En los recursos contencioso-administrativos
acumulados números 507/1998 y 525/1998, interpuestos por
la Asociación Foro Notarial y por la Libre Asociación
de Notarios "Joaquín Costa", la Sala Tercera (Sección
Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en
fecha 31 de enero de 2001, que contiene el siguiente
fallo:
"FALLAMOS
Primero.-Que debemos rechazar y rechazamos la
causa de inadmisión por falta de legitimación activa
alegada por el Abogado del Estado.
Segundo.-Que, estando declarados nulos de pleno
derecho por sentencias firmes el artículo primero del
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto
modificó y dio nueva redacción a los artículos 16.2.c),
112, ordinal 3.o y párrafo último, 113, 114, 115, 116,
118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129,
131, 155, párrafo cuarto, 332.6, párrafo primero, y
355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, y la
disposición adicional única del mencionado Real Decreto,
y con estimación parcial del recurso
contencioso-administrativo sostenido por el Procurador don Jesús
Verdasco Triguero, en nombre y representación de las
Asociaciones Foro Notarial y Libre Asociación de Notarios
"Joaquín Costa", debemos declarar y declaramos nulo
de pleno derecho el artículo primero del Real Decreto
1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica
y redacta los artículos 6, 11, párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto; 13, párrafos primero, segundo y tercero,
16.1 y 2. b), 17, 18, 51, regla cuarta, párrafos tercero
a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97,
párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo
segundo, 298.1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo
último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1
y 3, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento
Hipotecario, preceptos todos éstos radicalmente nulos por
ser contrarios a la Ley.
Tercero.-Que debemos declarar y declaramos que
los artículos 332.1 y 2 y 333.3 del Reglamento
Hipotecario, redactados por el artículo primero del Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no son contrarios
a Derecho, siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete
y aplique respetando lo establecido categóricamente por
el artículo [[idrelit:2173052]]222.1[[/idrelit:2173052]] de la Ley Hipotecaria, según hemos
expresado en el fundamento jurídico decimonoveno de
esta sentencia, y el artículo 333.3 de acuerdo con el
artículo 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, como hemos
expuesto en el fundamento jurídico vigésimo primero
de esta misma sentencia.
Cuarto.-Que debemos desestimar y desestimamos
los demás pedimentos formulados con carácter principal
y subsidiario en la súplica del escrito de demanda.
Quinto.-Que no debemos hacer y no hacemos
expresa condena al pago de las costas procesales causadas."
Presidente: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando
Santiago. Magistrados: Excmos. Sres. don Pedro Antonio
Mateos García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jesús
Ernesto Pérez Morate, don José Manuel Sieira Míguez,
don Enrique Lecumberri Martí y don Francisco González
Navarro.