DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo único
Se modifican los artículos diecisiete al veintiséis del Título I del Libro I del Código Civil, que quedarán redactados en la forma siguiente:
1. Los hijos de padre o madre españoles. 2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de éstos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio diplomático o consular. 3. Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. 4. Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filiación. La determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen. Art. 18. El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español. Si alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen. Art. 19. Los extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español pueden optar por la nacionalidad española: 1. Desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal. 2. Por si solos, dentro de los dos años siguientes a la emancipación, a haber cumplido dieciocho años o a la recuperación de la plena capacidad. Art. 20. La declaración de opción se hará ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si residiera fuera de España, podrá hacer la declaración ante el Registro consular correspondiente o mediante documento debidamente autenticado y dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores. Son requisitos de esta adquisición por opción: La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, el juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes, y la inscripción como español en el Registro Civil. Art. 21. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Podrán solicitar la adquisición el interesado emancipado o mayor de dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo último del artículo anterior. Art. 22. La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional. Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición. Bastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para: 1. El que haya nacido en territorio español. 2. El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. 3. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. 4. Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado. Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20. La concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil. Art. 23. Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración. Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento. No se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado. Art. 24. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: 1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición. 2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. Art. 25. No perderá el hijo la nacionalidad española por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad. Art. 26. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes: 1. Residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición. 2. Declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española. 3. Renuncia ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y 4. Inscripción de la recuperación en el Registro Civil. El requisito de la residencia será dispensado por el Ministro de Justicia a los españoles emigrantes que justifiquen tal condición. También se dispensará a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos, la dispensa tendrá carácter discrecional. No podrán recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno: 1. Los que la hayan perdido siendo mayores de catorce años sin haber cumplido en España el servido militar o la prestación social sustitutoria. 2. Los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 24.> DISPOSICION TRANSITORIA Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiséis, los que hubieren perdido la nacionalidad española por razón de emigración, con anterioridad a esta Ley podrán recuperarla cumpliendo exclusivamente los requisitos dos y cuatro del citado artículo. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.