b) LOU.
f) El artículo 42.3 LOU regula el régimen de admisión de los estudiantes en las universidades, y atribuye a estas la facultad de establecer los procedimientos para la admisión de los estudiantes, con respeto a los principios de igualdad mérito y capacidad y de acuerdo con la normativa básica que en su día fije el Gobierno. Alega la parte recurrente que con esta previsión el legislador orgánico ha abdicado en favor del Gobierno de la responsabilidad que le corresponde en virtud de art. 149.1.1 CE, de establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, sin efectuar el desarrollo previsto en el art. 149.1.30 CE.
Añade que esta remisión en favor del reglamento es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 80/1988 y 131/1996, de las que se deriva que ha de ser la ley la que establezca los principios generales sobre la admisión de los estudiantes; y que vulnera también la reserva de ley orgánica en la materia, pues el art. [[idrelit:2176736]]81.1[[/idrelit:2176736]] CE encomienda a la misma el desarrollo de los derechos fundamentales, que no puede atribuirse al Gobierno.
Adicionalmente sostiene que la fijación de las bases por el Gobierno mediante normas reglamentarias, más detalladas, limita las facultades de desarrollo normativo de los Parlamentos autonómicos.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 42.3 LOU por conculcar los arts. 14 y 27, en relación con los arts. 81, 149.1.1 y 30 CE.
g) El art. 43.1 LOU regula la oferta de plazas en las universidades públicas. Mantiene la parte recurrente que las Comunidades Autónomas solo están facultadas para elevar la propuesta de plazas, mientras que la decisión final se atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria. Sostiene que, sin perjuicio de las facultades de coordinación y programación que el art. 28 LOU atribuye a dicho consejo, la redacción de la disposición controvertida desconoce las competencias que en materia educativa atribuye el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma extremeña, entre las que está la de fijar autónomamente la oferta de plazas universitarias.
Sostiene que el art. 149.1.1 habilita al Estado para la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una oferta general de plazas en las universidades públicas, pero que las competencias autonómicas en la materia no pueden relegarse a una mera «comunicación» de la oferta por parte de la Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de las facultades de coordinación que tiene atribuidas el citado Consejo, el precepto, en su redacción impugnada, deja a las Comunidades Autónomas en una situación de subordinación respecto de aquel.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 43.1 LOU por vulneración de las competencias exclusivas reconocidas a la Comunidad Autónoma extremeña por el art. 12.1 de su Estatuto de Autonomía.
h) Los arts. 51 LOU y concordantes regulan el régimen de los profesores colaboradores. La parte demandante cuestiona que el precepto únicamente permita la contratación de profesores colaboradores «en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno». La parte recurrente sostiene que la autonomía universitaria comprende, en los términos de la propia LOU, «la selección, formación y promoción del personal docente e investigador», por lo que se constriñen claramente las facultades de selección del personal docente de las universidades al limitarla, en este caso, a las áreas de conocimiento establecidas por el Gobierno, sin que aquellas puedan actuar en función de las circunstancias singulares que concurran en cada institución. Aunque las áreas de conocimiento puedan considerarse como un presupuesto común para la contratación de este tipo de profesores, lo que conllevaría su encaje en el art. 149.1.30 CE, esto no puede implicar que el Gobierno pueda restringir a su criterio las áreas de conocimiento.
Por extensión, los argumentos expuestos sirven a la parte recurrente para sostener la inconstitucionalidad de los arts. 58.3 (profesores titulares de escuela universitaria) y 59.3 (catedráticos de escuela universitaria) LOU, en cuanto únicamente prevén la convocatoria de concursos de acceso a dichos cuerpos docentes en las áreas de conocimiento que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Concluye postulando la inconstitucionalidad de los arts. 51, 58.3 y 59.3 LOU por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en el art. [[idrelit:2176735]]27.10[[/idrelit:2176735]] CE en relación con el art. 2.2 e) LOU.
i) El art. 57 LOU se impugna en relación con los siguientes preceptos, que regulan las pruebas de habilitación nacional y que la parte recurrente menciona como concordantes: arts. 58 a 60 LOU, que establecen las pruebas de habilitación para los distintos cuerpos docentes; art. 62 LOU, que desarrolla el procedimiento de habilitación; art. 63 LOU, sobre las convocatorias de los concursos de acceso a los cuerpos docentes; art. 64 LOU, que recoge las garantías de las pruebas; art. 65 LOU, en materia de nombramientos; y art. 66 LOU, sobre las comisiones de reclamaciones.
Alega la parte recurrente que, aun admitiendo que su finalidad es la de combatir la endogamia en el acceso a los cuerpos docentes universitarios, el resultado es que el sistema de habilitación nacional supone una desconfianza en las facultades de selección del profesorado por parte de las propias universidades, escasamente respetuoso con la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada. La tacha no queda desvirtuada por el hecho de que las pruebas de habilitación se desarrollen en la universidad a la que pertenezca el presidente de la correspondiente comisión o de que las comisiones de habilitación puedan proponer la no habilitación de candidato alguno en el caso de no apreciar la idoneidad de ninguno de los concurrentes.
La consecución de un sistema de selección objetivo e imparcial trasciende del interés de cada universidad en particular, pero se podrían haber adoptado soluciones más respetuosas con la autonomía universitaria; se trataría, en suma, de haber articulado el interés general con el de cada universidad. De esta forma, hubiera sido posible preservar la igualdad de oportunidades, el mérito y capacidad en el ámbito de cada universidad sin lesionar su autonomía.
Aunque la propia LOU establece que la autonomía universitaria ha de entenderse en los términos que dice la citada norma, la Ley no puede desfigurar la garantía alterando su contenido esencial. Y como consecuencia de las normas impugnadas, directamente y por extensión, se ha desapoderado a las universidades de una de sus facultades más tradicionalmente asociadas a su autonomía, que es la de seleccionar a su propio profesorado.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 57 LOU (y, por extensión, de los concordantes: 58 a 60, 62 y 63 a 66 LOU) por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en los arts. [[idrelit:2176734]]27.10[[/idrelit:2176734]] CE y 2.2 e) LOU.
j) El art. 63.1 regula la convocatoria de concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, la parte recurrente se dirige expresamente contra el precepto impugnando la previsión según la cual «la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma».
Sostiene que no resulta correcta la imposición de adjudicar obligatoriamente una plaza con el pretexto de combatir prácticas endogámicas consistentes en declarar desiertos los concursos de acceso cuando no hay candidatos con la habilitación nacional superada que pertenezcan a la universidad convocante. Y que se conculca de nuevo la autonomía universitaria en cuanto potestad de las universidades de seleccionar al propio profesorado [art. 2.2 e) LOU]. En este sentido, alega la parte recurrente que la doctrina de este Tribunal, en particular la STC 26/1987, de 27 de febrero, ha incluido en la autonomía universitaria la valoración de los méritos y circunstancias que concurren para la contratación del profesorado. Y sostiene que ha de ejercerse «sin injerencias externas y con plena libertad» para no conculcar la autonomía universitaria.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 63.1 LOU por vulneración de la autonomía universitaria reconocida en los arts. [[idrelit:2176733]]27.10[[/idrelit:2176733]] CE y 2.2.e) LOU.
k) El art. 72.2 LOU regula el profesorado de las universidades privadas. Se cuestiona en cuanto establece un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento de profesores en posesión del título de doctor, que, puesto en relación con la disposición transitoria tercera de la ley, habrá de alcanzarse en un plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la norma. La parte recurrente contrasta el precepto con el 48.1, «», LOU que fija en un cuarenta y nueve por ciento el profesorado de las universidades públicas con título de doctor, con lo que la situación creada por el legislador es distinta para ambos tipos de universidades, con un porcentaje mucho mayor para las públicas, teniendo en cuenta que parte del profesorado contratado ha de ser doctor.
Añade que si bien la exigencia de una cualificación superior más elevada en las universidades públicas es loable en cuanto redunda en una mejor calidad del sistema universitario público, no es aceptable la diferencia entre ambos tipos de entes. Aun admitiendo que el trato distinto nazca de que el legislador está regulando situaciones diferentes de forma distinta, no se aprecia cuál es la justificación objetiva y razonable que ampare la diferencia. Tal ausencia determina, a juicio del recurrente, que el legislador haya incurrido en arbitrariedad.
Concluye postulando la inconstitucionalidad del art. 72.2 LOU por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 CE.
l) La disposición adicional cuarta, apartado segundo, en su inciso final, sobre las universidades de la Iglesia católica, establece que las universidades creadas por la Iglesia católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, quedarán sometidas al régimen previsto por la LOU para las universidades privadas con excepción de la necesidad de una ley de reconocimiento. Dicha previsión es, según la parte recurrente, discriminatoria y atenta contra las competencias en la materia atribuidas por el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía extremeño a la Comunidad Autónoma, en cuanto excluye al Parlamento de la misma del proceso de reconocimiento de la universidades de la Iglesia católica, a diferencia de lo que sucede con el resto de las privadas.
Argumenta que el precepto, en los términos en los que está redactado, no puede ampararse en los compromisos adquiridos por nuestro país con la Santa Sede en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, pues la norma afecta a las universidades establecidas por la Iglesia católica en el momento de la entrada en vigor de dicho acuerdo (art. X.2). Además, aunque la norma garantice autonomía a la Iglesia católica para el establecimiento de universidades, esto no puede hacerse al margen del ordenamiento jurídico estatal, por lo que han de respetarse las competencias de la Comunidad Autónoma entre las que se encuentra el reconocimiento de las universidades (arts. 12.1 del Estatuto de Autonomía y 4.1 LOU).
Incluso si el acuerdo citado pudiera extender sus efectos, en este punto, a las universidades de la Iglesia católica creadas con posterioridad a su entrada en vigor, habría que considerar su eventual inconstitucionalidad, como tratado internacional susceptible de control por parte del Tribunal Constitucional (STC 187/1991). En este sentido, al no erigirse los tratados internacionales como parámetro de constitucionalidad, el juicio o contraste habría de realizarse entre el propio tratado y el bloque de constitucionalidad. Por esto no puede sostenerse que la excepción contenida en la disposición adicional controvertida se ajuste al Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, pues éste no puede entenderse en contradicción con las competencias constitucionalmente reconocidas a las Comunidades Autónomas que, en este caso, pasa por el necesario reconocimiento parlamentario (entendido como Ley del Parlamento de Extremadura) de las universidades privadas que quieran ejercer en la Comunidad Autónoma extremeña. Las apreciaciones anteriores se refuerzan con la indicación de que el reconocimiento de la universidad no afecta a la libertad de creación de las mismas, sino al ejercicio de sus actividades. Y en este sentido mantiene la parte recurrente que tradicionalmente las universidades creadas por la Iglesia católica en nuestro país han requerido del reconocimiento por parte del Estado.
Concluye postulando la inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta, apartado segundo, en su inciso final, LOU por contravención del art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
m) La disposición transitoria segunda, apartado primero, sobre la constitución de los claustros universitarios, dice que, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la LOU, habrán de constituirse los claustros universitarios para elaborar los correspondientes estatutos universitarios. Esta previsión, a juicio del recurrente, es contraria a la autonomía universitaria. La constitución de los nuevos claustros «estatuyentes» requiere la disolución de los claustros entonces vigentes «que son plenamente no ya legales, sino legítimos, como genuinamente representativos de cada comunidad universitaria». Teniendo en cuenta que ya el art. 16.1 LOU encomienda al claustro de la universidad la elaboración de sus estatutos, la parte recurrente no comprende la necesidad de disolver el claustro existente y de constituir otro nuevo, tras la oportuna elección. Denuncia la arbitrariedad del legislador en cuanto introduce una desproporción entre los medios empleados y los fines perseguidos, que implica un sacrificio innecesario de derechos garantizados por la Constitución (STC 129/1987).
Teniendo en cuenta que la composición básica de los claustros es sustancialmente similar en la LOU y en la norma anterior a la que sustituye, alega la parte recurrente que el legislador menoscaba la autonomía universitaria, que comprende no solo la determinación del proceso electoral y de las normas que lo rigen sino también la duración del mandato de los órganos electos que ha de ser respetada «como núcleo esencial de conformación de dichos órganos». La disposición cuestionada introduce una «determinación normativa con efectos retroactivos, lo que es inconveniente y no deseable en una norma con rango de Ley». La inicial Ley de reforma universitaria introdujo una disposición similar, pero la situación no puede compararse porque entonces se trataba de adaptar las universidades al nuevo ordenamiento posterior a la Constitución. Una solución más respetuosa con la autonomía universitaria hubiera sido la de arbitrar un periodo transitorio para que los claustros vigentes adaptaran los estatutos a las nuevas previsiones legales.
Concluye postulando la inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda, apartado primero, por contravenir los arts. [[idrelit:2176732]]9.3[[/idrelit:2176732]] CE y 27.10 CE.
El escrito de demanda finaliza suplicando que se admita el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y que, tras los correspondientes trámites procesales, se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad de los preceptos referidos, «así como aquellos otros artículos que por conexión con los anteriores pudieran resultar contrarios al bloque de constitucionalidad, por vulneración de los arts. [[idrelit:2176722]]9.3[[/idrelit:2176722]], [[idrelit:2176721]]14[[/idrelit:2176721]] y [[idrelit:2176720]]27.10[[/idrelit:2176720]] de la Constitución [en conexión con el art. 2.2 b), c) y e) de la Ley Orgánica de Universidades] y 12.1 del Estatuto de Autonomía para Extremadura».
2. Mediante providencia de 23 de abril de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: primero, admitir el presente recurso de inconstitucionalidad; segundo, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes; y, tercero, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
La providencia fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 112, de 10 de mayo de 2002.
3. El 8 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Abogada del Estado en el que solicitó que se la tuviera por personada en la representación que legalmente ostenta en los autos del presente recurso de inconstitucionalidad y que se prorrogara por ocho días el plazo concedido para formular alegaciones.
4. El 14 de mayo de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado al Abogado del Estado, incorporar su escrito a las actuaciones, y prorrogar el plazo de alegaciones concedido por providencia de 23 de abril de 2002 en ocho días más a contar desde la expiración del ordinario.
5. El 17 de mayo de 2002 se recibió en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito firmado por la Presidenta del Congreso de los Diputados en el que se daba cuenta del acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara el día 14 de mayo de 2002, de comunicar a este Tribunal que, aun cuando el Congreso de los Diputados no se personaba en el procedimiento ni formulaba alegaciones, ponía a disposición del Tribunal Constitucional las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
El 16 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Letrado de las Cortes Generales-Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, en representación y defensa de la Cámara, en que se daba cuenta del acuerdo adoptado por la Cámara el 14 de mayo de 2002, en el que se disponía: por un lado que el Senado se personara y formulara alegaciones en el presente recurso de inconstitucionalidad y en otros que se pudieran presentar contra la misma norma; por otro lado, se solicitaba la acumulación de todos los recursos presentados contra la Ley Orgánica de universidades por estimar que se cumplen los requisitos establecidos por el art. [[idrelit:2176745]]83[[/idrelit:2176745]] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; por último, se solicitaba la suspensión del plazo para formular alegaciones, habida cuenta de los plazos que habían debido observarse para convocar los órganos parlamentarios de la Cámara concernidos y adoptar los pertinentes acuerdos.
6. El 29 de mayo de 2002 se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de alegaciones firmado por la Abogada del Estado. Las alegaciones se articulan en dos grandes apartados. En el primero de ellos, la Abogada del Estado realiza una serie de consideraciones generales sobre el alcance constitucional de la autonomía universitaria y sobre el régimen del reparto de competencias en la materia, y en el segundo examina cada uno de los preceptos impugnados.
En relación con la autonomía universitaria, la Abogada del Estado expone el debate doctrinal sobre la conformación de la autonomía universitaria como derecho fundamental o como garantía institucional, y se remite a la STC 26/1987, que dice que no se trata de categorías incompatibles ni necesariamente excluyentes entre sí. En este sentido, la conformación de la autonomía universitaria como un derecho fundamental no impide la potestad del legislador para regular la organización de las universidades, sin perjuicio de que el ejercicio de tal potestad haya de realizarse respetando el contenido esencial de la autonomía constitucionalmente garantizada. No obstante dicho contenido esencial, integrado por todos los elementos necesarios para asegurar la libertad académica, la autonomía universitaria se encuentra sometida a limitaciones que corresponderá fijar al legislador.
Dentro aún del primer apartado, la Abogada del Estado examina los criterios relativos al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia. Así, de acuerdo con lo prevenido en el art. 149.1.1 y 30 CE, las competencias estatales en materia de enseñanza son tanto normativas como ejecutivas, sin que pueda descartarse la incidencia de otros títulos, como los previstos en el art. 149.1.18 CE, a la hora de regular las pruebas de acceso a los cuerpos docentes universitarios. Sin embargo, la intervención estatal no excluye la de las Comunidades Autónomas, resultando, en el caso que nos ocupa, una triple dimensión competencial: la universitaria, en razón de su autonomía, la de la Comunidad Autónoma extremeña, en virtud del art. 12.1 de su Estatuto de Autonomía, y la del propio Estado.
La Abogada del Estado clasifica las competencias que corresponden al Estado de la siguiente manera:
En aplicación del art. 149.1.1 CE, condiciones básicas de acceso de los estudiantes a los centros universitarios y de movilidad y traslado entre universidades del alumnos y profesores; condiciones generales de permanencia de los estudiantes en los centros universitarios, con especial referencia al número máximo y mínimo de pruebas de evaluación y régimen disciplinario básico.
En ejecución del art. 149.1.15 CE, medidas de fomento de la investigación universitaria y de su coordinación con otros centros de investigación científica y técnica extrauniversitarios.
En desarrollo del art. 149.1.18 CE, la determinación de los aspectos básicos del régimen jurídico de las universidades, de sus funcionarios docentes y del procedimiento administrativo.
En virtud del art. 149.1.30 CE, requisitos para obtener la condición del profesor universitario y sistema básico de selección del profesorado por parte de las universidades; contenido mínimo e indispensable de los planes de estudio; duración mínima de las enseñanzas y pruebas objetivas mínimas para la colación de títulos universitarios.
Concluye el primer apartado del escrito de alegaciones sosteniendo, con base en la STC 26/1987, que en materia de educación universitaria el núcleo fundamental del reparto tiene como partícipes al Estado y a las propias universidades, con lo que las competencias de desarrollo legislativo que ostentan sobre el particular las Comunidades Autónomas no pueden tener la misma entidad que en los supuestos de educación y enseñanzas no universitarias.
La Abogada del Estado analiza cada uno de los preceptos impugnados en los siguientes términos:
a) Art. 4.1 b) y disposición adicional primera LOU, en lo relativo a la creación de universidades.
El primero de los preceptos alude a la creación de las universidades públicas y privadas, mediante ley de las Cortes Generales lo que, a juicio de la Cámara autonómica, supone menoscabar las competencias de la Comunidad Autónoma, en la medida en que la creación de universidades implica potestad legislativa en su más amplia extensión y dicha potestad la tiene atribuida la Comunidad Autónoma por el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía. La Abogada del Estado sostiene que el art. 149.1.30 CE habilita al Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del art. [[idrelit:2176731]]27[[/idrelit:2176731]] CE a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. Añade que el art. 27.5 CE, al señalar que los poderes públicos garantizarán mediante la programación general de la enseñanza y la creación de centros docentes «el derecho de todos a la educación», no excluye la intervención del Estado, debiendo igualmente tenerse presente que el art. 149.1.15 CE atribuye al Estado competencia plena y exclusiva en materia de fomento y coordinación de la investigación.
La Abogada del Estado niega que no pueda trasladarse al presente recurso la doctrina de la STC 26/1987 como pretende el recurrente, sobre la base de que la resolución se dictó cuando aún no se había producido el traspaso de funciones y servicios en materia de universidades a ninguna Comunidad Autónoma, Sostiene que, por el contrario, por una parte, el legislador no ha atribuido carácter transitorio a la facultad del Estado de crear y reconocer universidades mediante ley, y, por otra parte, que en dicha resolución el Tribunal Constitucional contempla expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas hayan asumido dicha potestad de crear universidades para señalar que su ejercicio por parte del Estado, con respeto de la análoga potestad de las Comunidades Autónomas, puede servir a las necesidades de programación de la enseñanza universitaria y cumplir la obligación de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
En cuanto a la disposición adicional primera, impugnada en lo que atribuye a las Cortes Generales y al Gobierno aquellas competencias atribuidas por la ley a los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas, cuando se trate de universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales y a la UNED y a la UIMP, la Abogada del Estado señala que el Estado, sobre aquellas universidades que pueda crear o reconocer, tiene no sólo facultades de regulación sino también de ejecución, sin perjuicio de que dichas competencias de ejecución no puedan extenderse a la legislación de desarrollo dictada por las Comunidades Autónomas. En cuanto a las competencias referidas a la UNED y a la UIMP, éstas son concreción de los principios de coordinación y colaboración que se derivan de las exigencias del Estado autonómico como Estado compuesto, y que en estos supuestos, hay que entender en una realidad territorial supraautonómica y en un interés general que excede de los intereses de las Comunidades Autónomas.
Niega que la exigencia de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en cuyo ámbito territorial radique la universidad creada o reconocida por el Estado, menoscabe las competencias de las Comunidades Autónomas al excluirse la intervención de la correspondiente Asamblea legislativa. La creación o reconocimiento de universidades es una actividad objetivamente administrativa que, por excepción, la ley atribuye a las Asambleas legislativas autonómicas para que la ejerzan por ley cuando se trata de universidades propias. Pero nada impide que la Ley Orgánica de universidades disponga otro procedimiento cuando se trata de articular las competencias de las Comunidades Autónomas con el ejercicio por parte del Estado de su potestad de crear o reconocer una universidad a través de una ley estatal. A mayor abundamiento, se indica que, en virtud de la especial relación existente entre los legislativos y ejecutivos autonómicos, ningún Consejo de Gobierno va a otorgar su acuerdo al Estado sin contar con la correspondiente asamblea de cuya confianza depende.
Por último, sostiene que crear universidades no es regular la enseñanza universitaria, puesto que entonces se estaría reconociendo que cualquier sujeto privado que pudiera crear una universidad «podría erigirse en poder regulador de dicha enseñanza», lo que no es el caso; ni lo es tampoco en el supuesto del reconocimiento, en el que se ejerce en realidad un control preventivo del cumplimiento de la legalidad. Las disposiciones impugnadas no invaden, por lo tanto, competencias de las Comunidades Autónomas (ni en particular de la Comunidad Autónoma extremeña), por cuanto el Estado disfruta de títulos específicos para el reconocimiento y creación, tanto por servir a las necesidades de programación de la enseñanza universitaria (art. 149.1.30 en relación con el 27.5 CE), como para cumplir la obligación de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (art. 149.1.15 CE).
b) Art. 10.1 LOU, relativo a los institutos universitarios de investigación.
El motivo de inconstitucionalidad surge para el supuesto de que, de la redacción del precepto, se deduzca que queda excluida la intervención normativa de la Comunidad Autónoma. La Abogada del Estado se remite a la doctrina de este Tribunal según la cual, cuando la letra de la ley admita una lectura acorde con la Constitución, habrá que atender a dicha interpretación. La Ley, en este caso, parte de la base de que los institutos universitarios, en cuanto expresión organizativa de la libertad académica de investigación, se regirán por la Ley Orgánica de universidades, los estatutos de las mismas y sus propias normas de organización. En este contexto, sostiene que la autonomía ha de ser máxima, sin intermediación, igual que sucede con los departamentos, de la normativa de las Comunidades Autónomas, «sobre cuya competencia ha de prevalecer la autonomía universitaria constitucionalmente reconocida», sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma sea competente para su creación y supresión (art. 10.3 en relación con el 8.2 LOU). Por lo tanto, a partir de la redacción de la norma impugnada no puede afirmarse que las Comunidades Autónomas hayan visto excluidas totalmente las facultades normativas que en esta materia les corresponden a partir de lo dispuesto en el correspondiente Estatuto de Autonomía o en la propia Ley Orgánica de universidades.
c) Art. 11.2 LOU, en materia de centros de enseñanza universitaria adscritos a las universidades públicas.
La parte recurrente funda su impugnación en la lesión de la autonomía universitaria porque la norma, al enumerar las disposiciones por las que han de regirse, omite cualquier referencia a la normativa de las universidades, singularmente a sus estatutos. En relación con esto, la Abogada del Estado comienza sus alegaciones indicando que los centros adscritos no son centros propios de las universidades a las que se adscriben, ni forman parte de la misma, instrumentándose la adscripción a través del oportuno convenio. En este caso, dichos centros son expresión de la libertad constitucional de creación de centros docentes (art. 27.6 CE) que es modulada por la intervención normativa del Estado y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. A cada universidad corresponde, por su parte, el margen de apreciación en orden a decidir si se establece el convenio de adscripción y en qué términos. Por lo tanto, el precepto no impide que los Estatutos de las universidades puedan contener normas orgánicas, procedimentales o de otro tipo, dentro del marco normativo estatal y autonómico, que marquen las pautas vinculantes para los convenios que puedan suscribirse o para la modificación o adaptación de los ya existentes. Además, ha de recordarse que, al atribuirse fuerza normativa al convenio de adscripción, la Ley ya reconoce a las universidades capacidad normativa en los términos expuestos. En consecuencia no se aprecia inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
d) Art. 15.2, inciso final, LOU relativo a la composición de los consejos de gobierno de las universidades.
El motivo de impugnación se sustenta también en la lesión de la autonomía universitaria, en cuanto se impone que formen parte de dichos órganos tres miembros del correspondiente consejo social, no pertenecientes a la comunidad universitaria. La Abogada del Estado estima que carece de fundamento interpretar que la presencia de miembros a la comunidad universitaria en los términos expuestos significa una injerencia externa en la autonomía universitaria. En primer lugar, porque los consejos sociales son órganos de las propias universidades y, en segundo lugar, porque la participación de los miembros de los consejos sociales es muy minoritaria dentro del total de integrantes de los consejos de gobierno y, por lo tanto, la autonomía universitaria expresada en el gobierno de la universidad no queda subordinada a la representación social. Además, la presencia de miembros de los consejos sociales en los consejos de gobierno no menoscaba la autonomía universitaria y resulta acorde con el valor constitucional de la participación (arts. 9.2 y 27.5 CE) de los representantes de los intereses de la sociedad en la universidad. Por cuanto queda expuesto, la Abogada del Estado estima infundada la impugnación del precepto.
e) Art. 19 LOU, sobre la composición de los consejos de departamento.
La Abogada del Estado rechaza la interpretación del precepto que realiza la parte recurrente, según la cual los alumnos y el personal de administración y servicios no forman parte de los consejos de departamento como miembros de pleno derecho, con vulneración del art. 27.5 y 7 CE. Sostiene que de la redacción del art. 19 LOU, no puede concluirse que los alumnos y el referido personal no tenga garantizada su representación en los consejos de departamento, cuando la norma establece el mismo régimen, es decir, la presencia a través de una representación, que para el resto del personal docente e investigador no doctor. En puridad, la única categoría para la que se establece un régimen distinto es la del profesorado con la condición de doctor, pero los alumnos y el personal de administración y servicios han de estar obligatoriamente representados.
Rechaza también la invocación que realiza el recurrente al art. [[idrelit:2176730]]27.5[[/idrelit:2176730]] CE porque no es función de los departamentos universitarios la programación general de la enseñanza, por lo que difícilmente puede quedar conculcado el precepto constitucional por la disposición recurrida. Añade que, incluso en lo relativo a la programación específica docente de la universidad, alumnos y personal de administración y servicios tienen garantizada su presencia en los órganos de gobierno de las universidades. Por su parte, el art. [[idrelit:2176729]]27.7[[/idrelit:2176729]] CE se refiere a la participación en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos «en su caso», sin definir la intensidad de tal participación ni que la misma deba ser idéntica para todo el personal que compone la comunidad universitaria. En consecuencia, quedando prevista por la norma la necesaria representación de alumnos y personal de administración y servicios en los consejos de departamento, no aprecia motivos de inconstitucionalidad en el art. 19 LOU.
f) Art. 42.3 LOU, sobre los procedimientos de admisión de estudiantes en los centros universitarios.
La Abogada del Estado reprocha al recurrente la escasa argumentación que destina a acreditar la eventual lesión del principio de igualdad por el precepto, porque en el mismo se menciona expresamente el necesario respeto a dicho principio. Seguidamente, niega que el artículo contradiga la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE. Se remite a la doctrina de este Tribunal (SSTC 160/1987 y 142/1993) sobre el carácter excepcional de esta categoría normativa, de tal modo que, si bien es cierto que la Constitución reserva determinadas materias a la ley orgánica, también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a esas materias y no pueden excederse de las mismas. De la jurisprudencia citada deduce que ha de interpretarse restrictivamente el término «desarrollo» al referirse a los derechos fundamentales, pues en caso contrario, el ordenamiento jurídico quedaría conformado por este tipo de leyes, al no ser difícil encontrar conexiones más o menos remotas de una ley con algún derecho fundamental.
Añade que la llamada que el artículo impugnado realiza al reglamento no es contraria a la Constitución, porque estas normas pueden complementar la ley orgánica, siempre que no se trate de una remisión material en blanco y que el núcleo esencial de la regulación material permanezca en la ley. Afirma que dicha remisión en blanco no existe en este caso, al recoger la LOU determinados aspectos relativos al régimen de acceso de los alumnos a los centros universitarios, como: la titulación necesaria para tal acceso (art. 42.2), la apelación a que las universidades han de respetar los principios de igualdad mérito y capacidad (art. 42.3, primer párrafo), que la oferta de plazas sea general para todo el Estado (art. 42.3), o el sistema de becas para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación (art. 45).
También es admisible la remisión que realiza la norma para que el Gobierno fije la normativa básica complementaria, que consiste en «marcar ciertas pautas mínimas de coordinación de los procedimientos de admisión que, en definitiva, ha[n] de ser fijado[s] por las universidades». En relación con esto no puede ser exigible mucho más detalle a la ley orgánica, habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la materia.
Concluye la Abogada del Estado manifestando que resulta «evidente por tanto que el Estado tiene competencias para establecer los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios con arreglo a lo dispuesto en los números 1 y 30 del art. 149.1 CE, pero limitada al contenido básico de los mismos, de acuerdo con dichas normas constitucionales. Su desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las competencias que corresponden a las universidades de su territorio, en virtud de su autonomía».
g) Art. 43.1 LOU, sobre determinación de la oferta de plazas para estudiantes universitarios.
La impugnación se sustenta en que el precepto limita la competencia de las Comunidades Autónomas en la materia a elevar una sugerencia, correspondiendo la determinación de la oferta al Consejo de Coordinación Universitaria. La Abogada del Estado niega esta interpretación y sostiene que el precepto atribuye la decisión a cada Comunidad Autónoma en su ámbito que, una vez fijada la oferta de plazas, la comunicará al referido consejo. Puesto que el mismo ejerce sus competencias en el marco de la función de coordinación del sistema universitario que le confiere el art. 28 LOU, no sólo deberá tener en cuenta la programación de la oferta de plazas elaborada por las Comunidades Autónomas, sino que deberá atenerse a la misma, salvo que hayan de introducirse modificaciones fruto de las necesidades de la citada coordinación que, en cualquier caso, habrán de justificarse. Además, advierte de que el órgano del consejo encargado de la función de coordinación en este punto es la Comisión de Coordinación, compuesta precisamente por los vocales representantes de las Comunidades Autónomas.
h) Arts. 51, 58.3 y 59.3 LOU, en lo que guarden relación con el primero, sobre la determinación, por parte del Gobierno, de las áreas de conocimiento en las que pueden contratarse u ofrecerse determinadas plazas de profesorado universitario.
La impugnación se sustenta en la vulneración de la autonomía universitaria al restringirse la contratación de profesores colaboradores a las áreas de conocimiento previamente determinadas por el Gobierno. La Abogada del Estado recuerda la diferente regulación de los títulos universitarios según se impartan en facultades o escuelas superiores, de un lado, o en escuelas universitarias, de otro; esta diferencia se proyecta en las distintas categorías de profesorado universitario y justifica que el Gobierno deba determinar y acotar las áreas de conocimiento que impartirán docencia en función de cada tipo de estudio y, en consecuencia, qué categoría de profesorado les corresponde. Se trata, pues, de regulación sobre la función pública docente que trata de garantizar las condiciones de igualdad en el acceso según su distinta naturaleza y que encuentra cobertura en el art. 149.1.1, 18 y 30 CE. Por último, la Abogada del Estado se remite a la jurisprudencia de este Tribunal, en cuya virtud «tiene que darse una homogeneidad real entre el objeto de conocimiento que sirva de base a la configuración de las áreas y las plazas» que se adscriban a ellas [STC 26/1987, FJ 12.3 a)].
i) Arts. 57 y concordantes (58 a 60 y 62 a 66) LOU, que regulan el sistema de habilitación nacional previa.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, que sostiene que se vulnera la autonomía universitaria al arbitrarse un sistema de habilitación nacional previa al acceso de concretos cuerpos docentes del que se excluye a las universidades, la Abogada del Estado se remite a la STC 26/1987, que dice que, una vez determinado el carácter funcionarial de los cuerpos docentes universitarios, es inherente al mismo la existencia de régimen uniforme de acceso y selección del profesorado y que dicho sistema funcionarial hace posible la existencia de ciertas limitaciones a la libertad de selección de su personal docente por las universidades. Igualmente, se censura que el recurrente funde sus alegaciones en la eventual existencia de otros mecanismos de acceso mejores, cuando lo que se trata es de determinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados y se advierte que las universidades no quedan excluidas del proceso de selección de su profesorado, una vez que el mismo ha obtenido la previa habilitación nacional. Concluye la Abogada del Estado negando la lesión de la autonomía universitaria por parte de los preceptos a los que se ha hecho referencia y manifestando que contribuyen «más bien a la mejor garantía del derecho fundamental a que se refiere el art. [[idrelit:2176719]]23.2[[/idrelit:2176719]] de la Constitución».
j) Art. 63, , LOU, sobre convocatoria de concursos.
La parte recurrente censura el precepto por lesivo de la autonomía universitaria porque obliga a cubrir las plazas de acceso a los cuerpos docentes en el plazo máximo de dos años tras su convocatoria siempre que haya concursantes a las mismas una vez celebrada la correspondiente habilitación. La Abogada del Estado opone que la disposición controvertida establece, más bien, una exigencia que se deriva del propio art. 23.2 CE. En este sentido indica que ninguna plaza de un cuerpo docente universitario puede convocarse con un determinado perfil o criterio que permita excluir del acceso a quienes, perteneciendo ya al cuerpo en cuestión o habiendo obtenido la habilitación, opten a dicha plaza, pues en caso contrario se incurriría en arbitrariedad y se eludiría la normativa básica en la materia.
Así pues, en este particular, la autonomía universitaria ha de quedar limitada por el art. 23.2 CE, en el sentido de que quien ha acreditado la idoneidad para acceder a un determinado cuerpo docente tiene derecho a acceder a las plazas convocadas, vinculadas a dicho cuerpo, siempre que no concurran otros concursantes con mejores condiciones. Por lo tanto, reuniendo las condiciones que determinan la habilitación, la universidad no puede dejar de cubrir la plaza convocada con el argumento de que hubiera preferido, de concurrir, otro candidato con mejores condiciones. Ha de tenerse en cuenta que la norma, por su parte, confiere un margen temporal de dos años, con lo que se trata de conciliar la normativa básica dictada al amparo del art. 149.1.18 CE con la propia autonomía universitaria y el respeto al art. 23.2 CE. La autonomía universitaria, sostiene la Abogada del Estado, alcanza en este particular a la selección del profesorado, pero no a la discrecionalidad de proveer o no las plazas convocadas.
k) Art. 72.2 LOU, relativo al profesorado de las universidades privadas.
El precepto se impugna porque establece un porcentaje de profesorado doctor en las universidades privadas inferior al de las públicas, con vulneración de la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el art. 9.3 CE. La Abogada del Estado aduce que el recurrente ha realizado una lectura errónea de los preceptos objeto de contraste, pues si bien el que es objeto de impugnación establece que para las universidades privadas «al menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor», se ha deducido equivocadamente que el art. 48.1, párrafo segundo, LOU establece que el número de doctores ha de suponer el 51 por 100 del total. Esta interpretación no es admisible, en la medida en que existe personal docente funcionario que puede acceder al correspondiente cuerpo sin la condición de doctor; lo que hace el precepto relativo a las universidades públicas es fijar los porcentajes de profesorado contratado y funcionario que, obviamente, no pueden trasladarse a las universidades privadas.
Concluye la Abogada del Estado sosteniendo la ausencia de arbitrariedad en la norma impugnada, en primer lugar, por no ser correcta la lectura de la misma efectuada por el recurrente, y en segundo lugar, porque la finalidad del precepto es razonable. Pone de manifiesto que la LOU establece unos mínimos comunes para universidades públicas y privadas que ha de fijar el Gobierno, como se deriva de una lectura de los arts. 4.3 y 72.1 LOU en lo que hace al profesorado contratado.
l) Disposición adicional cuarta, apartado 2, inciso final, sobre reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica.
En la impugnación se denuncia el trato desigual con respecto del resto de las universidades privadas, por cuanto las universidades de la Iglesia católica no precisan de ley de reconocimiento y dicha exención, además, lesiona las competencias de la Comunidad extremeña. La Abogada del Estado se remite al art. X del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979 y a su carácter de tratado internacional, y señala que aunque en virtud del mismo no es necesario el reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica mediante ley, eso no significa que en el ejercicio de su actividad y en el reconocimiento de las titulaciones que imparte no queden sometidas al ordenamiento jurídico. La exención, que únicamente afecta al reconocimiento por ley, no resulta inconstitucional porque puede ampararse en las especiales relaciones de cooperación que mantienen Iglesia y Estado de acuerdo con el art. 16.2 CE. Aunque en el caso concreto que se plantea, la exención parece afectar a las competencias del Parlamento extremeño, al que sustrae la facultad de reconocer las universidades que la Iglesia católica cree en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma extremeña, lo cierto es que es la Ley Orgánica la que confiere las competencias de reconocimiento de las universidades privadas a las Comunidades Autónomas y por esto puede definir los límites de las mismas y excluir contenidos por razones justificadas, como ocurre en este caso.
m) Disposición transitoria segunda.1, sobre constitución de los claustros universitarios.
Frente a la tesis de la parte recurrente de que la disolución de los claustros universitarios dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la LOU, para proceder a su nueva constitución y elaborar los nuevos estatutos, vulnera la autonomía universitaria, la Abogada del Estado niega que dicha vulneración se sustente en el contenido de un precepto de la propia ley, el art. 2.2 b), relativo a la elección y remoción de los órganos de gobierno de las universidades como contenido de la autonomía universitaria. La razón estriba en que es el legislador quien determina el contenido de dicha autonomía en la forma que estime más conveniente dentro del marco de la Constitución y con respeto a su contenido esencial. Y es el propio precepto el que, al delimitar el contenido de la autonomía universitaria, indica «en los términos de la presente Ley», y dentro de esta norma se encuentra la disposición transitoria. No puede discutirse la potestad del legislador estatal de modificar el ordenamiento estatal básico y prever las medidas para su aplicación en el plazo que considere conveniente y, en el caso de los claustros universitarios, cuenta con la justificación de las nuevas normas sobre su composición que introduce la LOU sin que, desde la perspectiva de sus integrantes, estemos ante derechos individuales amparados por el art. 9.3 CE.
La Abogada del Estado concluye su escrito de alegaciones suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda presentada y se declare la plena constitucionalidad de la ley orgánica impugnada.
7. El 4 de junio de 2002, el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso: primero, tener por personado al Letrado de las Cortes Generales-Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, en representación de la Cámara, en el presente recurso de inconstitucionalidad y otros identificados en su escrito; segundo, acceder a la suspensión del plazo de alegaciones solicitada, en tanto no se resuelva sobre la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad presentados, y oír a los recurrentes y a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la acumulación solicitada; tercero, llevar testimonio del escrito y de la resolución del Pleno al resto de recursos de inconstitucionalidad presentados.
8. El plazo expuesto en el antecedente anterior finalizó sin que se formularan alegaciones.
9. El Pleno del Tribunal Constitucional dictó el Auto 216/2002, de 29 de octubre, por el que dispuso la no acumulación de los recursos referidos y conferir un plazo de quince días para que la representación procesal del Senado formulara las alegaciones que estimara pertinentes en relación con los recursos en los que se había personado.
El Tribunal sustentó su decisión en que, si bien todas las impugnaciones se dirigían contra la misma norma, los preceptos atacados no coincidían en todos los casos y, aun coincidiendo, los motivos de impugnación divergían en algunos de los recursos.
10. El 14 de noviembre de 2002, el Letrado de las Cortes Generales-Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de alegaciones en los términos en que a continuación se resumen.
El Letrado de las Cortes Generales indica, a modo de introducción, que la LOU es expresión normativa del nuevo papel que corresponde al Estado una vez consumado el traspaso de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza universitaria, pasando de ser gestor responsable de la cohesión y vertebración del sistema universitario, y a la luz de esa nueva realidad, ha de entenderse el reparto de competencias que figura en la norma. Igualmente hace hincapié en que la ley orgánica concernida atribuye a las Comunidades Autónomas competencias adicionales a las que ya se otorgaban en la anterior Ley de reforma universitaria.
Tras censurar que la parte recurrente pretenda interpretar extensivamente la autonomía universitaria y que lo haga de forma restrictiva cuando postula la tutela de las competencias de la Comunidad Autónoma, examina los distintos preceptos impugnados en los siguientes términos:
a) Art. 4.1 b) y disposición adicional primera LOU, sobre la creación de universidades.
El Letrado de las Cortes Generales niega que se hayan vulnerado las competencias estatutariamente reconocidas a la Comunidad extremeña, pues el art. 12.1 de su Estatuto de Autonomía, invocado en el recurso, recoge que las competencias sobre enseñanza le corresponden «sin perjuicio» de lo dispuesto en el art. [[idrelit:2176728]]27[[/idrelit:2176728]] CE y en las leyes orgánicas que desarrollen la Norma Fundamental, mientras que el art. 4.1 b) LOU indica que la Ley de las Cortes Generales por la que se cree la universidad se dictará «de acuerdo» con el correspondiente consejo de gobierno. Ambos extremos, a su juicio, son expresivos de que las competencias autonómicas en la materia deben ser compatibles, en este caso, con la LOU, que cumple así una función delimitadora de tales competencias.
Añade que la facultad de crear universidades mediante Ley de las Cortes Generales se sustenta en el art. 149.1.15 y 30 CE, y sostiene que la doctrina de la STC 26/1987 es aplicable en este caso, porque la negativa se basa en motivos imprecisos, entre otros la fecha en la que fue dictada.
b) Art. 10.1 LOU, sobre los institutos universitarios de investigación.
El Letrado de las Cortes Generales rechaza que se esté omitiendo deliberadamente cualquier intervención normativa de las Comunidades Autónomas en la enumeración del bloque normativo concerniente a los Institutos universitarios, pues estas pueden incidir en el ámbito de sus competencias en aspectos no menores como la creación o supresión de los mismos (arts. 10.3 en relación con el 8.2 LOU). Y destaca que la mención que realiza el precepto a los Estatutos universitarios se justifica porque son expresión privilegiada de la autonomía universitaria.
Concluye reprochando al recurrente que sustente su argumentación en una hipotética interpretación del precepto impugnado sin precisar con claridad sus argumentos de oposición al mismo.
c) Art. 11.2 LOU, sobre centros de enseñanza universitaria adscritos a las universidades públicas.
Frente a la alegación de que el precepto lesiona la autonomía universitaria porque excluye a las normas universitarias de su régimen jurídico, el Letrado de las Cortes Generales, tras recordar que la autonomía universitaria se concreta en los términos en los que la ley determine, siempre que esta respete el contenido esencial del derecho, alega que la norma impugnada establece un cauce de intervención de las universidades en la configuración jurídica de los centros adscritos a través del convenio de adscripción, que no puede existir sin el concurso de la voluntad de la universidad en la que se integre el centro.
d) Art. 15.2, inciso final, LOU relativo a la composición de los consejos de gobierno de las universidades.
El Letrado de las Cortes Generales niega en sus alegaciones que la presencia en el Consejo de Gobierno de tres miembros del consejo social ajenos a la comunidad universitaria lesione dicha autonomía, primero, porque el consejo social es un órgano de participación de la sociedad en las universidades y, segundo, porque la previsión no va en contra de la doctrina establecida en la STC 26/1987, que declara inconstitucional la decisión del propio consejo social sobre determinados aspectos académicos. En este caso, se trata de una participación muy minoritaria en el órgano de gobierno de la universidad, por lo que serán mayoritariamente los miembros de la comunidad universitaria quienes adopten las resoluciones y acuerdos del mismo.
e) Art. 19, sobre la composición de los consejos de departamento.
Una correcta interpretación del precepto impugnado, según sostiene el Letrado de las Cortes Generales, solo es posible si se conecta con el art. 6.3 LOU que exige que en los órganos de gobierno de las universidades se asegure la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. Mientras esa presencia esté asegurada (y el art. 19 LOU establece que se garantizará esa representación en los consejos de departamentos) es perfectamente posible que la norma matice la participación de determinados sectores de la comunidad universitaria.
f) Art. 42.3 LOU, sobre los procedimientos de admisión de estudiantes en los centros universitarios.
El Letrado de las Cortes Generales niega que el precepto controvertido realice una remisión genérica a favor del reglamento para la regulación de los criterios de admisión de los estudiantes en las universidades, porque en la propia LOU ya se contienen disposiciones relativas a dicho proceso: título necesario para el acceso (art. 42.2), que la oferta sea general para todo el Estado (art. 43.2), que los estudiantes puedan concurrir a universidades diferentes (art. 43.3, párrafo segundo), respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 42.3, párrafo primero), entre otros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, nada impide, según los criterios contenidos en la LOU, que el Gobierno pueda fijar las bases en la materia, sin perjuicio de que, una vez fijadas, estas puedan atacarse por exceder los límites de la propia Ley Orgánica o de los Estatutos de Autonomía.
g) Art. 43.1 LOU, sobre determinación de la oferta de plazas para estudiantes universitarios.
El Letrado de las Cortes Generales sostiene que la interpretación que se realiza de las competencias atribuidas a Estado, Comunidades Autónomas y universidades no puede admitirse por la rigidez de los criterios utilizados y que, antes bien, ha de realizarse desde la existencia de mecanismos de coordinación y cooperación. Manifiesta que en el órgano del Consejo de Coordinación Universitaria encargado del estudio y determinación de la oferta de plazas, en función de las remitidas por las Comunidades Autónomas, están presentes precisamente los representantes nombrados por dichos entes territoriales.
h) Arts. 51, 58.3 y 59.3 LOU, en lo que guarden relación con el primero, relativos a la determinación por el Gobierno de las áreas de conocimiento en las que pueden contratarse u ofrecerse determinadas plazas de profesorado universitario.
El Letrado de las Cortes Generales niega que las disposiciones impugnadas en materia de contratación de profesorado lesionen la autonomía universitaria. Mantiene que están destinadas a garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los puestos de trabajo en condiciones de igualdad y que, además, las decisiones del Gobierno en la materia han de contar con el preceptivo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u órgano de evaluación externa análogo de las correspondiente Comunidad Autónoma, según los casos.
i) Arts. 57 y concordantes (58 a 60 y 62 a 66) LOU, que regulan el sistema de habilitación nacional previa.
Tras señalar que el sistema de habilitación previa introducido por la LOU encuentra cobertura en los arts. 149.1.18 y 103.3 CE, el Letrado de las Cortes Generales dice que corresponde a las universidades, a través de los mecanismos oportunos, la selección de su profesorado de entre los que hayan superado la habilitación, de acuerdo con sus propias previsiones estatutarias. Añade que son las universidades las que determinan el número de plazas que darán lugar a la convocatoria de las pruebas de habilitación nacional. En consecuencia, la autonomía universitaria ha quedado garantizada estableciendo cauces de participación de las universidades.
j) Art. 63 LOU sobre convocatoria de concursos.
El Letrado de las Cortes Generales rechaza que la previsión normativa de que, en el caso de que existan concursantes, hayan de cubrirse las plazas de profesorado ofertadas por las universidades en el plazo de dos años tras la comunicación de la convocatoria del concurso a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, pueda vulnerar la autonomía universitaria. Lo contrario sería conculcar arbitrariamente el derecho de acceso a la función pública, debiendo tenerse en cuenta, además, que la autonomía universitaria queda garantizada desde el momento en que son las universidades las que, de acuerdo con los criterios que previamente hayan establecido (art. 64.3 LOU), seleccionarán al candidato más idóneo entre los concursantes.
k) Art. 72.2 LOU, sobre el profesorado de las universidades privadas.
Sostiene que el diferente porcentaje de profesores doctores entre universidades públicas y privadas no es arbitrario, pues se funda en que son situaciones jurídicas diferentes. No obstante, el Letrado de las Cortes Generales manifiesta que el profesorado doctor está sometido a una evaluación de la actividad docente e investigadora por una agencia externa.
l) Disposición adicional cuarta, apartado 2, inciso final, sobre reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica.
El Letrado de las Cortes Generales invoca el carácter de tratado internacional que tiene el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, y las consecuencias que conlleva en cuanto desplazamiento de la ley interna. Acerca de la imputación de que la norma quiebra el principio de igualdad manifiesta que, sin perjuicio de que no son pocos los tratados que introducen diferencias de trato en distintas materias, en este caso, la diferencia de trato no es irrazonable, pues se sustenta en las especiales relaciones que existen entre ambos entes, que la propia jurisprudencia de este Tribunal ha recogido, p. ej., en materia fiscal (ATC 864/1989). Pero es que tampoco la diferencia de trato conduce a consecuencias desproporcionadas, por cuanto en su funcionamiento, las universidades de la Iglesia católica están sometidas al ordenamiento interno.
En cuanto a la eventual lesión de las competencias de la Comunidad extremeña, la exención de la ley de reconocimiento forma parte del margen de decisión de que dispone el legislador estatal. En relación con esta cuestión, debe recordarse que las competencias de la Comunidad Autónoma, según establece la LOU, se entienden «sin perjuicio» de las competencias estatales en la materia.
m) Disposición transitoria segunda.1 sobre constitución de los claustros universitarios.
Sostiene el Letrado de las Cortes Generales que la obligación de constituir nuevos claustros estatuyentes en el plazo de seis meses desde la entrada vigor de la ley es plenamente conforme con el principio de la representación. Desde el momento en el que dichos órganos representativos han de elaborar las normas estatutarias de las distintas universidades, con sujeción al nuevo régimen introducido por la LOU, es plenamente coherente que se constituyan de acuerdo con las exigencias contenidas en las mismas. Esto no obsta para que hubieran sido posibles otras opciones, pero esta posibilidad pertenece al margen de discrecionalidad del legislador, resultando que la escogida por la LOU es plenamente conforme con la autonomía universitaria.
El escrito de alegaciones concluye solicitando que se tenga por presentado dicho escrito, por personado al Senado y por formuladas las alegaciones, y que, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia desestimando en todos sus puntos el recurso presentado contra los preceptos señalados de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
11. Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II.
1. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura interpuso recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. La mayor parte de los motivos en los que se funda el recurso lo constituyen los reproches relativos a la vulneración de la autonomía universitaria consagrada en el art. [[idrelit:2176727]]27.10[[/idrelit:2176727]] CE y de las competencias que en materia de enseñanza universitaria atribuye el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura a la Comunidad Autónoma a la que pertenece la Cámara recurrente.
La Abogada del Estado sostiene, en cambio, que la norma impugnada es acorde con la Constitución, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
El Letrado de las Cortes Generales considera también que los preceptos impugnados son constitucionales y, en consecuencia, solicita igualmente la desestimación del recurso.
2. A efectos de un mejor análisis de las cuestiones planteadas en este recurso las impugnaciones efectuadas se van a sistematizar del siguiente modo:
a) Un primer grupo de preceptos se impugna por entender que se contraviene la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada en el art. 27.10 CE. Estos preceptos son los siguientes: el art. 11.2, en lo relativo a la regulación de los centros adscritos a las universidades; el art. 15.2, al final, en cuanto prevé la presencia en los consejos de gobierno de las universidades de tres miembros de los correspondientes consejos sociales, ajenos a las comunidad universitaria; el art. 51 (y, por extensión, los arts. 58.3 y 59.3) que regula la contratación de profesorado en aquellas áreas de conocimiento previamente determinadas por el Gobierno; el art. 57 y concordantes en los que se establece el sistema de habilitación previa al acceso a los cuerpos docentes universitarios; el art. 63.1, , sobre la necesaria provisión de las plazas convocadas, siempre que haya concursantes habilitados, en el lapso de tiempo previsto por la ley; y la disposición transitoria segunda.1, en cuanto dispone la preceptiva constitución de los claustros universitarios estatuyentes dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de universidades (LOU). A esta disposición se imputa, además, la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad en los términos del art. 9.3 CE.
b) En un segundo grupo se encuentran los preceptos que se consideran lesivos de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza universitaria que recoge el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Por dicho motivo se impugnan: el art. 4.1, en conexión con la disposición adicional primera, en lo relativo a las competencias del Estado en materia de creación y reconocimiento de universidades; el art. 10.1, párrafo segundo, en cuanto a la regulación normativa de los institutos universitarios de investigación; el art. 43.1, referido a la oferta de plazas en las universidades públicas; y, por último, la disposición adicional cuarta, relativa al régimen de reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica.
Aduciendo motivos distintos se han impugnado tres preceptos más: el art. 19, sobre el régimen de participación de los alumnos y del personal de administración y servicios en los consejos de departamento, que se estima contrario a los derechos de participación en los asuntos educativos recogidos en el art. 27.5 y 7 CE; el art. 42.3, que regula los criterios de admisión de los estudiantes en las universidades y cuyo aspecto más problemático, a los efectos de la impugnación, es la remisión que realiza la norma a favor del reglamento, por cuanto pudiera ser contraria a la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE; y, en último lugar, el art. 72.2, relativo al profesorado de las universidades privadas, que se impugna por vulneración de la interdicción de la arbitrariedad, en cuanto establece una de doctores distinta en este tipo de universidades con respecto de la instaurada para las universidades públicas.
3. La Ley recurrida ha sido modificada por la ley Orgánica 4/2007, que ha reformado buena parte de su articulado y ha afectado a algunos de los preceptos ahora impugnados. No inciden, en cambio, en las cuestiones suscitadas en este recurso de inconstitucionalidad, las reformas de la Ley Orgánica de universidades efectuadas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, afectan a los preceptos y disposiciones controvertidas.
Según reiterada doctrina constitucional (entre otras muchas, STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2) «no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación, sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales, debiendo distinguirse entre la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad como manifestaciones procesales distintas, no pudiendo resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos». En relación con los recursos de inconstitucionalidad, que es el que ahora interesa, este Tribunal ha sostenido que, al tratarse de un recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la perdida de vigencia del precepto legal impugnado determinará, como regla general, la perdida de objeto del recurso cuando determine «la exclusión de toda aplicabilidad de la ley» (SSTC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2; 223/2012, de 19 de noviembre, entre otras muchas), pues, como se afirma en las Sentencias citadas, citando a su vez, jurisprudencia constitucional, «carece de sentido, en el seno de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultraactividad' (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; y 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2)».
Esta regla general, no obstante, tiene excepciones. Una de ellas, que es la que, a efectos de resolver este recurso interesa, es cuando los motivos de inconstitucionalidad en los que se fundamenta la impugnación de los preceptos recurridos sean de índole competencial. Según ha afirmado este Tribunal, en estos casos «la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos» (entre otras SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 3 y 148/2012, de 5 de julio de 2012).
En el recurso que ahora se resuelve los preceptos impugnados que han sido objeto de modificación o derogación por la Ley Orgánica 4/2007 son: el art. 15.2, , en cuanto prevé la presencia en los consejos de gobierno de las universidades de tres miembros de los correspondientes consejos sociales, ajenos a las comunidad universitaria; el art. 42.3, que regula los criterios de admisión de los estudiantes en las universidades; art. 51 (y, por extensión, los arts. 58.3 y 59.3) relativos a la contratación de profesorado en aquellas áreas de conocimiento previamente determinadas por el Gobierno; el art. 57 y concordantes en los que se regula el sistema de habilitación previa al acceso a los cuerpos docentes universitarios; el art. 63.1 , sobre necesaria provisión de las plazas convocadas, siempre que haya concursantes habilitados, en el lapso de tiempo previsto por la ley; y, en último lugar, el art. 72.2, relativo al profesorado de las universidades privadas.
La impugnación de estos preceptos se fundamenta en motivos de inconstitucionalidad que no tienen carácter competencial, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional que se acaba de exponer, la derogación o modificación de los mismos hace desaparecer el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que a ellos se refiere si carecen de ultraactividad.
4. Este Tribunal, en las Sentencias que resolvieron otros recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica de universidades, ha examinado ya la incidencia que ha tenido la modificación o derogación que la Ley 4/2007 en los preceptos impugnados a efectos de determinar si la impugnación de los referidos preceptos había perdido objeto. En particular, la STC 223/2012, de 29 de noviembre, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que se impugnaban los mismos preceptos que se recurren en este recurso de inconstitucionalidad, analizó si las impugnaciones de estos preceptos había perdido objeto como consecuencia de la reforma o derogación que respecto de los mismos había llevado a cabo la Ley 4/2007, de 12 de abril, por lo que para resolver esta cuestión bastará con indicar el resultado del contraste entre la redacción anterior y la vigente así como la conclusión a la que ha llegado este Tribunal en la citada STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4, a la que nos remitimos.
a) La modificación del art. 15.2, , LOU ha hecho perder objeto al recurso, pues la presencia preceptiva de tres miembros de los consejos sociales, ajenos a la comunidad universitaria, en los consejos de gobierno de las universidades, ha pasado a ser facultativa «cuando así lo determinen los Estatutos». Este Tribunal ha entendido que al sustentarse la impugnación en que el carácter preceptivo de tal presencia vulneraba la autonomía universitaria y que, la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2007, ha dejado al criterio de cada estatuto universitario establecer o no la presencia en los consejos de gobierno de miembros de los correspondientes consejos sociales, por lo que el recurso ha perdido objeto en este punto (SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4; 131/2013, de 5 de junio, FJ 4, y 141/2013, de 11 de julio, FJ 2).
b) Con respecto al art. 51 (y, por extensión, los arts. 58.3 y 59.3, todos ellos impugnados en el presente recurso) ha de advertirse que todos ellos han quedado sin contenido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007 y, por ello este Tribunal ha considerado que su impugnación ha perdido objeto (SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4; 131/2013, de 5 de junio, FJ 4, y 141/2013, de 11 de julio, FJ 2). Como ocurrió en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, la pérdida de objeto de la impugnación en relación con el art. 51 es total, y no parcial, como sucedió en la STC 131/2013, de 5 de junio. En efecto, en el presente recurso el objeto de la controversia únicamente radica en la restricción a la contratación de los profesores colaboradores, referida únicamente a aquellas áreas de conocimiento determinadas previamente por el Gobierno. Esta restricción no se mantiene en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, por la que se reintroduce excepcionalmente tal figura docente, por lo que la pérdida de objeto del recurso con respecto del art. 51 LOU es, como se acaba de decir, total.
c) La Asamblea recurrente impugna los arts. 57 y concordantes, referidos al sistema de habilitación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, por contravención de la autonomía universitaria. Los preceptos concordantes son: el art. 57, en cuanto crea un sistema de habilitación nacional previa al acceso a dichos cuerpos; los arts. 58 a 60, en cuanto contemplan la existencia de pruebas de habilitación preceptivas para cada uno de los cuerpos docentes universitarios allí contemplados; el art. 62, que establece las normas comunes relativas al procedimiento de habilitación; el art. 63, relativo al régimen de los concursos destinados a la provisión de plazas de profesores de los distintos cuerpos docentes; el art. 64, en materia de garantías de las pruebas; el art. 65, que dispone lo relativo a los nombramientos de quienes superen las pruebas de acceso a los cuerpos docentes; y, por último, el art. 66, sobre las comisiones de reclamaciones creadas para resolver las propuestas de las comisiones de acreditación. Sucede, como ya quedó de manifiesto en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4 que la Ley Orgánica 4/2007 ha sustituido el sistema de habilitación por un sistema de acreditación cuyo procedimiento, al ser sustancialmente distinto al anterior, impide a este Tribunal que traslade la argumentación en la que se sustenta la impugnación del sistema de habilitación previa hacia el sistema de acreditación, en una suerte de reconstrucción de la demanda. Por todo ello, en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, se consideró la pérdida de objeto del recurso en este particular y a la misma conclusión se llega ahora.
d) El inciso final del art. 63.1, al final, disponía que las plazas convocadas en los correspondientes concursos, siempre que se hubieran presentado candidatos habrían de ser provistas en todo caso. Este precepto se impugna por entender que lesiona la autonomía universitaria. Como ya se declaró en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4, en la regulación vigente de los concursos (ahora recogida en el art. 62 LOU), no sólo no se contiene inciso análogo al impugnado, sino que el precepto incorpora un apartado quinto con la expresa previsión de que el proceso por el que se resuelva el concurso de las plazas docentes convocadas podrá finalizar «con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada». Por todo ello, en la citada resolución, se consideró que el recurso había perdido objeto con respecto de este motivo de impugnación, que es la conclusión a la que se llega también en este caso.
e) La disposición adicional cuarta, en cuanto exime a las universidades de la Iglesia Católica de ley de reconocimiento, se impugna por considerar que lesiona las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la materia. Esta disposición ha sido declarada inconstitucional por la STC 131/2013, de 5 de junio, por considerarla contraria al art. 14 CE. Aunque en este caso, el motivo de la controversia es competencial pues la invocación que se realiza de un tratamiento discriminatorio se encuentra desprovista de cualquier argumentación que la sustente, habrá de estarse a lo declarado en la STC 141/2013, de 11 de julio, FJ 2 a).
f) Respecto de la disposición transitoria segunda, que establece que «En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de sus Estatutos», en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4 se estimó que la disposición ha dejado de surtir efecto por el transcurso del plazo fijado en la misma, una vez que se ha procedido en tiempo y forma a la renovación total de los claustros universitarios, y a la aprobación de los correspondientes estatutos (que, a su vez, fueron objeto de posterior adaptación a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 4/2007 en un plazo de tres años, según quedó prevenido por la disposición adicional octava de dicha norma). En consecuencia, este Tribunal concluyó que el recurso había perdido objeto en este punto y así debe considerarse ahora.
Por otro lado, en aplicación de lo ya declarado en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 5 y, con expresa remisión a la misma, han de señalarse aquellos preceptos que aunque han sido objeto de modificación por la Ley 4/2007, los cambios introducidos por esta reforma legal no determina que su impugnación haya perdido objeto.
Así sucede, en primer lugar, con el art. 11.2 LOU pues, el alcance de dicha modificación resulta irrelevante al limitarse al cambio numérico de la disposición que, en su redacción vigente, ha pasado a ser el art. 11.3 LOU, la eliminación de la mención «pública» referida a la universidad y la adición de un inciso relativo a la autorización para el comienzo de la actividad de los centros adscritos y que corresponde otorgar, en su caso, a las Comunidades Autónomas. Dado que el motivo de impugnación se sustenta en la no inclusión de los estatutos de las universidades en el marco normativo de los centros adscritos, con la consiguiente vulneración, a juicio de los recurrentes, de la autonomía universitaria, y que dicha situación pervive no obstante la modificación del precepto, el recurso continúa teniendo objeto en este particular (SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 3 y 141/2013, de 11 de julio, FJ 2).
En segundo lugar sobrevive la impugnación del art. 42.3 LOU, al que se imputa, con una cierta confusión de argumentos, que el legislador abdique de sus facultades a favor del Gobierno a la hora de fijar las normas básicas en materia de admisión de estudiantes, en lo que se entiende una infracción de la determinación de las bases mediante ley y de la reserva de ley orgánica. Comoquiera que el precepto continúa atribuyendo al Gobierno dicha facultad, aunque ahora se incluyan los principios bajo los cuales han de articularse las bases en la materia, se ha entendido que el recurso pervivía en este particular (STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 5).
Y, en tercer lugar, pervive también la impugnación del art. 72.2 LOU, relativo al profesorado de las universidades privadas, pues el cambio introducido tras la modificación del precepto no afecta al motivo de inconstitucionalidad en el que fundamenta la impugnación, como se expuso en las SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 5, y 131/2013, de 5 de junio, FJ 4 h).
En definitiva, el proceso ha perdido objeto en relación a los arts. 15.2 ; 51, 58.3 y 59.3; 57 y concordantes; 63.1 ; disposición adicional cuarta, apartado segundo; y disposición transitoria segunda, y subsiste la impugnación respecto, de los arts. 11; 4.1, en conexión con la disposición adicional primera; 10.1, párrafo primero; 43.1;19; 42.3 y 72.2 de la Ley Orgánica de universidades.
A los efectos de resolver las distintas cuestiones planteadas en el recurso se procederá de acuerdo con la ordenación sistemática de los preceptos que acaba de exponerse.
5. Con respecto a la impugnación del art. 11.2 LOU hay que remitirse a las precedentes SSTC 223/2012 y 141/2013 en las que se ha dado respuesta a alegaciones sustancialmente idénticas a la ahora es objeto de consideración. El precepto (ahora art. 11.3 LOU) dispone en su redacción vigente:
«Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.»
La impugnación se sustenta en que el artículo controvertido no ha incluido dentro del marco normativo de los centros adscritos a las universidades a los correspondientes estatutos universitarios, lesionándose, a juicio de la asamblea recurrente, la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada en el art. 27.10 CE.
En la STC 223/2012, en su fundamento jurídico 6, tras distinguir entre la aprobación del régimen jurídico de los centros adscritos, que en cuanto emanación del art. [[idrelit:2176726]]27.6[[/idrelit:2176726]] CE corresponde a los legisladores estatal y autonómicos, y la decisión de adscripción de dichos centros a una universidad concreta, que sí integra la autonomía universitaria, se descartó que existiera la vulneración del art. 27.10 denunciada, pues «por un lado, la conformación de los centros docentes adscritos corresponde a los legisladores estatal y autonómico, como expresión de la función delimitadora de la libertad de creación de centros docentes consagrada en la Norma Suprema (art. 27.6 CE), y dentro de ella el legislador estatal ha determinado el régimen jurídico de dichas estructuras docentes, integrado fundamentalmente, además de por las normas estatales y autonómicas, por el convenio de adscripción. Por otro lado el convenio, del que el legislador no preconfigura contenido alguno, contiene el régimen jurídico de cada centro en particular y las condiciones bajo las cuales se sustancia la adscripción del centro a una universidad y, por tanto, es resultado de la libertad negociadora de las partes que lo suscriben y, en consecuencia, de la autonomía universitaria. El convenio es, en definitiva, el instrumento normativo que contiene, en esencia, el régimen de cada centro docente adscrito, manteniendo la universidad plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que libremente hayan decidido las partes que lo suscribieron, y sin perjuicio de las remisiones que los citados convenios puedan hacer a las normas estatutarias universitarias» (y, posteriormente, en la STC 141/2013, de 11 de julio, FJ 5).
Sustentándose, pues, la impugnación del precepto en los mismos argumentos que los ya abordados por las resoluciones citadas, ha de desestimarse la misma.
6. Continuando con el orden sistemático esbozado en el fundamento jurídico 4 se abordarán, a continuación, las cuestiones de naturaleza competencial. Hay que señalar que con posteridad a la interposición de este recurso de inconstitucionalidad la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero modificó el Estatuto de Autonomía de Extremadura. Es doctrina reiterada de este Tribunal, que «dado el carácter objetivo de los recursos de inconstitucionalidad a través de ellos no se controla si el legislador al dictar la norma cuestionada se mantuvo o no dentro de los límites derivados del bloque de la constitucionalidad, sino si esa norma respeta tales límites en el momento mismo del examen jurisdiccional» (entre otras muchas, STC 147/1992, de 16 de octubre, FJ 1) por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta las cuestiones planteadas en este recurso se decidirán atendiendo a las prescripciones del Estatuto de Autonomía de Extremadura actualmente en vigor. Así, si bien en el momento de interposición del recurso se denunció la contravención del art. 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la actualidad, es el art. 10.1.5 del Estatuto de Autonomía el que atribuye a la Comunidad competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia: «universidades públicas y privadas. En particular, la programación y creación de centros públicos, la autorización de los privados, la aprobación definitiva de sus estatutos y normas de funcionamiento, los procedimientos de acceso, el régimen retributivo y la regulación de los títulos propios, así como la financiación de las públicas y el régimen de control, fiscalización y examen de sus cuentas».
a) Es objeto de impugnación, en primer lugar, el art. 4.1 b), en conexión con la disposición adicional primera, en lo relativo a las competencias del Estado en materia de creación y reconocimiento de universidades. El art. 4.1 dispone:
«La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevará a cabo:
…
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.»
La disposición adicional primera prescribe: «Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.»
La Asamblea recurrente considera que la norma estatal incide en la competencia que, en materia de regulación de la enseñanza en todos sus niveles, tiene encomendada la Comunidad Autónoma extremeña y que integra la potestad normativa relativa a la creación y reconocimiento de las universidades públicas y privadas. Por ello entiende que la norma estatal, al reconocer esta potestad a las Comunidades Autónomas, ha debido hacerlo en régimen de exclusividad y no de concurrencia. Con respecto de la disposición adicional cuestionada, no se reprocha la alusión que la norma hace en relación con las Universidades Nacional de Educación a Distancia e Internacional Menéndez y Pelayo, sino las facultades genéricas de creación de universidades públicas y reconocimiento de las privadas.
Las SSTC 223/2012, de 29 noviembre, FJ 7, y 141/2013, de 11 de julio de 2013 desestimaron un motivo de impugnación idéntico. En estas Sentencias se afirmó que la doctrina establecida en la STC 26/1987 (FJ 6) era aplicable al enjuiciamiento del art. 4.1 b) LOU y se rechazó la impugnación señalando que «la garantía del ejercicio de las competencias estatales en materia de programación de la enseñanza, y de fomento y coordinación general de la investigación científica (art. 149.1.15 CE) puede, en un caso dado, aconsejar la creación de universidades de especiales características o de ámbito supracomunitario … sin perjuicio de que, en cada caso, el Estado deba justificar la directa relación, o adecuación de la medida adoptada, a las concretas necesidades de la programación de la enseñanza y fomento de investigación a las que ésta sirve, lo cual, habida cuenta del rango legal de la ley de creación, podrá ser controlado por este Tribunal».
La aplicación de la citada doctrina ha de conducir en este caso, igualmente, a la desestimación de la impugnación del art. 4.1 b) en relación con la disposición adicional primera de la LOU.
b) El art. 10.1, párrafo segundo, atinente al marco normativo de los institutos universitarios de investigación, se impugna porque, según se deduce de la redacción de la norma, queda excluida toda intervención de la Comunidad Autónoma en la materia que, sin embargo, sí cuenta con suficiente cobertura estatutaria. Dispone el precepto cuestionado:
«Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.»
La cuestión que ahora se dilucida ya fue resuelta en la STC 223/2012 y puesto que los motivos de la controversia son los mismos que los que sustentan la impugnación de este precepto en este recurso de inconstitucionalidad debe resolverse conforme se decidió en la referida Sentencia. La STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 8, afirmó, por una parte, que «el precepto cuestionado no es una norma de naturaleza competencial, como parece pretender el recurrente, sino delimitadora de la autonomía universitaria en lo referente a las estructuras investigadoras específicamente consideradas como institutos de investigación»; y por otra, que de la lectura de la norma estatutaria de contraste (el art. 10.1.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura), «es difícil deducir que el párrafo del art. 10.1 LOU impugnado excluya competencias normativas de la Comunidad Autónoma andaluza, atribuidas estatutariamente en los términos concluyentes con que se formula en el recurso, pues en el precepto estatutario se omite cualquier referencia expresa a los institutos universitarios de investigación, todo ello sin perjuicio de las competencias ejecutivas que contempla la Ley Orgánica de universidades en esta materia a favor de las Comunidades Autónomas, al regular la creación y supresión de los institutos universitarios (art. 10.3, en relación con el 8.2 LOU), así como la intervención de las Comunidades Autónomas en la adscripción o desadscripción a las universidades de determinados centros de investigación como institutos de investigación (art. 10.4 LOU).» ().
La remisión a la doctrina expuesta conduce a desestimar la impugnación del art. 10.1, párrafo segundo, de la LOU.
c) La impugnación del art. 43.1 LOU, relativo a la oferta de plazas en las universidades públicas, se sustenta en que la norma parece reservar a las Comunidades Autónomas únicamente la posibilidad de elevar una sugerencia sobre el particular sin capacidad decisoria. La redacción del precepto es la siguiente:
«1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.»
«La oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.»
En el recurso se reprocha a la norma que la exclusión de facultades decisorias en la materia, sin perjuicio de que puedan reconocerse al Estado sus facultades de coordinación en virtud de los títulos competenciales contenidos en la Constitución, supone desconocer las competencias autonómicas en materia de regulación y administración de la enseñanza en todos sus niveles. A juicio de la Asamblea de Extremadura, en los términos en los que está redactado el precepto se produce una subordinación del marco competencial de la Comunidad en esta materia a las reconocidas al órgano nacional de coordinación.
Una vez más para la resolución de la controversia ha de acudirse a la STC 223/2013, de 29 de noviembre dada la identidad del precepto impugnado y los motivos que la sustentan en ambos casos. Como como ya se dijo en la referida resolución, ha de indicarse que aunque la redacción del precepto no ha resultado modificada por la Ley Orgánica 4/2007 en términos que afecten al recurso, la mención que se contiene en la norma sobre el Consejo de Coordinación Universitaria ha de entenderse referida actualmente a la Conferencia General de Política Universitaria (en virtud de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2007) que, «sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de concertación, coordinación y cooperación de la política general universitaria» (art. 27.1 bis LOU).
El Tribunal en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 9, aplicando su doctrina sobre la competencia estatal de coordinación, declaró que «no se comprende que si previamente, en el párrafo primero del art. 43 LOU, se encomienda a las Comunidades Autónomas "la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan", el hecho de comunicar la oferta al Consejo de Coordinación Universitaria (actualmente a la Conferencia General de Política Universitaria) con el objeto de que éste fije la oferta general de plazas que ha de publicarse en el ''Boletín Oficial del Estado'', menoscabe competencia alguna de la Comunidad Autónoma, como manifiesta el recurrente. En efecto, la programación de la oferta de las plazas en las universidades públicas es competencia de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas, que la comunicarán al órgano estatal de coordinación, en el que se integran los responsables de la enseñanza universitaria autonómicos (art. 27 bis, apartado tercero, de la Ley Orgánica de universidades), a los efectos de determinar la oferta general de plazas. Por lo tanto, únicamente en el caso que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, sea necesario eliminar contradicciones o reducir disfunciones puede entenderse que se requieran medidas «suficientes y necesarias» de coordinación, que puedan eventualmente incidir en la oferta de plazas comunicada al órgano estatal que cumple esta función, resultado de la facultad de programación de la oferta de enseñanzas de las universidades públicas y sus distintos centros que sean competencia de la Comunidad Autónoma.»
En consecuencia, en aplicación de lo resuelto en la STC 223/2012 ha de desestimarse la impugnación del art. 43.1 LOU.
7. Serán objeto de consideración, a continuación, los preceptos de la Ley Orgánica de universidades controvertidos por razones distintas a la lesión de las competencias autonómicas.
a) El art. 19 LOU, relativo a los consejos de departamento, se impugna por contravenir el art. 27.10 CE, si bien previamente la Cámara recurrente lo que estima ?y así funda su alegación? es que su redacción se aparta de lo dispuesto en los apartados quinto y séptimo del art. 27 CE. La redacción del precepto es la siguiente:
«El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.»
La impugnación se sustenta en que los alumnos y el personal de administración y servicios no tienen la consideración de miembros de pleno derecho, al contrario que el personal docente e investigador, con lo que se incumplen los citados preceptos constitucionales en cuanto a la participación efectiva de todos los afectados en la educación (art. 27.5 CE) y a la participación de los alumnos en la gestión y control de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos (art. 27.7 CE).
La cuestión fue abordada y resuelta en sentido desestimatorio en la STC 223/2012 al apreciar que «ninguna consecuencia respecto del estatus de los miembros del consejo del departamento puede extraerse de la norma más que respecto de su composición, donde sí se establece una diferencia, que los doctores del departamento serán miembros natos del consejo, mientras que el resto del personal integrante, docente o no docente, estará representado en los términos que establezcan los estatutos» Según se afirma en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, «lo que hace la norma es lo contrario a lo que postula el recurso, por cuanto garantiza la participación de todos los distintos sectores integrantes de la comunidad universitaria en los consejos de departamento, que es lo previsto en el art. 27.5 CE, si se entiende que la participación allí prevista va más allá de la programación general de la enseñanza y, desde luego, en el art. 27.7 CE, expresamente respecto de los alumnos, cuya participación se sustanciará en los términos que la ley establezca» (FJ 11).
La remisión a lo declarado entonces por el Tribunal lleva a rechazar el presente motivo de impugnación.
b) Procede, a continuación, ocuparse de la impugnación del art. 42.3 LOU referido a la admisión de estudiantes. El contenido del precepto, en su redacción inicial, era el siguiente:
«Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria velará para que las Universidades programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir a Universidades diferentes».
En el recurso se mezclan una serie de argumentos que van, desde que la norma vulnera la doctrina de este Tribunal por cuanto habilita al Gobierno a fijar la normativa básica en materia de admisión de los estudiantes en las universidades, a que se lesiona la igualdad de oportunidades y la reserva de ley orgánica, si bien a la postre, lo que se denuncia es la deslegalización que se produce en esta materia.
En la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 12, al dar respuesta a la misma cuestión se negó que la remisión a favor de la norma reglamentaria fuera incondicionada y genérica, toda vez que en el precepto se recogen los criterios y principios básicos que han de informar la regulación del procedimiento de admisión y que resultan ser los igualdad, mérito, capacidad y movilidad. Pero además, en lo que respecta a la determinación de las bases por parte del Gobierno, aplicando la doctrina establecida en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 10 a), dijo que este Tribunal ha admitido la facultad del Estado para fijar las bases en materia de procedimientos de selección para el acceso a los centros universitarios, no estimando inconstitucional que su determinación fuera atribuida al Gobierno, al entender que «'los procedimientos de selección' a que se refiere el precepto, de conformidad con las competencias que ejerce el Estado, 1 y 30 del art. [[idrelit:2176718]]149.1[[/idrelit:2176718]] de la Constitución, habrán de establecer exclusivamente las condiciones o normas básicas de selección para el ingreso en los Centros universitarios, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación, como es el caso de la Comunidad Autónoma recurrente' [STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 10 a)].» (FJ 12).
En virtud de lo expuesto ha de rechazarse la impugnación del art. 42.3 LOU en los términos del presente recurso.
c) Para concluir ha de analizarse el art. 72.2 LOU, relativo al profesorado de las universidades privadas, y al que el recurrente imputa que incurre en arbitrariedad contraria al art. 9.3 CE. Se impugna, en concreto, el inciso de la disposición que en su redacción inicial disponía que «al menos el veinticinco por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del Título de Doctor» ?ahora, tras la modificación realizada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, se exige al menos el cincuenta por ciento del total del profesorado?. El reproche se funda en el contraste que se realiza entre la norma impugnada y el art. 48.1 LOU que disponía, en la redacción inicial del párrafo segundo, que en las universidades privadas el «número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la universidad», extrayéndose a partir de dicho contraste, que la exigencia legal de profesorado doctor es arbitrariamente inferior en las universidades privadas con respecto de las públicas.
Procede igualmente en este punto remitirse a la STC 223/2012 en la que también se abordó la cuestión desde la misma perspectiva y en la que se puso de manifiesto la errónea lectura que se hacía en la demanda del tenor de la norma. En la citada Sentencia se dijo que «el recurrente funda su reproche de inconstitucionalidad por referencia a un precepto del que realiza una lectura incorrecta. Efectivamente, el art. 48.1 LOU no fija ninguna mínima de profesorado doctor en las universidades públicas, sino que lo que hace es determinar que, en éstas, el porcentaje de profesores contratados no puede exceder del 49 por 100 del total. Sin embargo, en la demanda, a partir de tal previsión, se llega a la conclusión de que en las universidades públicas el 51 por 100 del personal docente e investigador ha de poseer la condición de doctor. Y tal lectura de contraste entre ambos preceptos resulta ser el único motivo en el que se funda el reproche de arbitrariedad que se hace a la norma controvertida. Pues bien, la conclusión a la que llega el recurrente con respecto del porcentaje de profesores doctores en las universidades públicas no puede acogerse, primero, porque no es cierto que, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de universidades, todos los profesores funcionarios deban hallarse en la posesión del título de doctor para acceder a tal condición, pues tal exigencia no se predica de los profesores titulares de escuela universitaria, (art. 58.1 LOU). Segundo, porque tampoco puede deducirse, como así lo hace el recurrente, que a todo el personal docente e investigador contratado de las universidades públicas no le sea exigible la condición de doctor, por cuanto, entre dicho tipo de profesores, la Ley Orgánica de universidades introdujo la categoría de profesor contratado doctor (art. 52 LOU)».
Por las mismas razones que entonces ha de desestimarse la impugnación del art. 72.2 LOU.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha perdido objeto la impugnación de los arts. 15.2, ; 51, 58.3 y 59.3; 57 y concordantes; 63.1, ; disposición adicional cuarta, apartado segundo; y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.?Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.?Adela Asua Batarrita.?Luis Ignacio Ortega Álvarez.?Encarnación Roca Trías.?Andrés Ollero Tassara.?Fernando Valdés Dal-Ré.?Juan José González Rivas.?Santiago Martínez-Vares García.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Pedro José González-Trevijano Sánchez.?Enrique López y López.?Firmado y rubricado.