EN NOMBRE DEL REY
la siguienteSENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3213-2009, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en relación con el art. 57.2 del Código penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 6 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, al que se acompaña, junto al testimonio de particulares del correspondiente procedimiento abreviado núm. 12-2008, el Auto del referido órgano judicial de 16 de marzo de 2009, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 del Código penal (CP).
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la presente cuestión son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sagunto, mediante Auto dictado el 25 de noviembre de 2006, inició la tramitación de diligencias previas, en virtud del atestado policial recibido, al poder ser los hechos que constaban en el mismo, constitutivos de un delito de maltrato familiar. El mismo día dictó Auto acordando medidas cautelares a favor de la víctima.
b) Tras continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, y formulada acusación por el Ministerio Fiscal, en que calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153 CP y solicitó la imposición de la pena de ocho meses de prisión, de dos años de privación de tenencia y porte de armas y conforme «al art 57 (sic) prohibición de acercamiento (300 metros) y comunicación con la denunciante durante 1 año», se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, que señaló la vista oral para el día 21 de noviembre de 2008. En el turno de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, interesando la defensa, además de la absolución del acusado, que se planteara por la Juzgadora la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 57.2 CP.
c) El Juzgado dictó providencia de fecha 20 de enero de 2009, confiriendo al Ministerio Fiscal y a la defensa un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 57.2 CP al ser posible que vulnere «alguno de los arts. (sic) de la Constitución Española como son el 1.1 y el 10.1, en desarrollo de la personalidad (art. 10) y a la intimidad personal y familiar art. 18.1, así como los arts. 24.1 y 25.1 todos de la Constitución».
d) Por el Ministerio Fiscal no se formularon alegaciones. La defensa del acusado se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, interesando que el Juzgado lo acordara.
e) Finalmente, la cuestión de inconstitucionalidad fue promovida mediante Auto de 16 de marzo de 2009.
3. El Auto de cuestionamiento inicia la fundamentación jurídica, tras resumir los antecedentes del procedimiento, indicando que la imposición obligatoria de la pena accesoria conocida como alejamiento en los delitos de malos tratos, es obligatoria, al indicar el art. 57.2 CP que se impondrá «en todo caso», con independencia de la voluntad de la víctima y aun en contra de su decisión de convivir con su pareja. Continúa indicando que la pena interfiere de modo intenso en la vida matrimonial y familiar, hasta provocar la suspensión provisional de la convivencia, sin tomar en consideración, ni respetar las relaciones de dependencia afectivas, los lazos personales, la intensidad de los vínculos, ni la voluntad de la víctima. Anula la virtualidad del perdón en supuestos leves que son corrientes en la vida familiar y de pareja, «la norma implica un cuestionamiento radical de la pareja, matrimonial o no, y de la familia como mayoritariamente se entiende y vive en nuestra sociedad».
Razona el Auto, que el legislador está sujeto a la Constitución, proclamando el art. 9.3 CE la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, incluida la arbitrariedad en la actividad legislativa. Pues bien, la prohibición de acercamiento sólo tiene sentido si se vincula a fines preventivo-especiales y asegurativo-cautelares de protección de la víctima y neutralización del riesgo de reiteración delictiva o de nueva agresión, y la aplicación automática al margen de tales fines carece de explicación racional. Tilda por tal razón a la reforma legislativa de «caprichosa e inconsecuente», produciendo efectos inconvenientes, que no han podido ser previstos ni deseados por el legislador.
Por último, considera que «el precepto podría infringir otros derechos no menos importantes como el derecho a la dignidad de la persona, (arts. 1.1 y 10.1 de la CE), en sus manifestaciones relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), así como los arts. 24.1 y 25.1 en consecuencia el precepto cuestionado es contrario a los citados preceptos constitucionales (sic).»
4. Mediante providencia de 29 de diciembre de 2009 este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia; y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Acordando publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», efectuándose la misma en el núm. 246, de 12 de octubre de 2005.
5. El Presidente del Congreso de los Diputados, a través de escrito registrado el día 13 de octubre de 2009, comunicó, que aunque el Congreso había decidido no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 14 de octubre de 2009, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado se personó en el presente procedimiento, en nombre del Gobierno, solicitando en su escrito de alegaciones, registrado el día 21 de octubre de 2009, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
Empieza el escrito dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 640-2005 y 4976-2005. Tras exponer la argumentación contenida en el Auto de cuestionamiento, indica que toda pena es limitativa de la libertad, sin que la pena de alejamiento descanse exclusivamente en el objetivo de tutelar un interés puramente personal de la víctima, pues de ser así la naturaleza del delito sería privada.
Asimismo descarta que la pena de alejamiento infrinja el art. 18 CE en relación con los arts. 10 y 1.1 CE, al sustentar el Auto de planteamiento la argumentación sobre el rechazo de que la pena pueda tener proyección indirecta o incidir en terceras personas distintas del condenado. Considera que dicho argumento no es asumible, en términos generales, ni guarda relación con el principio de personalidad de las penas. Entiende que de tomarse en consideración las consecuencias extraprocesales de las penas, negativas para terceros, debería excluirse hasta la pena de multa, al entender que toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros.
Con base en las alegaciones expuestas, el Abogado del Estado interesó la desestimación de la cuestión promovida.
8. Con fecha 2 de diciembre de 2009 el Fiscal General del Estado presentó ante el Registro General del Tribunal sus alegaciones, que se resumen a continuación.
Empieza el escrito haciendo referencia a la tramitación del incidente por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad. Considera que en la providencia por la que se da la audiencia a las partes exigida por el art. 35.2 LOTC «no aparece mencionado en ningún momento el art. 9.1 de la CE en cuanto a lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo la fundamentación sobre la oposición entre tal articulo y el cuestionado (art. 57.2 del CP) es exhaustiva en el FJ 3 del auto de planteamiento», por lo que, lo expuesto, debería conducir al Pleno del Tribunal a declarar la inadmisión de la cuestión.
Considera que si se estimara que no concurre óbice procesal, procedería la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad ya que la aquí promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, se mueve en coordenadas parecidas, incluso con remisiones literales, a la planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, registrada como cuestión de inconstitucionalidad núm. 4976-2005, por lo que se remite, por razones de economía procesal, a las alegaciones formuladas al tramitar dicha cuestión. En aquel escrito, tras propiciar la estimación de la cuestión planteada por vulneración del art. 9.3 CE, señaló que la rigidez del sistema ha quedado paliada en parte a raíz de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que ha modificado el art. 153.4 CP permitiendo a los Jueces adecuar la pena de alejamiento a las circunstancias concurrentes en el caso concreto y a la entidad del hecho cometido, con lo que se evita la arbitrariedad de la Ley que la antigua legislación propiciaba. En suma, por lo expuesto, interesa la inadmisión por defectos procesales en el trámite de audiencia o, subsidiariamente, la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, declarando que es inconstitucional y por lo tanto nulo el art. 57.2 CP según redacción dada por Ley Orgánica 15/2003 por ser contrario al art. 9.3 CE, en su dimensión de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o, alternativamente, que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad sobre la base de la legislación sobrevenida al planteamiento de la misma.
9. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, considera que el párrafo segundo del art. 57.2 del Código penal (CP), en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, puede ser contrario a los arts. 1.1, 9.1 y 3, 10.1, 14, 24.1, 25.1 y 2, 32.1 y 39.1 CE.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la cuestión en lo concerniente a la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE), al no haber sido sometido al preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Abogado del Estado interesa la desestimación de la cuestión.
2. Tal y como ha hecho constar el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, en el trámite del art. 35.2 LOTC la titular del Juzgado se limitó a advertir a las partes sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 57.2 CP al ser posible que vulnere «alguno de los arts. de la Constitución Española como son el 1.1 y el 10.1, en desarrollo de la personalidad (art. 10) y a la intimidad personal y familiar art. 18.1, así como los arts. 24.1 y 25.1 todos de la Constitución», lo que conduce a la conclusión de que el trámite de audiencia a las partes ha sido cumplido de forma defectuosa respecto de los arts. 9.1 y 3, 14, 25.2, 32.1 y 39.1 CE, por lo que la presente cuestión debe ser inadmitida respecto a las alegaciones referidas a la vulneración de estos artículos (por todas STC 164/2009, de 2 de julio, FJ 2).
3. Las restantes de las cuestiones planteadas han sido ya resueltas en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a cuyos razonamientos y conclusiones nos remitimos, por lo que procedente será aquí el mismo pronunciamiento desestimatorio al que llegamos en la citada Sentencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1. Inadmitir, por incumplimiento de las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 LOTC, la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la posible vulneración de los arts. 9.1 y 3, 14, 25. 2, 32.1 y 39.1 CE.
2. Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.?María Emilia Casas Baamonde.?Guillermo Jiménez Sánchez.?Vicente Conde Martín de Hijas.?Javier Delgado Barrio.?Elisa Pérez Vera.?Eugeni Gay Montalvo.?Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.?Ramón Rodríguez Arribas.?Pascual Sala Sánchez.?Manuel Aragón Reyes.?Pablo Pérez Tremps.?Firmado y rubricado.