EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 7259-2005 y 7542-2005, planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Arenys de Mar, en relación con el artículo [[idrelit:2173984]]57.2[[/idrelit:2173984]] del Código penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 18 de octubre de 2005 fue registrado en este Tribunal con el núm. 7259-2005 un Auto fechado el día 5 del mismo mes y año, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Arenys de Mar, al que se acompaña testimonio de las diligencias urgentes núm. 78-2005, por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo [[idrelit:2173983]]57.2[[/idrelit:2173983]] del Código Penal (CP), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por su posible contradicción con los artículos [[idrelit:2174005]]1.1[[/idrelit:2174005]], [[idrelit:2174004]]10.1[[/idrelit:2174004]], [[idrelit:2174003]]15.1[[/idrelit:2174003]], [[idrelit:2174002]]18.2[[/idrelit:2174002]] y [[idrelit:2174001]]19[[/idrelit:2174001]] de la Constitución.
El mismo Magistrado ha realizado idéntico planteamiento en otro procedimiento que ha sido registrado en este Tribunal con el núm. 7542-2005 (diligencias urgentes núm. 107-2005, Auto de 13 de octubre del mismo año).
2. Los antecedentes procesales de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En los dos procesos judiciales reseñados, en los que la pretensión acusatoria se fundaba en la existencia de un delito de amenazas de los previstos en el artículo 171.5 CP, (en el primero de ellos la acusación solicitó también la condena por un delito de violencia física en el ámbito doméstico ?artículo 153 CP?), tras la celebración de la vista oral en la que los acusados prestaron su conformidad con la pretensión acusatoria, el juzgador acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 57.2 CP, por su posible contradicción con la Constitución.
b) En ambos supuestos la representación de los acusados estimó pertinente el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones en el primer proceso judicial. En el segundo ?diligencias urgentes núm. 107-2005? apoyó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Los Autos de planteamiento (idénticos en su contenido) cuestionan el artículo 57.2 CP, en su redacción vigente. Como ya se expuso, lo hacen por considerar que dicho precepto penal se opone al contenido de los arts. [[idrelit:2174000]]1.1[[/idrelit:2174000]], [[idrelit:2173999]]10.1[[/idrelit:2173999]], [[idrelit:2173998]]15.1[[/idrelit:2173998]], [[idrelit:2173997]]18.2[[/idrelit:2173997]] y [[idrelit:2173996]]19[[/idrelit:2173996]] de la Constitución.
La fundamentación jurídica de los Autos de planteamiento se inicia indicando que la aplicación del artículo 57.2 CP, y su consiguiente reenvío al artículo 48.2 CP, es obligada en ambos casos dada la naturaleza de los delitos cometidos y la relación de los acusados con las personas ofendidas por el delito imputado. Por ello, de la validez de dicho precepto depende el fallo de la Sentencia en lo relativo a la imposición obligada de la pena de prohibición de aproximarse a las víctimas y a los lugares donde se encuentren, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
A continuación el Juez promotor de la cuestión plantea la primera de sus dudas de inconstitucionalidad, relacionada con el contenido de los arts. 1.1 y 10.1 CE. Considera que la finalidad del precepto es la protección de la víctima del delito y, en su caso, de sus hijos, si los tuviere. Entiende que el Estado no puede efectuar la ponderación entre bienes y derechos de un mismo titular que se encuentran en conflicto (derecho a relacionarse con el compañero afectivo, el hijo o hermano frente a la finalidad de evitar riesgos para la integridad física y la salud), e imponer legislativamente el juicio de valor que estime más adecuado, sustituyendo la libre decisión, en este caso de los perjudicados, pues estos tienen derecho a organizar su vida personal y familiar en condiciones de libertad. Por ello, en los casos analizados, en los que las víctimas no han manifestado su voluntad de que se prohíba a los acusados aproximárseles, sino más bien al contrario, habiendo explicitado el interés en que no se les aleje, el Estado no puede interferir en dicha libre determinación. Esta restricción de la autonomía de los perjudicados para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, no aparece justificada por el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, ni por satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), y, por tanto, dicha restricción conculca, en la consideración del Juez promotor, la cláusula general de libertad que el texto constitucional proclama en los artículos 1.1 y 10.1 CE.
En relación con la supuesta contradicción del artículo [[idrelit:2173989]]57.2[[/idrelit:2173989]] CP con los artículos 18.1 y 19.1 CE, indica que la imposición obligatoria del alejamiento contra la voluntad de los perjudicados supone también una restricción de la libertad familiar carente de justificación, pues provoca un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma. No le es dado al Estado-legislador suprimir la libre determinación de los perjudicados, proyectada en este caso sobre la configuración de su vida familiar, con la finalidad de tutelarles, cuando éstos no desean la exclusión de los acusados del núcleo familiar. La imposición de dicho alejamiento respecto de quienes han sido víctimas, expropia su derecho a convivir con ellas y supone un sufrimiento injustificado para los familiares, al no ser deseado y venir impuesto por su propia protección, colocándoles al borde de la ilegalidad, pues de incumplir la prohibición de alejamiento podrían ser también imputados por un delito de quebrantamiento de condena. Con el precepto cuestionado, el Estado-legislador se arroga la facultad de decidir cuál de las opciones posibles es la mejor para los ciudadanos, conculcando así su libre determinación y su libertad, concretada en la configuración de sus relaciones personales, y menoscabando el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 CE. Así lo acreditaría que la limitación se impone independientemente de las circunstancias del caso, de la gravedad y naturaleza de la conducta, de las circunstancias personales de los perjudicados, de su voluntad, de la peligrosidad de los acusados, y del pronóstico de reiteración de la conducta delictiva.
En este sentido, continúa el Juez promotor, en su Sentencia de 8 de abril de 2004, Caso Haase vs. Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 8 del Convenio, entendió vulnerado dicho precepto. Al examinar si la medida estaba justificada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que toda injerencia en el derecho a la vida privada ha de ser acorde con la ley, debe satisfacer alguno de los fines del apartado 2 del artículo 8 y, además, debe ser necesaria en una sociedad democrática. La noción de necesidad implica, por lo tanto, en la consideración del promotor de la cuestión, que la interferencia corresponda a una necesidad social urgente que, además, ha de ser proporcionada con respecto al fin legítimo perseguido.
Tales alegaciones sirven también al Juez para entender conculcado el artículo 19.1 CE. En los casos en los que las cuestiones han sido planteadas, la aplicación de la pena de alejamiento impide el derecho de las víctimas de residir con sus familiares o compañeros afectivos bajo amenaza de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, y ello con independencia de la voluntad de éstos, por tanto, expropia la libre determinación de los perjudicados por el delito en lo relativo a la fijación de su residencia y a circular por el territorio nacional, pues provisionalmente se les priva del derecho de residir con los acusados y de aproximarse a los mismos, con la declarada finalidad de protegerles, que se establece legalmente sin posibilidad de ponderar las circunstancias del caso, y aun cuando estos no deseen dicha protección.
Finalmente, el Juez considera que en los casos analizados, la aplicación del artículo 57.2 CP, a la vista de las circunstancias personales que concurren en los acusados, supone también para ellos la imposición de una pena inhumana o degradante (artículo 15 CE), pues les apartaría de las únicas personas ?su familia o compañeros afectivos?, que ante la falta de respuesta institucional, controlan y sufren permanentemente la evolución de su patología, que en muchos casos es psiquiátrica. Tampoco en estos casos la dicción del artículo [[idrelit:2173988]]57.2[[/idrelit:2173988]] CP permitiría tomar en consideración tales circunstancias personales, relativas a la salud mental de las personas acusadas y a la necesidad de que se encuentren sometidas a supervisión, imponiendo que se les aleje de quienes han sido los verdaderos valedores de su integridad física y de su salud mental, excluyéndoles así del núcleo familiar, sin contemplar los riesgos que el descontrol de su trastorno conductual puede suponer, no sólo para sí mismos, sino para su entorno. Tal situación puede atentar contra la dignidad de las personas acusadas, pues las expulsa del cuerpo social, las condena a la degradación como seres humanos, a la inexistencia de tratamiento médico y consiguientemente, dada la naturaleza de la patología que padecen, al correlativo sufrimiento físico y psíquico derivado de la pérdida de sus capacidades personales.
4. Mediante providencias de 28 de febrero de 2006, las Secciones Segunda y Tercera de este Tribunal acordaron admitir a trámite las cuestiones planteadas, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el artículo [[idrelit:2174016]]37.2[[/idrelit:2174016]] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Por último, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», efectuándose en el núm. 61, de 13 de marzo de 2006.
5. Mediante sendos escritos registrados el 15 de marzo de 2006, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los presentes procesos constitucionales dando por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo [[idrelit:2174017]]88.1[[/idrelit:2174017]] LOTC. Con fecha 16 de marzo de 2006 se recibieron escritos del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual no se personaba ni formulaba alegaciones en los presentes procesos constitucionales, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
6. Mediante sendos escritos registrados el 9 de marzo de 2006, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno formulando en ambos casos las mismas alegaciones, que a continuación se resumen.
Empieza el escrito indicando que, el examen por el Juez promotor de la cuestión de la supuesta contradicción entre la pena de alejamiento y la Constitución, viene precedido de unas consideraciones genéricas que lamentan la imposición automática de esa pena, su aplicación «en todo caso», sin dejar un margen de arbitrio judicial en su aplicación, y ello, frente a la redacción anterior del texto que la preveía en términos puramente optativos. Sin embargo, de estas consideraciones críticas ?bastante generalizadas en las objeciones doctrinales al precepto?, no parece deducirse en el Auto de planteamiento ninguna consecuencia específica de inconstitucionalidad. Y es que en realidad, las penas de imposición potestativa son excepcionales en el marco de la legislación penal, y sobre todo, las objeciones de fondo aducidas contra el precepto son independientes del grado de vinculación del juzgador a la hora de su imposición.
Los dos preceptos constitucionales invocados en primer lugar (artículo 1.1 y 10.1 CE) se reputan infringidos por entenderse en el Auto que la aplicación de la pena de alejamiento restringe la libertad de aquellas víctimas que no lo deseen. Sin embargo, considera el Abogado del Estado que la presentación que hace el Auto de la persona agredida como víctima no sólo de la agresión punible, sino también de la pena de alejamiento, descansa en la premisa de que dicha pena tiene como objetivo la tutela de un interés puramente personal de la víctima y esto es lo que lleva -incorrectamente- a situar la pena en el ámbito del poder dispositivo de la víctima. Y así, con el objetivo de evitar que la persona agredida se vea afectada por la pena impuesta al agresor, se propone eliminar la obligatoriedad de la pena misma cuando así lo solicite la víctima. De esta forma, la voluntad de la víctima como mecanismo excluyente de la pena colocaría a este tipo de infracciones penales en un lugar próximo a los delitos llamados privados, perseguibles sólo a instancia de parte; seguirían siendo perseguibles de oficio, pero la víctima tendría una especie de derecho de veto para la imposición de las penas. Tal posibilidad habría de basarse en una apreciación específica que no ha sido considerada en el Auto: que el delito agota sus efectos en la persona directamente ofendida, sin trascendencia razonable alguna a la sociedad. Éste es el fundamento propio de los delitos perseguibles a instancia de parte, que pueden ser objeto de punición sólo si se revela el perjuicio por la reacción de determinadas personas a quienes la ley reserva de manera exclusiva la condición de perjudicados; el resto de los miembros de la comunidad no se consideran perjudicados por el delito y carecen de legitimación alguna. Sin embargo la víctima del delito enjuiciado por el Juzgado proponente de la cuestión, sin dejar de serlo de manera directa y principal, no es la víctima exclusiva de su comisión; lo es ?intensamente? toda la comunidad, aspecto que al no ser considerado por el Auto, le lleva a sugerir como solución legislativa la asimilación del delito a los perseguibles a instancia de parte. En realidad, la libertad de los agredidos por el delito no se ve afectada por sanción alguna, sin que sea relevante a los efectos de la presente cuestión examinar si la medida de alejamiento comporta implícitamente deberes a su cargo, puesto que la conducta de las víctimas no es objeto de enjuiciamiento de presente. Tampoco es una cuestión de inconstitucionalidad el lugar adecuado, como ha recordado este Tribunal en numerosas ocasiones para declaraciones preventivas sobre cuestiones que podrían suscitarse en el futuro, pero que son ajenas a las que constituyen el objeto de la duda planteada. Considera que la cita del artículo [[idrelit:2174015]]10.1[[/idrelit:2174015]] CE constituye en el Auto una mera variante argumental de la invocación del derecho de libertad personal.
A continuación incide el Abogado del Estado en la segunda duda de inconstitucionalidad expresada por el Juez, que se relaciona con los artículos 18 y 19 CE. Considera que los argumentos del Auto se apoyan en la afirmación de que la pena analizada afecta no sólo al autor del hecho, sino también a la víctima. Sin embargo, según afirma, toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros, tanto más sensible cuanto más próxima sean su relación o afectos con el culpable y no será difícil en la mayor parte de los casos traer argumentalmente a colación algún principio constitucional (relaciones familiares, libre desarrollo de la personalidad entre ellos) en apoyo de la inaplicación de las penas.
Finalmente, en relación con la supuesta contradicción del artículo [[idrelit:2173987]]57.2[[/idrelit:2173987]] CP con el artículo [[idrelit:2174014]]15.1[[/idrelit:2174014]] CE en cuanto proscribe las penas y tratos inhumanos y degradantes, afirma el Abogado del Estado que el Auto realiza en este punto una inadecuada interpretación de las normas pues atiende a sus posibles consecuencias futuras. Lo que en su opinión prohíbe el artículo [[idrelit:2174013]]15[[/idrelit:2174013]] CE es la pena o trato degradantes en sí mismos, no que por las excepcionales condiciones o circunstancias de una determinada persona pueda presumirse con mayor o menor verosimilitud que el cumplimiento de la pena pueda producir una agravación de su enfermedad o una degradación de su estado psíquico. Considera muy estimables humanamente las valoraciones del juzgador, pero entiende que ningún ordenamiento puede condicionar la imposición de las penas a las previsiones sobre el impacto que puedan tener en la salud física o mental de los penados. Cosa distinta es que, en la aplicación de estas penas, especialmente en el régimen penitenciario, el Poder público deba adoptar las medidas adecuadas para la preservación de la salud e integridad de los penados.
Con base en las alegaciones expuestas, el Abogado del Estado interesó la desestimación de las cuestiones promovidas.
7. El pasado 30 de marzo de 2006 el Fiscal General del Estado presentó ante el Registro General del Tribunal sus alegaciones en ambos procesos constitucionales, las cuales se resumen a continuación.
Reiterando las alegaciones formuladas antes en otros procesos constitucionales en relación con los artículos 1.1, 10.1 y 18.1 CE, niega la inconstitucionalidad del artículo [[idrelit:2173986]]57.2[[/idrelit:2173986]] CP Destaca que la duda de constitucionalidad se apoya en la consideración de que la imposición obligatoria de la medida de no aproximación o de alejamiento de la víctima vulnera el desarrollo de la personalidad de las víctimas del delito al desligarse la imposición de la medida de la voluntad de aquéllas. Sin embargo tal consecuencia la considera inherente al sistema penal en el que las penas no se imponen en función de la voluntad u opinión de la víctima de los delitos, sino de la responsabilidad de sus autores. En este sentido toda pena impuesta a una persona afecta en mayor o menor medida a su círculo de allegados sin que por eso se pueda entender que la imposición de una pena a un familiar impide el libre desarrollo de la personalidad del individuo. En este sentido la medida del poder público obstativa del desarrollo de la personalidad debería recaer directamente sobre la persona afectada y venir referida a actuación antijurídica o irregular del poder, nunca a una medida impuesta por una norma penal habilitante.
Parecidas críticas deben hacerse a la afectación por el precepto a la dignidad de las personas que, según entiende, el Auto afirma pero no justifica. La dignidad, como atributo genérico de la persona, no tiene por qué resultar directamente afectada por la imposición de una pena al individuo que ha perpetrado un acto de violencia o de coacción sobre las personas y que ha sido condenado en virtud de un juicio justo y respetando sus derechos. El Derecho penal, de naturaleza pública, faculta al Estado, en el ejercicio del ius puniendi, para la descripción de los delitos y la imposición de penas o medidas de seguridad por los ilícitos que tipifica, por lo que en un sistema parlamentario y democrático difícilmente puede hablarse de injerencia del poder público en la dignidad o en la intimidad de las personas por la fijación de una pena a un hecho delictivo. De otro lado, tampoco se puede entender que la imposición de la pena de alejamiento impida a las personas preservar su intimidad entendida en un sentido constitucional correcto, pues en ningún modo afecta a la privacidad o al entorno íntimo la separación física de la persona que ha cometido un delito contra él o ella. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita en el Auto de planteamiento, en sus referencias genéricas a la protección de la vida privada, existencia de un ámbito propio de intimidad o mantenimiento de un nivel de calidad humana, no puede suponer pauta interpretativa suficiente para entender directamente concernido el derecho fundamental por la imposición de una pena.
Por lo que respecta a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, sólo desde una conexión muy indirecta puede relacionarse con el precepto que se estima inconstitucional. Dada su generalidad, el artículo 1.1 CE, en cuanto conceptúa la libertad en la forma antedicha, no puede utilizarse como parámetro constitucional si no se le conecta con otro precepto que específicamente sea aplicado al caso contemplado. En este sentido, dado el concepto poliédrico que representa la palabra libertad, resulta harto difícil conectarlo con el caso cuestionado bajo una presunta coacción que la norma penal impone y que afecta de un modo directo al autor de la infracción y, de modo colateral a su círculo de allegados que si se ven concernidos por la pena impuesta lo es de forma inevitable y al amparo de una norma legal.
Y en relación con el derecho fundamental reconocido en el artículo 19.1 CE, se dice en el Auto por el que se promueve la cuestión que la pena de alejamiento impediría el derecho de los familiares a convivir con su agresor, con independencia de su voluntad, no permitiéndoles fijar su residencia y circular por el territorio nacional. Sin embargo, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a elegir libremente la residencia no tiene carácter absoluto (STC 160/1991, AATC 227/1983 y 781/1985) ni permite vivir en cualquier vivienda o residencia ya que, como el resto de los derechos, puede ser limitado por una norma legal en función de la comisión de un ilícito civil o penal. El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de tales limitaciones en la STC 28/1999, con el precedente de la STC 301/1993 en el que se declaró ajustada a la CE el artículo 19 de la Ley de propiedad horizontal que autoriza a privar temporalmente al dueño de una vivienda del uso de la misma en supuestos perjudiciales para la comunidad. Si el Tribunal Constitucional ha entendido que tal norma es acorde al artículo 19 con más razón habrá que entender que la comisión de un delito autoriza al legislador y al Juez a prohibir a su autor moverse dentro de un área determinada (lo que es distinto de impedirle fijar su residencia) con el justo fin de precaver la reiteración delictiva. De otro lado, el citado derecho fundamental no impide ocupar una vivienda en un punto del espacio, sino sólo aquella que puede propiciar una nueva actuación criminal con lo que se preserva con ella la integridad de sus ocupantes, cuya voluntad no debe operar a efectos de interferir el designio del legislador protegiendo los intereses generales de la sociedad en delitos de tan frecuente aparición.
El Fiscal General del Estado tampoco entiende justificada la supuesta infracción del artículo [[idrelit:2174012]]15[[/idrelit:2174012]] CE por la previsión legal como obligada de la pena de alejamiento. La justificación que se hace en el Auto de planteamiento se refiere a la supuesta degradación moral que a una persona se ocasiona al desplazarle obligatoriamente de su núcleo familiar, en el que es aceptado y en el que encuentra su más perfecto acomodo. Sin embargo, tal planteamiento supone un desplazamiento del núcleo del precepto constitucional que siempre ha relacionado tal artículo con penas que acarreen sufrimientos de especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena (SSTC 65/1986 y 150/1991, 57/1994 entre otras). Entiende que tal situación no concurre por la imposición de una pena de alejamiento que, insiste, no puede ser vinculada en su imposición a la voluntad de la víctima, ni debe repercutir necesariamente en un inherente perjuicio psíquico para el autor del hecho, como se contempla en el caso del que dimana la duda que, en este aspecto, se separa del carácter general y abstracto que debe presidir el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
8. Mediante providencias de fecha 19 de octubre de 2010, el Pleno de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente en torno a la acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad 7259-2005 de la seguida con el número 7542-2005. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesaron la acumulación, que fue acordada mediante Auto del Pleno de 3 de noviembre pasado.
9. Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el artículo [[idrelit:2173982]]57.2[[/idrelit:2173982]] del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vulnera los arts. [[idrelit:2173995]]1.1[[/idrelit:2173995]], [[idrelit:2173994]]10.1[[/idrelit:2173994]], [[idrelit:2173993]]15.1[[/idrelit:2173993]], [[idrelit:2173992]]18.2[[/idrelit:2173992]] y [[idrelit:2173991]]19[[/idrelit:2173991]] de la Constitución.
Las dudas de constitucionalidad planteadas en relación con los artículos [[idrelit:2174011]]1.1[[/idrelit:2174011]], [[idrelit:2174010]]10.1[[/idrelit:2174010]], [[idrelit:2174009]]18.2[[/idrelit:2174009]] y [[idrelit:2174008]]19[[/idrelit:2174008]] de CE han sido ya expresamente abordadas y resueltas en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a cuyos razonamientos y conclusiones nos remitimos, en la que descartamos tanto que la imposición obligatoria de la pena de alejamiento, en contra incluso de la voluntad de la víctima, afecte a derechos y libertades de ésta, de sus hijos, o, en definitiva, a la familia, como que suponga la imposición de una pena a la víctima sin haber cometido delito alguno, por lo que procedente será hacer aquí el mismo pronunciamiento desestimatorio al que llegamos en la citada Sentencia.
2. Con referencia expresa, en ambos casos, a las circunstancias personales de quienes fueron acusados en cada proceso penal previo, considera el Juez promotor de la duda de constitucionalidad que «el artículo [[idrelit:2173981]]57.2[[/idrelit:2173981]] del Código Penal también supone en el presente caso una conculcación de la interdicción de las penas inhumanas o degradantes reconocido en el artículo [[idrelit:2173990]]15.1[[/idrelit:2173990]] de la Constitución española».
En su análisis, el carácter inhumano o degradante de la pena analizada deriva de la supuesta falta de respuesta institucional que pudiera producirse ante la necesidad de suplir la atención personal y familiar que las víctimas de los hechos venían prestando a los acusados, dada la patología psiquiátrica que, se dice, padecían. Así expuesto, resulta claro que el reproche no se hace a la norma considerada en abstracto, sino a las eventuales y futuras consecuencias que, a la vista de las circunstancias personales de los acusados, se presume pudieran llegar a producirse si por la aplicación de la pena se interrumpe temporalmente la convivencia entre los acusados y sus víctimas. Este desplazamiento del análisis desde la norma hacia las consecuencias de su aplicación en un caso y unas circunstancias personales concretas, no sólo supone una inadecuada interpretación de la norma por sus consecuencias futuras, como señala el Abogado del Estado, sino que se separa del carácter general y abstracto que debe presidir el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
Lo que prohíbe el artículo [[idrelit:2174007]]15.1[[/idrelit:2174007]] CE es la pena o trato degradante o inhumano en sí mismos, de forma que «por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4). Esta referencia obligada a la propia naturaleza de la pena como núcleo básico del análisis constitucional impide, en el control abstracto de la norma, tomar en consideración las excepcionales y variadas circunstancias personales de una determinada persona acusada por un delito o cómo sobre su situación personal anterior al delito pueda presumirse que va a incidir la normal aplicación de la pena. Por tanto, en este aspecto, nuestra conclusión ha de ser también desestimatoria de la duda planteada, al no apreciar que la pena cuestionada, por su propia naturaleza o las modalidades posibles de su ejecución, ocasionen o tengan intención de ocasionar al penado, ante los demás o ante sí mismo, «una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9), lo que hemos declarado que constituye el contenido mínimo protegido en este ámbito por el artículo [[idrelit:2174006]]15.1[[/idrelit:2174006]] CE (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero y 25 de abril de 1978 ?Caso Irlanda contra el Reino Unido? y ?Caso Tyrer?, respectivamente).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.?María Emilia Casas Baamonde.?Guillermo Jiménez Sánchez.?Vicente Conde Martín de Hijas.?Javier Delgado Barrio.?Elisa Pérez Vera.?Eugeni Gay Montalvo.?Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.?Ramón Rodríguez Arribas.?Pascual Sala Sánchez.?Manuel Aragón Reyes.?Pablo Pérez Tremps.Firmado y rubricado.