Vitoria-Gasteiz, 16 de febrero de 1988.?El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer en normas jurídicas de diferente rango, así como la expresa prohibición en las mismas de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, es un rasgo común a todas las sociedades democráticas. No obstante, es clara la insuficiencia práctica de los preceptos meramente declarativos.
Las propias normas que contienen los mandatos citados, como hace el artículo 9 del Estatuto, se dirigen imperativamente a todos los poderes públicos para que lleven a cabo una acción positiva sobre los elementos de la realidad, facilitando la efectividad de los derechos y removiendo los obstáculos que la impidan o dificulten, asignando a dichos poderes la obligación de corregir una realidad no deseada a través de todo tipo de medidas a su alcance.
La eliminación efectiva de todas las formas de discriminación de la mujer y la adopción de las medidas necesarias para fomentar su participación en todos los ámbitos de nuestra comunidad son cuestiones que el Parlamento Vasco considera prioritarias.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, en la Constitución y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1979 y ratificada por el Estado español en febrero de 1984, este Parlamento asume la tarea de impulsar una acción coordinada en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma procediendo a la creación de un Instituto que responda a los objetivos planteados. Se trata así de atender a una cada vez más amplia demanda social que requiere una intervención directa de los poderes públicos vascos en este tema.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.1. Se crea el Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea como Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito a la Presidencia o Lehendakaritza.
2. El Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, que estará dotado de personalidad jurídica propia, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las Leyes de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco de 22 de junio de 1982, de Régimen Presupuestario de Euskadi de 20 de diciembre de 1983 y demás legislación aplicable a los Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Fines.El fin esencial del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea es la consecución de la igualdad real y efectiva del hombre y la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social del País Vasco. En este sentido, el Instituto se fija como objetivo la promoción de las condiciones que faciliten la igualdad entre los sexos y la remoción de los obstáculos que impidan su plenitud de hecho y de derecho, y la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer en Euskadi.
Artículo 3. Funciones.Serán funciones del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea las siguientes:
a) Elaborar las directrices destinadas a conseguir los fines anteriormente propuestos, e impulsar su aplicación por los distintos poderes públicos de la Comunidad Autónoma.
b) Realizar el seguimiento de la legislación vigente y su aplicación, así como, en su caso, elaborar las propuestas de reforma legislativas dirigidas a eliminar las trabas que dificulten o impidan la igualdad real y efectiva entre ambos sexos.
c) Estudiar la situación de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, promoviendo especialmente la realización de estudios dirigidos a perfilar la política a realizar en las distintas áreas de actuación, dotándose de los medios necesarios al efecto.
d) Emitir informes y dictámenes en el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que, afectando a la mujer, promoviesen el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales.
e) Impulsar las medidas de coordinación necesarias entre los programas de actuación a desarrollar por los diversos poderes públicos de la Comunidad Autónoma, y que tengan incidencia en la situación de la mujer.
f) Prestar asesoramiento y colaboración a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos, para lograr las metas propuestas y en particular instar y proponer a los Ayuntamientos actividades complementarias a las que realizará el Instituto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
g) Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y en particular los dirigidos a aquéllas que tengan especial necesidad de ayuda.
h) Informar a los ciudadanos y especialmente a las mujeres del País Vasco sobre los problemas de la mujer, realizando las campañas de sensibilización, promoción y difusión que se consideren oportunas. Asimismo, el Instituto servirá de cauce a través del cual puedan canalizarse las denuncias de discriminación, abusos o violaciones de los derechos de la mujer por razón de sexo, y arbitrará las acciones correspondientes.
i) Establecer relaciones y cauces de participación con asociaciones, fundaciones y otros entes y organismos que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de los objetivos del Instituto, así como con instituciones y organismos análogos de otras Comunidades Autónomas, del Estado y de la Comunidad Internacional.
j) Cualquier otra función que relacionada con sus fines se le pudiera encomendar.
Artículo 4. Plan de actuación, Informe y Memoria anual.1. El Instituto presentará al Gobierno, para su aprobación al comienzo de cada legislatura, un Plan de medidas dirigidas a eliminar las trabas que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Así mismo, al inicio de cada año natural, el Instituto presentará al Gobierno un Informe sobre la evaluación de la situación de la mujer en Euskadi y una Memoria sobre la actuación de los poderes públicos en ese campo, en los que se hará referencia al grado de cumplimiento de los objetivos del citado Plan.
3. Tanto el Plan como el Informe y la Memoria se comunicarán al Parlamento Vasco y serán remitidos a las Diputaciones Forales y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Órganos de dirección.Los órganos rectores del Instituto son:
a) El Consejo de Dirección.
b) El Director.
Artículo 6. El Consejo de Dirección.1. El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:
Presidente: El Lehendakari del Gobierno Vasco.
Vicepresidente: El Director del Instituto.
Vocales: Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con rango, al menos, de Director, designados por el Gobierno de entre los propuestos por los Departamentos con competencia sobre las siguientes materias:
a) Educación.
b) Cultura.
c) Trabajo.
d) Seguridad Social.
e) Sanidad.
f) Consumo.
Tres representantes de las Diputaciones Forales, con rango, al menos, equivalente al del grupo anterior, designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
Tres representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, cuyo procedimiento de designación se establecerá reglamentariamente.
Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco, designado para cada legislatura mediante elección de entre sus miembros.
Seis personas designadas por el Parlamento Vasco para cada legislatura en razón de su acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad entre los sexos.
2. El Consejo de Dirección actuará en Pleno y en Comisión Permanente. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 7. El Director.El Director del Instituto será nombrado y cesado mediante Decreto.
Artículo 8. Presupuesto.Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea contará con un presupuesto anual propio, dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Disposición final.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 45, de 4 de marzo de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]