EN NOMBRE DEL REY
la siguienteSENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, en relación con el art. 57.2 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 CE. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 5 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca correspondiente al procedimiento abreviado núm. 202-2006, del que forma parte el Auto de 14 de septiembre de 2006, por medio del cual el órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 57.2 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 CP (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 CE.
2. Los fundamentos de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En virtud de denuncia presentada el 4 de marzo de 2006 en la Comisaría de Huesca, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital tramitó las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 26-2006, en las que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación solicitando la condena del denunciado como responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 CP, así como de otro delito de lesiones tipificado en el art. 153.1.2 y 3 CP, pidiendo, entre otras, sendas penas de prohibición de acercamiento a la perjudicada, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella durante cuatro años (art. 57.2 CP).
b) Concluida la tramitación de las diligencias, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca para la celebración del correspondiente juicio oral contra el acusado, lo que tuvo lugar el 6 de julio de 2006.
c) Concluida la vista y antes de pronunciar Sentencia, el Magistrado dictó providencia el 13 de julio de 2006 acordando oír a las partes, a los efectos del art. 35.2 LOTC, acerca de la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 48 y 57.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 CE.
d) En el indicado trámite de alegaciones, la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huesca emitió informe el 28 de julio de 2006 en el que adujo que la providencia no cumplía adecuadamente los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC y sostuvo que no estaba justificada la necesidad del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no existía ninguna duda acerca de la adecuación al texto constitucional de los preceptos sobre los que se pretendía promover.
e) El 14 de septiembre de 2006 el órgano judicial dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos que seguidamente se exponen.
3. La fundamentación del Auto de 14 de septiembre de 2006 se abre con una exposición de los antecedentes del proceso penal en el cual se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad, para referirse a continuación a los requisitos procesales del planteamiento de la misma y al juicio de relevancia, señalando, en cuanto a este último, que la calificación de los hechos como dos delitos de lesiones de los apartados 1 y 3 del art. 153 CP determina que dichos preceptos sean directamente aplicables al caso, al igual que el art. 57.2 CP, que es el que determina las penas de alejamiento a imponer en el presente caso.
a) En relación con el art. 57.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la duda de constitucionalidad que el órgano judicial suscita se sustenta, en síntesis, en que la preceptiva imposición de la pena de alejamiento puede ocasionar a la víctima determinados perjuicios que no está obligada a soportar, dado que los poderes públicos no pueden imponerle una protección más allá de lo que ella misma desee, ni impedirle relacionarse afectiva y sentimentalmente con aquella persona que elija.
Del carácter preceptivo de la pena prevista en el art. 57.2 CP extrae el órgano judicial la consecuencia de que se produce un menoscabo del valor superior de la libertad, de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad (arts. 1.1, 9.2 y 10.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y, en menor medida, con los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la libertad de ideas y creencias (art. 16 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE); pudiendo también afectar a la protección de la familia (art. 39 CE) en cuanto impida la unidad familiar. Desde otra perspectiva, la imposición forzosa de la pena de alejamiento lesionaría el derecho de la víctima a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), puesto que se le impondría una medida que indefectiblemente le afecta sin haber sido oída o, incluso, contra su expresa voluntad. Igualmente, resultaría contrario al art. 25.1 CE, pues supondría la aplicación de una pena a quien no ha cometido ilícito penal alguno, puesto que, dada su inescindible bilateralidad, se haría imposible la efectividad del alejamiento sin afectar a la libre determinación de la víctima. Consecuentemente, el Juzgador entiende que el art. 57.2 CP, en su expresión «se acordará, en todo caso», puede infringir los preceptos constitucionales que se han dejado indicados.
b) En relación con el art. 153.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, los motivos en los que se sustenta la duda de constitucionalidad son los siguientes: a) La previsión de diferentes penas para idénticas conductas en consideración al único dato de que sean realizadas por un hombre o una mujer resulta contrario al valor superior de la igualdad y a la interdicción de diferencias de trato que resulten contrarias a la dignidad de la persona, entre las que se encuentra la discriminación por razón de sexo (arts. 1.1, 9.2, 10.1 y 14 CE). b) En segundo lugar, el art. 153.1 CP resulta contrario a los arts. 15, 17.1 y 25.1 CE en cuanto restringe la libertad de la víctima sin motivo que lo justifique, implicando una pena degradante y sin proporción con el fin pretendido. c) La presunción legal de un abuso de superioridad en la actuación del varón sobre la mujer vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); al tiempo que la asimilación de la mujer a las personas especialmente vulnerables menoscaba su dignidad (art. 10.1 CE). d) Por último, la protección de la familia asegurada por el art. 39 CE determina que sea el grupo en su conjunto el que haya de ser protegido y que no deba imponerse una mayor coacción jurídica sobre el hombre que sobre la mujer.
La extensión de la duda de constitucionalidad a los apartados 3 y 4 del art. 153 CP se justifica en el Auto de planteamiento en la consideración de que la elevación de las penas previstas en los dos primeros apartados del art. 153 CP a la mitad superior (apartado 3) o la rebaja potestativa en un grado (apartado 4), cuando concurran las circunstancias previstas en estos últimos apartados, incrementa notoriamente, a juicio del órgano judicial, la diferencia de trato punitivo, en función del sexo de los sujetos del delito.
4. Por providencia de 5 de junio de 2007 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, reservarse su conocimiento, de conformidad con el art. 10.1.c) LOTC, y dar traslado de las actuaciones recibidas, con arreglo al art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Al tiempo, se acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar en el ejemplar publicado el 10 de julio de 2007 (núm. 164 de ese año).
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2007, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo, de la Mesa de la Cámara, de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC. De igual modo, el 16 de julio del mismo año la Presidencia del Senado comunicó el acuerdo, de la Mesa de la Cámara, de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a efectos del citado art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló sus alegaciones en escrito presentado el 10 de julio de 2007, en el que pidió la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo que se refiere al 57.2 CP, sostiene que la relación de preceptos y principios constitucionales que el órgano judicial entiende infringidos podría quedar limitada al derecho de libertad de la víctima, en la medida en que la pena de alejamiento puede afectar no sólo al autor del hecho sino también a aquélla. Al respecto señala el Abogado del Estado que toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros, tanto más sensible cuanto más próxima sean su relación o afectos con el culpable; pero si la oposición de la víctima a la pena de alejamiento resultase relevante, se colocaría a este tipo de infracciones penales en un lugar próximo a los delitos privados, perseguibles sólo a instancia de parte, cuando lo cierto es que en este tipo de agresiones la sociedad en su conjunto resulta concernida intensamente.
En relación con el art. 153.1 CP, rechaza el Abogado del Estado la premisa de que parte el Auto al vincular de forma rígida e incondicionada su aplicación a la previa identificación del autor y de la víctima por razón de su sexo, pues en la descripción del tipo se añade un elemento en el que no existe diferenciación alguna por razón de sexo: «cuando la víctima sea o haya sido mujer, o esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable»; por tanto, no es el género femenino el único que puede nutrir la condición de víctima en este delito. Añade que lo que la ley penal persigue evitar es la actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad respeto y capacidad de decisión, en el círculo íntimo de la relación conyugal, tomando en consideración el fenómeno social de la violencia doméstica. Continúa señalando el Abogado del Estado que la referencia en el Auto judicial a los arts. 15, 17 y 25 CE debe entenderse como una mera derivación argumental del principio de igualdad. Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entiende que en este punto ha olvidado el Juzgado proponente el sentido de la referencia del precepto cuestionado a la persona especialmente vulnerable. A continuación añade que el art. 153.1 CP no constituye un desdoro para la dignidad de la mujer, ni la menosprecia considerándola más vulnerable, ni envilece al sexo masculino tachándolo de maltratador u opresor de la mujer; simplemente, el legislador diseña un tipo de delito en la forma que mejor corresponde a la realidad sociológica que el propio Auto reconoce y lamenta. Por último, señala el Abogado del Estado que no se advierte el sentido de la cita del art. 39 CE como vulnerado, ni se comprende bien que la protección de la parte más débil ?que puede ser de cualquier sexo? en el seno de las relaciones familiares o conyugales, pueda representar una lesión de la propia institución familiar.
7. El 3 de septiembre de 2007 el Fiscal General del Estado presentó escrito en el que solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, remitiéndose, por razones de economía procesal, al contenido de los informes emitidos en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3918-2005, 8820-2005 y 6292-2006 relativas al art. 57.2 CP; así como a los informes emitidos en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 5983-2005 y otras, suscitadas en relación con el art. 153.1 CP.
8. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el propio día, trámite que ha finalizado en el mismo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), por posible vulneración de los arts. 1, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), por su posible contradicción con los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 CE.
Tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado solicitan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos que se detallan en los antecedentes de esta resolución.
2. Antes de abordar el examen de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, es preciso realizar algunas consideraciones que atañen a la delimitación del objeto de nuestro pronunciamiento de fondo.
a) En primer lugar, debemos señalar que aun cuando en la parte dispositiva del Auto de planteamiento se cuestiona en su integridad el apartado 1 del art. 153 CP, ha de precisarse que en el cuerpo de su fundamentación jurídica se expresa inequívocamente que «no se cuestiona, por el contrario, la constitucionalidad de la agravación referida a la condición de persona especialmente vulnerable que conviva con el autor» y, por esa misma razón, los argumentos aducidos por el Juzgado promotor para fundamentar su duda de constitucionalidad se ciñen al supuesto de agravación que le antecede, esto es, a «cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aun sin convivencia». En consecuencia, aquel inciso quedará fuera de nuestro juicio de constitucionalidad, al haber sido excluido por el propio órgano judicial (STC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 2).
b) En segundo lugar, por lo que se refiere a los apartados 3 y 4 del art. 153 CP, es lo cierto que, como sostiene el Abogado del Estado, el Juzgado promotor no argumenta sus dudas sobre la constitucionalidad de dichos preceptos, que no cuestiona de manera autónoma, puesto que el Auto de planteamiento se limita a señalar que la duda de constitucionalidad sobre ellos se suscita en tanto que establecen normas sobre la penalidad aplicable para el caso de que sea el hombre el que cometa el delito sobre la mujer, sin añadir ninguna otra consideración posterior sobre tales apartados. Esa fundamentación autónoma resultaría indispensable para su enjuiciamiento por este Tribunal, habida cuenta de que el apartado 3 se refiere a un bien jurídico protegido distinto al del apartado 1, en tanto que establece un agravamiento de las penas no sólo en los supuestos del apartado 1, sino también en los del apartado 2 (en el que la víctima del delito puede ser cualquiera de las contempladas en el art. 173.2 CP), siempre que el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una de las penas contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Lo mismo cabe decir respecto del apartado 4 del art. 153 CP, que se limita a establecer una norma de graduación de la pena, previendo la posibilidad de que el órgano judicial pueda imponer razonadamente la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, sin que su ratio obedezca tampoco a una diferencia de trato punitivo entre personas del sexo masculino y del sexo femenino.
Por tanto, no está correctamente efectuado el juicio de relevancia (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) en lo que se refiere a los apartados 3 y 4 del art. 153 CP, lo que conduce a un pronunciamiento de inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que exista ningún óbice para realizarlo en este momento procesal, dado que su previsión en el art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en un momento posterior la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 179/2009, de 21 de julio, FJ 2; 203/2009, de 27 de octubre, FJ 3; y 6/2010, de 14 de abril, FJ 1).
c) Por último, debe señalarse que el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca pone de relieve la existencia de una aparente discordancia entre la providencia que abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC y el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En aquélla se señalan como preceptos constitucionales que pudieran resultar lesionados por el art. 153.1, 3 y 4 CP a los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 CE, a los que en el posterior Auto de planteamiento se añade el art. 18 CE. Ahora bien, no resulta pertinente traer a colación nuestra doctrina sobre las consecuencias que tiene ese dispar contenido entre la providencia que abrió el trámite de audiencia y el posterior Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que, en el presente caso, tal disparidad hay que atribuirla a un simple error material en la parte dispositiva del Auto. En efecto, en su fundamento de derecho cuarto se dice de manera precisa que «[l]os preceptos constitucionales que se consideran infringidos por la norma cuestionada son los arts. 1, 9, 10, 14, 15, 17, 24, 25 y 39 de la Constitución Española», sin que en el cuerpo de la resolución judicial, a pesar de su extensión, se haga mención alguna al art. 18 CE para justificar la inconstitucionalidad del art. 153.1, 3 y 4 CP, lo cual nos exime de tomarlo en consideración en el enjuiciamiento del precepto legal cuestionado (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2).
3. Una vez perfilado el objeto del presente proceso, debemos comenzar señalando, en relación con el art. 57.2 CP, que las dudas de constitucionalidad que el órgano judicial suscita ya han sido ya resueltas en la STC 60/2010, de 7 de octubre. Bien es cierto que no son idénticos los preceptos constitucionales cuya infracción se denunciaba en la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por dicha Sentencia y los que son objeto de invocación en la que nos ocupa, en la que se añade la mención del art. 39 CE, no obstante, ello no supone un planteamiento innovador que exija un pronunciamiento específico, ya que, como se pone de manifiesto en el FJ 8 b) de la mencionada Sentencia, la incidencia de la imposición obligatoria de la pena de alejamiento en la relación afectiva, familiar o de convivencia entre el penado y la víctima fue un aspecto que ya se tomó en la debida consideración al realizar el control de constitucionalidad del precepto cuestionado. En consecuencia, hay que remitirse a los razonamientos y conclusiones de la STC 60/2010, de 7 de octubre, por lo que será procedente emitir aquí el mismo pronunciamiento desestimatorio al que llegamos en la citada Sentencia.
4. Por último, para dar respuesta a las dudas de constitucionalidad suscitadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en relación con el apartado 1 del art. 153 CP, bastará con remitirse a las SSTC 59/2008, de 14 de mayo y 81/2008, de 17 de julio, y las que siguen a éstas, en las que se precisa que el establecimiento de un tratamiento punitivo diferenciado para la realización de la conducta descrita en el mencionado tipo penal, en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito, no resulta contrario al art. 14 CE ni, por extensión, a los arts. 1.1, 9.2 y 10.1 CE, así como tampoco a los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de legalidad penal (art. 25.1 CE). El resto de los preceptos constitucionales mencionados por el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 15, 17 y 39 CE) son citados a los únicos efectos de abundar en las susodichas dudas, careciendo del necesario desarrollo argumental en el Auto de planteamiento.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006 en relación con los apartados 3 y 4 del art. 153 CP (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre).
2.º Desestimarla en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.?María Emilia Casas Baamonde.?Guillermo Jiménez Sánchez.?Vicente Conde Martín de Hijas.?Javier Delgado Barrio.?Elisa Pérez Vera.?Eugeni Gay Montalvo.?Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.?Ramón Rodríguez Arribas.?Pascual Sala Sánchez.?Manuel Aragón Reyes.?Pablo Pérez Tremps.?Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, en relación con el art. 57.2 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)
Aunque respecto de la decisión pronunciada en cuanto al art. 57.2 del Código penal comparto plenamente la tesis de la Sentencia, no ocurre lo mismo en cuanto al art. 153 del mismo. Respecto a éste, como la doctrina aplicada en la actual Sentencia es la contenida en la STC 59/2008, de 14 de mayo, basta con la remisión a mi Voto particular a la misma para expresar mi discrepancia, ejercitando al respecto la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, con expresión, ello no obstante, de mi respeto hacia los Magistrados de cuya tesis me aparto, remitiéndome simplemente a las razones expresadas en dicho voto particular.
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez. ?Vicente Conde Martín de Hijas.?Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 3 de noviembre de 2010, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006
Mi discrepancia va referida exclusivamente ?en todo lo demás estoy de acuerdo? a lo que en dicha Sentencia es aplicación la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 59/2008, de 14 de mayo, punto éste en el que me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.
Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.?Javier Delgado Barrio.?Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno de 3 de noviembre de 2010 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006.
Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia aprobada por el Pleno, en la medida en que aplica la doctrina fijada en las SSTC 59/2008, de 14 de mayo y 81/2008, de 17 de julio, a las que formulé sendos Votos particulares («Boletines Oficiales del Estado» de 4 de junio y 19 de agosto de 2008), cuyo contenido reitero en este momento.
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.?Jorge Rodríguez?Zapata Pérez.?Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9201-2006, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, en relación con el art. 57.2 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) por posible vulneración de los arts. 1, 9, 10, 17, 18, 24, 25 y 39 CE; así como en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del Código penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)
Aunque respecto de la decisión pronunciada en cuanto al art. 57.2 del Código penal comparto plenamente la tesis de la Sentencia, no ocurre lo mismo en cuanto al art. 153 del mismo. Respecto a éste, como la doctrina aplicada en la actual Sentencia es la contenida en la STC 59/2008, de 14 de mayo, basta con la remisión a mi Voto particular a la misma para expresar mi discrepancia, ejercitando al respecto la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, con expresión, ello no obstante, de mi respeto hacia los Magistrados de cuya tesis me aparto, remitiéndome simplemente a las razones expresadas en dicho Voto particular.
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.?Ramón Rodríguez Arribas.?Firmado y rubricado.